Ya
se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social
y económico para hacer frente al COVID-19 (acceso
aquí). Analizamos las cuestiones relativas al orden laboral y de
Seguridad Social. Realizaremos nuestro comentario y señalaremos los
artículos concretos que lo regulan. Dejo fuera aspectos de la norma
sobre otros campos, que no son estrictamente laborales o de seguridad
social -hipotecas, alquileres, consumo, planes de pensiones,
créditos, etc..-. Vamos con ello.
1.
EMPLEADAS DEL HOGAR. SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR FALTA DE ACTIVIDAD.
Comentario:
-
Es un subsidio
de
carácter extraordinario
por falta de actividad, hasta
ahora inexistente, dirigido en exclusiva a las
personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar.
-
Protege
1) a quien, o bien ha dejado de prestar servicios, total o
parcialmente, con carácter temporal, o 2) haya sido
despedida o su empleador le ha comunicado el desistimiento.
En
ambos casos, exige que la suspensión o la extinción
sea
con
motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. Por
tanto, el cese voluntario de la empleada del hogar NO está
protegido.
-
La
situación de protección se acreditará, respectivamente, 1) carta
de despido o desistimiento o acreditación de la baja en el sistema
de seguridad social y
2)
mediante escrito de declaración
responsable del
empleador en
caso de suspensión o reducción de la jornada.
-
La base reguladora diaria es el promedio de la cotización del mes
anterior dividida entre 30. Y la prestación será del 70% de la
indicada base reguladora, con el tope del SMI sin computar pagas
extras. Ejemplo. Si
percibía un salario entre 648,01 y 780 € mensuales, su cotización
era de 743,00 €, por lo que su BR diaria es de 27,77 €, y la
prestación diaria final de 17,34 € (o 520,10 €/mes). En todo
caso, aunque la retribución y cotización fuese superior a la del
ejemplo, no puede superar los 950 € mensuales. (aquí
se explican los diferentes tramos de cotización).
-
La fecha inicial de la prestación coincide con 1) la fecha de baja
en seguridad social si es desistimiento o despido y 2) fecha
identificada en el escrito de declaración responsable en
suspensiones o reducciones de jornada. Si
se trata de reducción/pérdida parcial de empleo, solo se aplicará
la prestación sobre las mismas, reduciendo también el tope máximo
a percibir.
-
Cómo
nada dice al respecto la norma, entendemos que no exige periodo de
cotización previo.
-
Esta prestación extraordinaria es compatible con los ingresos de
otras actividades, por cuenta propia o ajena, e incluso como
empleada del hogar. Ahora bien, la suma conjunta no puede exceder del
SMI.
-
Es incompatible con el
subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido
recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020. Aquí,
entiendo que hace referencia, en cuanto al permiso
retribuido recuperable, que
no es de aplicación a las empleadas del hogar que tengan
otra actividad compatible que genere tal derecho.
-
En cuanto a su duración, al no establecerse un periodo determinado,
en cuanto a las suspensiones/reducciones será el plazo máximo de la
duración de la mismas y, en todo caso, como en los casos de
extinción/desistimiento, en aplicación de la DF 12ª, hasta un mes
después del fin de la vigencia del Estado de Alarma.
-
Es de aplicación a las situaciones de reducción/suspensión o
despidos a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de
Alarma.
-
Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de
solicitud, formulario, plazos,
etc.
-
Nada
se establece en cuanto a posibles bonificaciones/exenciones
en materia de cotizaciones a la seguridad social, por lo que debemos
entender que no se considera este
periodo como “efectivamente cotizado”, lo
cual me parece bastante injusto.
EM:
En séptimo lugar, se da respuesta al
colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en
las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la
prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio
extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta
de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción
del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio
dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como
de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba
acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es
compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía
máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.
Artículo
30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad
para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de
Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
1.
Tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad
las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados
del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por
el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
– Hayan
dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter
temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a
su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis
sanitaria del COVID-19.
– Se
haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido
recogida en el artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores o por el desistimiento del empleador
o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
2.
La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de
una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o
personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la
disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de
extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio
de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora
o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema
Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad
Social.
