Al hilo del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (acceso aquí), vamos a realizar un análisis, en una primera lectura de urgencia, de sus implicaciones en materia de Seguridad Social. Vamos con ello, con una advertencia previa, esta regulación que ahora comentamos solo se refiere a la suspensión/reducción en ERTES por causas ETOP o fuerza mayor vinculadas al COVID-19, por lo que el régimen de solicitud, etc.. de cualquier otro tipo de despido, extinción del contrato por finalización del periodo e incluso de despidos colectivos por diferentes causas del COVID-19 se rigen por el régimen normal de solicitud y reconocimiento de la prestación de desempleo o del subsidio correspondiente.
1. RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO AL AMPARO DEL ART. 25 RDLEY 8/2020.
Dicho artículo del anterior RDLey lo que establecía eran las «medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23», o sea, la prestación de desempleo extraordinario en los supuestos de procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción o por causa de fuerza mayor (aquí lo comentábamos).
El art. 3 de este nuevo RDLey pretende -ya veremos si lo consigue- agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.
¿Cuales son las novedades respecto a la regulación ordinaria?
- Solicitud colectiva de las prestaciones de desempleo efectuada por la empresa frente al régimen normal, en que la solicitud la efectúa el trabajador de forma individual.
Recordemos que establece el artículo 268.1 LGSS en sede de “Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones”:
"Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300".
Siendo ahora la empresa la que «iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas» la que tiene la obligación de tramitar la prestación, parece que sí es una buena medida para agilizar el pago de aquella.
Choca que entre la información que ha de proporcionar la empresa de cada trabajador, no se haya incluido el número de cuenta corriente, pero seguramente se efectuará a través de lo dispuesto en el apartado «g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal».
- Plazo. El ya indicado arrt. 268.1 LGSS establece que «... solicite dentro del plazo de los quince días siguientes», frente al nuevo plazo de 5 días: «....deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23».
- Tramitación, antes presencial en las oficinas del SEPE, ahora por vía telemática.
- La obligación de la comunicación de la variación de datos o de la situación del trabajador, es ahora de la empresa.
- Régimen sancionador. Claro, si quien tiene ahora la obligación de efectuar la solicitud/aportación de documentación/comunicación de variaciones es la empresa, si incumple, su actuación será constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 de la LISOS, con lo que la referencia efectuada en el art. 3.4 RDLey 9/2020 no sería más que un recordatorio de lo ya dispuesto en aquella norma.
2. FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACIÓN.
Viene determinado por la Disposición adicional tercera del nuevo RDLey y establece:
- En los supuestos de fuerza mayor dice que «la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma». En fin, un desastre de redacción, pero entiendo que quiere decir que el derecho a percibir la prestación se inicia en el mismo momento en que concurre la causa de fuerza mayor, ¿el 14/03/2020?.
- En las causas ETOP vinculadas al COVID-19 «la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada». Ésta si parece más clara, o la empresa es diligente, o tendrá que abonar salarios hasta la fecha en que comunique la decisión a la Autoridad Laboral, a partir de entonces, se inicia la prestación de desempleo -y entiendo yo, sin que jueguen ni en fuerza mayor ni en causas ETOP el límite de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, ya que no estamos en situación de extinción del contrato de trabajo -.
Y facilita a la entidad gestora la declaración del derecho al desempleo que se establezca expresamente que «la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación».
3. DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE DESEMPLEO VINCULADA AL COVID-19
Ya que el art. 25.2 b) RDLey 8/2020 estableció que «la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa», y que la actual Disposición adicional primera RDL 9/2020 señala que «la duración de los expedientes de regulación de empleo.... no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19...», siendo que «...por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas».
O sea, a día de hoy, la duración máxima sería hasta el 12/04/2020.
4. ¿SILENCIO POSITIVO?
No tengo nada claro que la autorización del ERTE, sea por resolución expresa de la Autoridad Laboral, sea por silencio administrativo positivo -ojo, porque existe una fuerte discusión entre operadores jurídicos en referencia a si la inactividad de la Administración en este caso supone que el silencio sea positivo o negativo, y el RDL no establece ninguna medida al respecto, lo que hace es referenciar su carácter positivo, pero solo en la exposición de motivos-, vincule a la Entidad Gestora a efectos de la declaración del derecho a la prestación de desempleo. De hecho, nada se dice al respecto en la norma -y aquí si es claro que en materia de Seguridad Social el silencio es negativo-. En fin, ante la facilidad de acceso al derecho, ya que ni siquiera se exige cotización previa, entendemos que a falta de regulación expresa, se facilite el reconocimiento del derecho, simple y llanamente, efectuando la transferencia de la prestación al trabajador por parte del SEPE...ya veremos....
5. RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS.
Creo que el Gobierno es consciente de la avalancha de prestaciones que se habrán de tramitar, y que puede dar lugar a situaciones, por una parte de fraude, por otra de reconocimiento de prestaciones que no se ajusten a la norma. Para ello, establece dos cautelas en la DA 2ª:
a) en cuanto al régimen sancionador, cómo ya señalaba antes en el art. 3, recuerda que es de aplicación la LISOS para aquellas «solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados», pero también «la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas».
b) en cuanto al reintegro de prestaciones indebidas, viene a establecer que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior (falsedad, incorrección o fraude), dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. La novedad es que, aunque quien sufre las consecuencias de la devolución es el trabajador/beneficiario, sin embargo traslada a la empresa la obligación de deducción de la cantidad que se considere indebida sobre los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Atención a ésto, porque lo que da a entender es que si no correspondía prestación de desempleo, sí debía entonces haber percibido salarios el trabajador, aunque no existiera prestación de servicios. O eso es lo que entiendo yo.
En siguiente lugar indica que el plazo de prescripción para el reintegro como «sanción accesoria», será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la LISOS. Problemas, ¿eso no es aplicar dos sanciones por el mismo hecho?, ¿se altera entonces el plazo de reintegro de prestaciones indebidas del art. 55 LGSS, que es de cuatro años?. ¿O era innecesario? Recordemos que el art. 4.2 LISOS establece que las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción....en fin, no veo la «novedad» en lo dispuesto en este apartado concreto.
6. AVISO PARA NAVEGANTES.
La preocupación del Gobierno frente a los posibles fraudes en los ERTES COVID-19 le ha llevado a establecer en su D.A 4ª que si hay indicios suficientes de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Es más, además establece la colaboración entre ITSS, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que puedan actuar en materia de comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En fin, lo dicho, lectura y comentarios rápidos y de urgencia.....como la situación que estamos viviendo.
«la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma»
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.