30 marzo 2020

ASPECTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL RDLEY 10/2020, SOBRE PERMISOS RETRIBUIDOS RECUPERABLES.

A estas horas son ya innumerables los comentarios de los diferentes operadores jurídicos sobre el "permiso retribuido recuperable" -en adelante PRR- configurado en el RDLey 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (acceso aquí). Muy interesante al respecto la entrada de Ignasi Beltrán (acceso aquí) o de Eduardo Rojo (acceso aquí), e incluso este hilo en twitter que han redactado mis compañeros de Col.lectiu Ronda (acceso al hilo). Por tanto, desde el punto de vista estrictamente laboral, poco o nada puedo aportar a este debate. Ahora bien, desde el enfoque estricto de Seguridad Social, se me plantean diversos interrogantes, que son los que voy a analizar a continuación. Vamos con ello.


1. ¿ES SITUACIÓN DE ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL?.

El art.1 del RDLey deja claro que el PRR es de aplicación "....a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado", por lo que entiendo que está haciendo referencia expresa, al menos, a los trabajadores adscritos al régimen general de la seguridad social -en adelante RGSS- (arts. 1.1 ET y 7.1 y 9.1.a LGSS), ya presten sus servicios para empresas privadas o para cualquier administración, en este segundo caso, si comportó el alta en dicho régimen. Pues bien, para causar derecho a las prestaciones del RGSS es necesario estar en situación de alta o asimilada a de alta. Ya explicaba en una entrada anterior, de forma mucho más amplia (acceso aquí), el acceso a las prestaciones de seguridad social, ya sean aquellas que conocemos como de "corta duración", por ejemplo la incapacidad temporal o el desempleo, o las de carácter vitalicio -jubilación e incapacidad permanente-, precisan, salvo muy pocas excepciones, el cumplimiento del requisito del art. 165.1 LGSS, es decir: "para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

De esta forma, la situación de alta es aquella en la que el trabajador se encuentra realizando una actividad laboral por cuenta ajena -o propia- y efectuando la correspondiente cotización, y se considera que está en situación asimilada a la de alta si está entres los supuestos que se enumeran en el art. 166 LGSS y en el art. 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

¿En qué situación se encuentra el trabajador afectado por un PRR?. Mi respuesta, ante la novedad de esta figura -oximorón, según han manifestado diversos juristas- es que está en situación de alta, equivalente a la prestación de servicios laborales y cotización a la seguridad social. ¿Por qué?. Porque aunque el PRR navega entre las figuras de la excedencia, la suspensión y el permiso, al no afectar a la jornada en cómputo anual -en todo caso sería una distribución diferente a la inicialmente pactada- y al establecer el carácter obligatorio de la misma por parte del legislador, pero permaneciendo "...el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales", entiendo que es equivalente a la situación de prestación efectiva de servicios. Otra interpretación, nos llevaría a una situación de desprotección del trabajador, ya que la figura de la PRR no encaja en ninguna de las situaciones previstas para las "situaciones asimiladas a la de alta".



2. ¿EXISTE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DURANTE EL PRR? 

Entiendo que sí, y por el importe de las retribuciones efectivamente percibidas. Como ya señalaba antes, "el presente permiso", recordemos que obligatorio, "conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales", y además comporta que el trabajador esté obligado a la "recuperación de las horas de trabajo". Por tanto, se ajusta al concepto de salario del art. 26.1 ET, ya que cuando finalice el año, el trabajador que percibe ahora un, podemos llamarle anticipo, habrá recuperado las horas que debía realizar en cómputo anual, y la retribución finalmente percibida, lo será por su trabajo efectivo. En todo caso recordemos que el art. 18.1 LGSS establece la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social, y que el art. 147.1 LGSS señala que "la base de cotización.....estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Y esa es la verdadera caracterización de la retribución durante el PRR: verdadero salario.

Cualquier otra interpretación -que no existiese obligación de cotización por las retribuciones durante el PRR- nos llevaría a situaciones, a mi entender, extrañas:

- Si no se entiende como salario, ¿debería entrar en juego la previsión del art. 69.2 del Reglamento General de Cotización (Real Decreto 2064/1995), aplicando la base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador?. No lo creo, ya que el apartado 1 de dicho artículo, expresamente, en sede de "situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias", establece que aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar, pero si, como hemos justificado, nos encontramos ante la percepción de salario, no cabe justificar que sean "remuneraciones no computables".

- Y, si no se cotizasen ahora las retribuciones percibidas durante el PRR, cuando se realizase la recuperación de jornadas debería entonces entrar en juego, en el mes que corresponda, la previsión del art. 24, en sede de "cotización adicional por horas extraordinarias". No parece, a mi entender, la solución más adecuada.


3. INCIDENCIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRR.

Se me ocurren tres escenarios diferentes:

a) Prestaciones ya causadas con anterioridad al 30/03/2020.

- IT (aquí incluimos maternidad/paternidad, riesgo durante la lactancia o el embarazo). El art. 1.1 d) RDLey 10/20 es muy claro: Están exceptuadas de aplicación "las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal..." o que esté el contrato suspendido por otras causas. Por lo tanto, salvo que causen alta médica o finalice la situación de suspensión del contrato antes del 09/04/2020, ninguna incidencia tendrá en su proceso el PRR.

- Desempleo en situación de ERTE. En este caso es de aplicación  El art. 1.1 c) RDLey 10/20 es también claro al respecto y están exceptuados de aplicación. La única incidencia que puede plantearse es que estén en situación de reducción de jornada. En dicho caso, están situación de alta a efectos de acceder a cualquier tipo de prestación que se genere a partir de esa fecha.

- Jubilación parcial. No sufre ningún cambio respecto a su pensión, compatible con las retribuciones del PRR.

b) Prestaciones causadas a partir del 30/03/2020 hasta el 09/04/2020.

La respuesta es común para cualquier prestación:  el trabajador cumple con el requisito de "situación de alta", por lo que podrá, en su caso acceder a las prestaciones de IT, maternidad/paternidad, riesgo durante la lactancia o el embarazo; pero también a posibles desempleos, vinculados o no a un ERTE, así como a la jubilación parcial, voluntaria anticipada u ordinaria.

c) Prestaciones causadas con posterioridad al 09/04/2020.

Aquí ya no será relevante la situación de alta -que será indiscutible-, pero sí es importante remarcar que el periodo de 30/03 al 09/04 estará cotizado por la retribución percibida, y formará parte de la base reguladora de las prestaciones que pueda causar a partir de ese  momento el trabajador.

Acceso al RDLey 10/2020

2 comentarios:

  1. Hola Miguel, excelente análisis, como siempre nos tienes habituados. En relación a este hilo, en que situación se queda a efectos de seguridad social el trabajador/a que solicita una reducción de jornada del 100% de acuerdo con el artículo 6 del RD 8-2020? Es una excedencia, suspensión del contrato?. El empresario debe seguir cotizando aún si producirse retribución?. Gracias por su respuesta

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    1. Buena pregunta, difícil de contestar. Realmente la situación del trabajador con una reducción excepcional del 100% se asemeja más a una excedencia "sui generis". Mi opinión es que la empresa, ante la ausencia de retribución y de prestación efectiva de servicios no tiene obligación de seguir cotizando, igual que con la reducción inferior al 100% solo cotizaba por la jornada que efectivamente realizara. Y eso sin perjuicio que se pueda entender como cotizado a efecto de determinadas prestaciones de seguridad social.

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