Artículo
31. Cuantía del subsidio.
1.
La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será
el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la
actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje
determinado en este apartado.
2.
La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por
la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes
anterior al hecho causante, dividida entre 30.
Si
fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se
calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los
distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.
3.
La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje
del setenta por ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser
superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso de pérdida
parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se
percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de
jornada que haya experimentado la persona trabajadora.
Cuando
fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del
subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las
distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los
distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento, teniendo
dicha cuantía total el mismo límite previsto en el apartado
anterior. En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o
alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las
cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya
experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente;
si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de
dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo
Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los
trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de
cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de
ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de
reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora
en la actividad correspondiente.
4.
Este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por
periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A
estos efectos, se entenderá por fecha efectiva de nacimiento del
derecho aquella identificada en la declaración responsable referida
en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la
reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad
Social, en el caso del fin de la relación laboral.
Artículo
32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio
extraordinario.
1.
El subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible
con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o
por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su
devengo, incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial
de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del Régimen General
de la Seguridad Social, siempre que la suma de los ingresos derivados
del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario
Mínimo Interprofesional.
2.
El subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible
con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido
recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo,
por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por
cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de
reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha
contra el COVID-19.
Disposición
transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del
subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas
integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del
subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
1.
El subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de
desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este
real decreto-ley serán de aplicación a los hechos causantes
definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran
producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo.
2.
El Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un
mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley,
el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará
los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y
los plazos para su presentación.
2.
CONTRATOS TEMPORALES. SUBSIDIO
POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
Comentario:
-
Podrán percibir este subsidio de
desempleo excepcional el trabajador,
por fin de contrato temporal, en cualquier de
sus modalidades,
si el mismo ha
tenido al menos una duración de 2 meses, y
finaliza con posterioridad al inicio del
Estado de Alarma.
-
No es necesario alcanzar
la cotización mínima que exige el art. 274.3 a) y b) LGSS -tres
meses con responsabilidades familiares y 6 meses sin ellas -.
-
Dirigido a trabajadores temporales que
no han causado derecho a la prestación excepcional de desempleo al
no estar afectados
por ERTE COVID-19.
-
Se exige, no obstante, cumplir con el
requisito de carencia de rentas del art. 275 LGGS, es decir, no
obtener rentas superiores al 75% SMI.
-
Es incompatible con cualquier prestación de carácter asistencial,
como por ejemplo la renta de inserción activa.
-
El importe es el 80% IPREM, o sea, 430,27 € mensuales.
-
La duración inicial es de un mes. Ya se anuncia la posibilidad de
ampliarlo.
-
Es de aplicación a las situaciones de finalización
del contrato de trabajo
a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de Alarma.
-
Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de
solicitud, formulario, plazos,
etc.
-
Nada
se establece en materia de cotización
a la seguridad social durante
su percepción.
EM:
El subsidio por circunstancias
excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo
contrato se extingue porque llega a su fin se configura sin requisito
de carencia precisamente para equiparar su situación en lo posible a
la de las personas que sí han sido incluidas en un expediente de
regulación temporal de empleo y que han podido acceder, aun sin
cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de
desempleo. El único requisito que se exige es la duración mínima
establecida del contrato cuyo fin ha llegado, y que debe ser de al
menos dos meses. Esta duración del contrato temporal permite
identificar la existencia de una expectativa profesional y excluye
por tanto las relaciones contractuales esporádicas.
Artículo
33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
1.
Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de
contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera
extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos
meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización
necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de
rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Este
subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos
referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato
de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad,
formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos
previstos en este artículo.
2.
El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la
percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario
social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración
Pública.
3.
El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por
ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual
vigente.
4.
La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable
si así se determina por Real Decreto-ley.
Disposición
transitoria tercera. Carácter retroactivo y tramitación del
subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas
integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del
subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
1.
El subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de
desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este
real decreto-ley serán de aplicación a los hechos causantes
definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran
producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo.
2.
El Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un
mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley,
el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará
los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y
los plazos para su presentación.
3.
APOYO EN LA
COTIZACIÓN A EMPRESAS
Y AUTÓNOMOS
Comentario:
-
Se
habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar
moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los
trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la
Seguridad Social, previa
solicitud de los interesados.
-
Las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro
aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago
de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de
ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los
términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%.
EM:
En esta sección, se habilita a la Tesorería General de la Seguridad
Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago
de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales
circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante
Orden Ministerial. El periodo de devengo en el caso de empresas sería
el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que en el caso
de los autónomos sería el comprendido entre mayo y julio de 2020.
Y, en este ámbito, se permite que las empresas y autónomos que no
tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad
Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la
Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio
de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que
se fija en el 0,5%.
Por
otro lado, se recoge que aquellos autónomos que hayan suspendido su
actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad
regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en
plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días
efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de
plazo sin recargo
Además,
para los beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de
actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020,
para los casos de suspensión de la actividad, no será objeto de
recargo la cotización correspondiente a los días de actividad en
el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en
este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario
de ingreso.
Artículo
34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
1.
Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar
moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los
trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la
Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y
condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La
moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus
cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación
conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté
comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de
los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020,
siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con
ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo.
2.
Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de
empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en
el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden
ESS/484/2013, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a
través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos
disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social (SEDESS).
Las
empresas deberán presentar
solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización
donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se
solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta.
La
Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier
otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se
efectúe la solicitud.
A
estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados,
de la identificación del código de cuenta de cotización y del
período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración
de solicitud de esta.
3.
Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería
General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días
naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a
los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que
en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo
plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a
dicha solicitud.
4.
La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres
meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios
señalados en el apartado segundo de este artículo. No obstante, se
considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación
de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad
Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del
momento en que se presente la solicitud.
5.
Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de
cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el
pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de
recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto
Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como
consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho
artículo.
6.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes
presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta
propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos
facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Se
considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber
comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la
solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador
en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos
posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica
falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la
existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el
apartado primero.
El
reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de
los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a
la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En
tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por
cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se
hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente
recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo
35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a
través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito
de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro
aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago
de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de
ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los
términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad
Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del
previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de
30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse
antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo
reglamentario de ingreso
anteriormente señalado.
4.
EMPRESAS.
COMPROMISO MANTENIMIENTO DEL EMPLEO
Comentario:
La
previsión efectuada en la DA 6ª del RDLey 8/2020 está dando lugar
a distintas interpretaciones en cuanto a su carácter vinculante,
dado lo impreciso de su redacción. La norma ahora publicada creo que
aún provoca más confusión ya que,
aunque en la exposición de motivos parece
dar a entender cuales son sus “peculiaridades” en función, dice,
de la “características y circunstancias de la empresa o del sector
correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o
variabilidad del empleo”, finalmente desarrolla su aplicación en
la DA 14ª en referencia a “las
empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del
cinematográfico y audiovisual”, por
lo que mal parece que aquellas previsiones sean de aplicación
genérica, como parecía apuntar la exposición de motivos.
EM:
En cuanto al compromiso
fijado en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 este debe
entenderse como la voluntad de la empresa de mantener el empleo
durante el plazo de 6 meses desde la finalización de las medidas de
reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el
COVID-19.
Dicho
compromiso, tal y como se recoge en una disposición final, deberá
cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y
circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo
en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo, así como
su correspondencia con eventos concretos, acontecimientos u otras
especificidades sectoriales como las de, por ejemplo, las artes
escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual.
Igualmente deberá tenerse en cuenta la normativa laboral aplicable.
Así,
el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de
trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como
procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de
contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido
cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o
la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o
cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.
Disposición
adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional
sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes
escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual.
El
compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las
características específicas de los distintos sectores y la
normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las
especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con
eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el
ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y
audiovisual.
En
particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de
mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el
contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la
realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando
no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.
En
todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a
todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración
determinada o indefinida de sus contratos.
5.
AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR EN VÍA ADMINISTRATIVA
Comentario:
Ya
comentaba en entradas anteriores (aquí
y aquí)
que los plazos administrativos estaban suspendidos, especialmente en
materia de Seguridad Social -salvo lo relativo a afiilación,
cotización y recaudación). Ahora, la DA 8ª además establece que,
si se trata de un plazo relativo a un procedimiento “...del
que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el
interesado”, se
inicia el cómputo a partir del día hábil siguiente a que finalice
el Estado de Alarma, o sea, el 13/04/2020 (el 14/04/202 en
Catalunya). Pero me causa algunos problemas de interpretación:
-
¿Hace referencia a resoluciones emitidas y notificadas en fechas en
que esté en vigor el Estado de Alarma, o con referencia a las
anteriores a 14/03/2020, también se inicia de nuevo el cómputo?.
Tengo serias dudas, pero creo que es interpretable en dicho sentido,
más favorable para el beneficiario.
-
Al hacer
referencia expresa a “otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje que los sustituyan”, ¿debemos
entender que estarían excluidos los plazos relativos a las
conciliaciones previas a la vía judicial del ámbito laboral?.
Entiendo
que no, o eso
es por lo menos lo que yo
interpreto,
al hacer referencia exclusiva a procedimientos administrativos y al
término “que los sustituyan”.
Habrá
que ser cautelosos en su aplicación.
EM:
Asimismo, se regulan ampliaciones de
plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones
en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos,
resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local.
Disposición
adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
1.
El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa
o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier
procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de
gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil
siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado
de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido
desde la notificación de la actuación administrativa objeto de
recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado
de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y
ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
6.
JUSTICIA. AGILIZACIÓN PROCESAL.
Comentario:
La
DA 9º no es más que una mera manifestación del compromiso de
agilizar
la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y
contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de
lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida
recuperación económica tras la superación de la crisis”. Sin
más Jueces, medios auxiliares ni una dotación económica
importante, nos parece difícil que pueda agilizarse la justicia. Por
cierto, ¿y por qué se dejan fuera a la jurisdicción civil?.
EM:
Finalmente se introduce una
Disposición adicional decimonovena ante la situación generada en la
Administración de Justicia derivada de la pandemia del coronavirus,
se determina que el Gobierno aprobará un plan específico de
actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social y
contencioso-administrativo y así como en al ámbito de los Juzgados
de lo Mercantil. En estos concretos ámbitos de actuación judicial
es previsible que se produzca un notable incremento de los de asuntos
como consecuencia del aumento del número de despidos, reclamaciones
de responsabilidad patrimonial o declaraciones de concursos y
reclamaciones de consumidores entre otras actuaciones.
Disposición
adicional decimonovena. Agilización procesal.
Una
vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de
alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan
acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo
máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad
judicial en los órdenes jurisdiccionales social y
contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de
lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida
recuperación económica tras la superación de la crisis.
7.
PRÓRROGA CONTRATOS PERSONAL
UNIVERSITARIO
Comentario:
Buena
medida, en coherencia con lo aprobado para los contratos temporales
en el sector privado, estableciendo una prórroga para el personal
universitario en
que la
duración máxima de
su relación esté
prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de
sus prórrogas.
EM:
Además se introduce en este real
decreto-ley una disposición adicional duodécima por la que se
establece la prórroga de los contratos de ayudantes, profesores
ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes,
celebrados conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, por una extensión equivalente al tiempo de duración
del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas. Excepcionalmente,
por motivos justificados y con carácter previo a la fecha de
finalización del contrato, las partes podrán acordar otra prórroga
de hasta tres meses adicionales al tiempo indicado, pudiendo exceder
en ambos casos los límites máximos previstos para su contratación
en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Disposición
adicional duodécima. Reglas aplicables a la duración de
determinados contratos de personal docente e investigador celebrados
por las universidades.
Los
contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores
asociados y profesores visitantes, celebrados conforme a los
artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, cuya duración máxima esté prevista
que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus
prórrogas, en los términos establecidos en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara del estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, se prorrogarán de acuerdo con las reglas establecidas
en los apartados siguientes, salvo pacto en contrario.
Dicha
prórroga se realizará por una extensión equivalente al tiempo de
duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas.
Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podrán
acordar, con carácter previo a la fecha de finalización del
contrato, una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al
tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
La
duración de los contratos prorrogados en aplicación de esta
disposición adicional podrá exceder los límites máximos previstos
para los mismos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
8.
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD SANITARIA
Comentario:
El
régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación con la
actividad por cuenta propia o ajena es ciertamente complicado, y un
poco más desde que surgió la jubilación activa (aquí
lo explico). No obstante lo anterior, mediante el apartado
cuarto de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se
adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, se estableció
la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento
como personal estatutario de los profesionales sanitarios -enfermeros
y médicos - en situación
de jubilación, menores de
70 años, así como de personal emérito. Ahora, mediante la DA 15ª
se determina al respecto:
-
Se declara la compatibilidad plena de su pensión de jubilación con
la retribución originada por el nuevo nombramiento.
-
Se dice expresamente que no será de aplicación el régimen de
incompatibilidades previsto en el art. 213 LGSS para la pensión de
jubilación.
-
También de forma expresa, se indica que no será de aplicación a
estas situaciones las previsiones para la conocida como jubilación
activa, regulada en el art. 214 LGSS.
-
A todos los efectos seguirán siendo considerados como pensionistas.
-
Se establece que, si sufren un accidente de trabajo, tendrán derecho
a las prestaciones de IT, IP, y muerte y supervivencia derivadas de
dicha contingencia. Expresamente, en caso de IP, podrán optar por
ésta prestación o por la jubilación que ya percibían.
-
Si causan baja médica por enfermedad común, y tienen la cotización
suficiente (180 días en los últimos 5 años), el subsidio de IT
será compatible con la de prestación de jubilación. Nada se dice
si se causa el proceso de baja médica por accidente no laboral –
que no exige cotización -, pero parece claro que sí debería dar
lugar a la compatibilidad en su percepción.
-
También señala que “se
aplicará el régimen de limitación de las pensiones,
incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción”, pero no
veo demasiado sentido a la misma, cuando se regula expresamente que
no son de aplicación los arts. 213 y 214 LGSS y ya se regula también
de forma expresa el
derecho de opción en caso de IP por accidente de trabajo. Al
respecto recordemos que no puede causarse, alcanzada la edad
ordinaria de jubilación, la IP derivada de contingencia común.
-
Aunque la Exposición de
Motivos hace referencia a “cómo
debe realizarse la cotización por parte del empresario y del
trabajador durante el tiempo que permanezca en este régimen de
compatibilidad” no he
sido capaz de ver ninguna disposición al respecto en el este RDLey.
Y, no siendo de aplicación el art. 214 LGSS en sede de jubilación
activa, entiendo que la cotización se debe
circunscribir exclusivamente a las contingencias profesionales e
incapacidad temporal, como ocurre para quien, llegada la edad
ordinaria de jubilación, sigue en activo.
EM:
Por otro lado, en el apartado cuarto
de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan
medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se
establece la compatibilidad de la pensión de jubilación con el
nombramiento como personal estatutario de los profesionales
sanitarios en situación de jubilación.
Así
se introduce la disposición adicional decimoquinta con el fin de
garantizar que la compatibilidad establecida se adecúe a las normas
que el ordenamiento jurídico en materia de Seguridad Social tiene
recogido. Esta disposición establece cómo se ha de llevar a cabo la
compatibilidad, cuál es el alcance de la protección social y cómo
debe realizarse la cotización por parte del empresario y del
trabajador durante el tiempo que permanezca en este régimen de
compatibilidad.
Disposición
adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión
de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los
profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden
SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en
materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.
Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y
el personal emérito, que se reincorporen al servicio activo por la
autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario
correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión
de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la
incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido
en su caso, el complemento a mínimos.
2.
No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los
efectos.
4.
Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de
limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del
derecho de opción, previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
La
protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia
del trabajo desempeñado, consistirá:
a)
Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente
de trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de
incapacidad temporal derivada de accidente
de trabajo que será compatible
con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo
al tiempo de su incorporación.
b)
Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad
común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra
a) del artículo 172 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, causarán derecho a la correspondiente
prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que
vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c)
Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente,
podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de
jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de
incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
d)
Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por
consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación,
podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y
supervivencia derivadas de accidente de trabajo.
9.
IT PARA ZONAS ESPECIALMENTE CONFINADAS.
Comentario:
Ya
explicamos en su momento el alcance del RDLey 6/2020 (aquí
lo comentamos)
relativo a la consideración como situación “asimilada a la de
accidente de trabajo”, exclusivamente a efectos de la prestación
económica de incapacidad temporal, de los trabajadores que han
sufrido contagio, pero
también para los que sufran
"periodos de aislamiento", en
ambos casos en relación al COVID-19.
Ahora,
la DA 21ª establece, con
carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación
de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, que se
extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a
desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los
servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley
10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la
población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma
expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente.
Además
deberá certificarse que no es posible realizar la actividad laboral
de forma telemática.
EM:
Por último, ante la situación
particular en que se encuentran algunos municipios de España, que se
encuentran en una situación de confinamiento agravada, en la que no
se permiten los desplazamientos fuera del perímetro de estos
municipios, ni actividad económica, más allá de aquellos servicios
considerados esenciales, en la que los trabajadores por cuenta ajena
y por cuenta propia, no pueden desplazarse hasta su lugar de trabajo
fuera de este perímetro desde el día 12 de marzo, es necesario
adoptar una medida que aclare cómo aplicar la prestación por
Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real
Decreto-ley 6/2020.
Disposición
adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación
excepcional de confinamiento total.
Con
carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación
de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se
extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a
desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los
servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley
10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la
población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma
expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no
pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no
imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio
trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación
pública.
La
acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde
tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de
desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el
ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del
servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de
realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante
una certificación de la empresa o una declaración responsable en el
caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del
servicio público de salud.
10.
COMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO POR
CUIDADO DE MENOR CON DESEMPLEO/CESE ACTIVIDAD.
Comentario:
Se
declara expresamente la compatibilidad plena del subsidio por cuidado
de menor y la prestación por desempleo o cese de actividad durante
la permanencia del estado de alarma. Personalmente entendía que ya
era así, en aplicación estricta del Real Decreto 1148/201 que
aunque exige, con respecto a los progenitores, que “...ambas
trabajen", sin embargo el art 7 -causas de suspensión y
extinción- no aparece enumerada la situación de desempleo o cese de
actividad. Aunque sí hay una mención en el art. 7.2 a) como causa
de suspensión cuando "...y, en general, cuando la reducción de
la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión de
la relación laboral". Eso podría justificar lo que al parecer
algunas mutuas estaban defendiendo -cuando es el progenitor no
perceptor del subsidio el que pasa a situación de desempleo por
ERTE-, pero entiendo que no es de aplicación a quien ya está en
reducción de jornada por el cuidado de hijo, que ya tiene suspendida
la jornada en la proporción a la que optó. De todas formas, la DA
22ª es muy clara, y establece la plena compatibilidad entre la
prestación excepcional de desempleo por ERTE vinculado con el
COVID-19 y el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, que ya vinieran percibiendo. Igual alcance
tiene con respecto a la prestación, también excepcional, el cese de
actividad de los autónomos.
Disposición
adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de
menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la
permanencia del estado de alarma.
1.
Durante la permanencia del estado de alarma declarado por Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, el subsidio por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran
percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020,
no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de
jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23
del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.
En
estos casos, el expediente de regulación temporal de empleo que
tramite el empresario, ya sea por suspensión de contratos o
reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al
trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no
afectada por el cuidado del menor.
Será,
por tanto, compatible el percibo del subsidio por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con la percepción de
la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción
de la jornada, afectada por un expediente de regulación temporal de
empleo, pudiera tener derecho a percibir.
A
tal efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará
las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como
consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de
la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación
temporal de empleo.
Durante
el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación
de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior será
de aplicación a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo
el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
11.
PREVISIÓN EN MATERIA DE CONCURSO DE
ACREEDORES
Comentario:
Simplemente,
deja claro que en empresas en fase de concurso también son de
aplicación las medidas previstas en el RDLey 8/2020.
EM:
La
coyuntura económica originada
por la crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo
adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede
determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio,
abocando a las empresas a la liquidación, bien la dificultad de
enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Es por
ello que se considera imprescindible que estas empresas puedan
acceder en las circunstancias actuales a un ERTE cuando hayan sido
afectadas por la situación derivada del COVID-19. De esta manera,
estas empresas podrían no ver menoscabada su viabilidad al poder
disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley
8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la
situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil,
prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de
la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total,
según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de
fuerza mayor.
Como
contrapartida, para asegurar que solo aquellas empresas concursadas
que resulten viables puedan acogerse a los beneficios que estas
medidas suponen, se declara expresamente aplicable la Disposición
Adicional Sexta, sobre salvaguarda del empleo, sujetando, por tanto,
el acceso a dichas medidas a la presentación de un compromiso de
mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha
de reanudación de la actividad.
Disposición
transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de
acreedores.
1.
Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera
dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las
medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley
8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos
efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el
capítulo II de esa norma legal.
2.
Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución
por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y
continuarán su tramitación por el procedimiento y con las
especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto
Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y
el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado
conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.
12.
MODIFICACIONES
DEL CESE DE ACTIVIDAD DE AUTÓNOMOS DEL RDLEY 8/2020
Comentario:
Ya
hemos explicado con anterioridad (acceso
aquí) el régimen de la prestación excepcional del cese de
actividad de los trabajadores autónomos derivada de la situación
del COVID-19. Ahora se efectúan las siguientes correcciones y
añadidos a los dispuesto en
el RDLey 8/2020. Son las siguientes:
-
Se añade, con respecto a la reducción de ingresos, que con carácter
general es del 75% en referencia al semestre anterior, que en
actividades de creación, artística y espectáculos la reducción de
ingresos se calcula en referencia a los 12 meses anteriores. Y en
producciones agrarias de carácter estacional se realizará la
comparación en relación a la anterior campaña.
-
En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización
correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020
no cubiertos por la prestación y que no haya sido abonada, no será
objeto de recargo.
-
Cabe solicitar la prestación, sin pérdida de derecho, hasta el
último día del mes siguiente al que se produzca la finalización
del estado de alarma.
-
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará
mediante la aportación de la información contable y de los libros
correspondientes.
-
Quienes no estén obligados a llevar los libros de contabilidad
podrán acreditar la reducción de ingresos por cualquier medio de
prueba admitido en derecho.
EM:
Por
último, se prevén las formas en que se puede acreditar la reducción
de la facturación. Para aquellos trabajadores autónomos que no
estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de
actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida
por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19.
El
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, queda modificado como sigue:
.....................
Ocho.
Se modifica el enunciado del apartado 1 del artículo
17 que queda redactado como sigue:
«1.
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de
la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último
día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse
este durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo
previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso cuando su
facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se
vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la
prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en
este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a)
Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado
de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b)
En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida
en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
acreditar la reducción
de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con
la efectuada en el semestre anterior. En el caso de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno
de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos
incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación
con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para
producciones agrarias de carácter estacional este requisito se
entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de
campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación
se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los
mismos meses de la campaña del año anterior.
c)
Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la
reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el
órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en
el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas
debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos
para la adquisición del derecho a la protección.»
Se
adicionan tres nuevos apartados 7, 8 y 9:
«7.
En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización
correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020
no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no
fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será
objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
8.
El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo
la finalización del estado de alarma.
9.
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará
mediante la aportación de la información contable que lo
justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de
registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de
ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del
libro de compras y gastos.
Aquellos
trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros
que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la
reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba
admitido en derecho.
Toda
solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que
se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para
causar derecho a esta prestación.»
13.
VIGENCIA.
Comentario:
Sin
mayores problemas de interpretación, hasta un mes después del fin
de la vigencia del Estado de Alarma. A día de hoy serían las 00:00
horas del 12/05/2020. Ojalá...
Disposición
final duodécima. Vigencia.
1.
Con carácter general, las medidas previstas en el presente real
decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de
la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo
anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que
tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2.
Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en
este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá
prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.
Acceso al RDLey 11/2020 |
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