13 agosto 2022

ALGUNOS APUNTES SOBRE LA NUEVA FORMA DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS. RDLEY 13/2022.

Actualización con la reforma de la Ley 31/2022, de Presupuestos para el 2023 (27/12/2022). 

La Ley 31/2022 ha realizado algún pequeño retoque, actualización de Tablas y además ha añadido algún despiste (se olvidaron de los vendedores ambulantes) del legislador en referencia a la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (recordemos que desde 1/1/2023 es de aplicación el nuevo sistema de cotización por "rendimientos netos anuales" establecido en el RDLey 13/2022). En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máximas y mínimas y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2023, los siguientes:

-  La base máxima de cotización, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, será de 4.495,50 euros mensuales.

- Durante el año 2023, la tabla general y la tabla reducida, y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos, serán las siguientes (modificando la prevista inicialmente en el RDLey 13/2022):


Atención, especialmente, a las siguientes previsiones, que afectan a quiene ya constan en el RETA en 2022, y como se articula su situación actual con el nuevo sistema de cotización:

- La base de cotización de los trabajadores que a 31/12/2022 hubiesen solicitado un cambio de su base de cotización con efectos desde enero de 2023 será la solicitada siempre que se encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 2, y cumpla lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022. O sea, sin distinguir si se ha solicitado una base inferior o superior a la que tenía, se acepta el cambio de base si se ajusta a las Tablas Reducidas o Tablas Generales del nuevo sistema de cotización por rendimientos anuales netos.

- Aquellos trabajadores que hubieran solicitado la actualización automática de su base de cotización a partir de enero de 2023 será la de 31/12/2022 incrementada en un 8,6 por ciento siempre que se encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 2, y cumpla lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022. Es decir, se acepta el incremento automático de la base de cotización si se ajusta a las Tablas Reducidas o Tablas Generales del nuevo sistema de cotización por rendimientos anuales netos.

- Los trabajadores que no hayan ejercido ninguna de las opciones anteriores mantendrán, a partir de enero de 2023, la base de cotización por la que venían cotizando en 2022 siempre que esta sea igual o superior a la que les correspondería por aplicación de los establecido en el Real Decreto-ley 13/2022. Así, si el autónomo viene de una base superior, podrá mantenerla si es superior a la que resulta del nuevo sistema de cotización.

En definitiva, se admite que quien era autónomo en 2022 pueda cambiar, actualizar o mantener su BC de aquel ejercicio en 2023, siempre y cuando sea superior a la que resultaría de aplicar la BC que le corresponde aplicando las Tablas según rendimiento anuales netos.

Al contrario podemos afirmar que que quien era autónomo en 2022 NO pueda cambiar, actualizar o mantener su BC de aquel ejercicio en 2023, si aquella era inferior a la que resultaría de aplicar la BC que le corresponde aplicando las Tablas según rendimiento anuales netos.

- Los familiares del trabajador autónomo incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, así como a los trabajadores autónomos a los que se refiere la regla 5.ª del artículo 308.1.c), todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a 1000 euros durante el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Diversos trabajadores incluidos en el RETA bien obligados a cotizar por 1000 euros al mes.

-Los trabajadores autónomos que a 31/12/2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener durante el año 2023 dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Quizás de forma reiterativa, pero se afirma que cabe, si ya se era autónomo en 2022, permanecer con una BC superior en 2023, aunque el resultado de los rendimiento anuales netos arrojen una inferior.

- Los trabajadores autónomos que coticen en régimen de pluriactividad, y que coticen al RETA y al RGSS durante el año 2023, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 15.266,72 euros con el tope del 50% por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes. Será la TGSS quien abonará el reintegro que en cada caso corresponda, en un plazo máximo de cuatro meses desde la regularización prevista en el artículo 308.1.c) LGSS, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad al mismo.

- Los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, incluidos en este régimen especial en virtud del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida, sin que sean posteriormente objeto de regularización, al no cotizar en función de rendimientos. Tampoco le es exigible la cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el cese de actividad y por formación profesional.

- Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos y 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos) podrán elegir cotizar por una base equivalente a un 77 % de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida. Lo establecido en el presente punto será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicadas a la venta ambulante que perciben sus ingresos directamente de los compradores.

- Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2023, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009. La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Actualización con las reformas del RD Ley 14/2022.

Desde el último Pacto de Toledo estábamos pendientes de la reforma del sistema de cotización de los trabajadores autónomos, que hasta la fecha se regía, muy resumídamente, en los siguientes ejes:

1. El trabajador autónomo era el responsable de su alta, baja, variación de datos y cotización.

2. Se define como tal quien de forma profesional, habitual y directa realiza una actividad lucrativa por cuenta propia, sin sujeción a las órdenes de otra persona, con la excepción, claro, de los TRADES (art. 305 LGSS). O sea, quien no es trabajador por cuenta ajena, en realización de una actividad económica, profesional o empresarial. Sin perjuicio de la adscripción directa a dicho sistema en diversos otros supuestos -familiares colaboradores, socios cooperativista que opten por este régimen, etc...-.

3. Podía escoger, y variar hasta cuatro veces al año, su base de cotización, que siempre debía estar entre la mínima y la máxima que anualmente se estableciese, con independencia del resultado económico de su actividad. Existían ciertas limitaciones para los mayores de 47 años en cuanto a su base máxima -es decir, en los años que ya se utilizan para el cálculo de la base reguladora de su futura pensión de jubilación-.

Dicho lo anterior, ahora el RDLey 13/2022, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, y un poco antes el RD 504/2022, han configurado un nuevo sistema de cotización, que entrará en vigor el próximo 1/1/2023, en que el eje fundamental es que la cotización se ha de realizar en función de los rendimientos anuales netos que obtenga.

Dejaré al margen de este análisis diversas cuestiones del RDLey como son la nueva regulación de la protección del cese de actividad, más cercano ahora a la prestación de desempleo, pero técnicamente muy compleja, o las cuestiones relativas a los cuenta propia agrarios o del mar, centrándome en el ámbito del nuevo sistema de cotización. Vamos con ello.

1. El nuevo sistema de cotización.

1.1. Introducción. En un larguísimo artículo 308 LGSS establece la regla general de cotización en el RETA, y es que ahora "cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales", los trabajadores incluidos en el RETA, de acuerdo con lo establecido en el art. 305 LGSS . Y especifica:

- La base de cotización (BC) está formada por la totalidad -por sus distintas actividades profesional, económicas- de los rendimientos netos obtenidos durante el año natural.

- También se incluyen en aquellos rendimientos los ingresos que perciba aunque por sí mismos no determinen el alta en el sistema de Seguridad Social y con independencia de si la actividad es individual o colectiva -siempre y cuando, claro, no suponga figurar por ellas como trabajador por cuenta ajena o asimilado-.

- Cada año, en la Ley de Presupuestos, se establecerán una Tabla Reducida (TR) -para quien obtiene rendimientos netos inferiores al SMI anual - y una Tabla General (TG), ambas por tramos, y en que se establecen una BC Mínima -que en el futuro será igual que la mínima del RGSS para la TG- y una BC Máxima. El RDLey ya establece las Tablas, con carácter transitorio, de los años 2023, 2024 y 2025. La del próximo año es la siguiente:


O sea, aunque el espíritu es ajustar la cotización a los ingresos reales, en la elección de la BC se da en el periodo transitorio "cierta libertad" de elección al trabajador autónomo, que puede elegir una BC inferior a los rendimientos previstos, estableciendo horquillas en cada tramo de ingresos. Destacar también que en la TR, prevista para quien percibe ingresos inferiores al SMI, la capacidad de elección es muy pequeña. Luego lo veremos, a la BC se aplicará el tipo correspondiente.

1.2. BC provisional por todas las contingencias en el año natural. Art. 308 a) LGSS.
Es el apartado a) del art. 308.1 LGSS el que determina la BC inicial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1º El trabajador elige su BC Mensual, según su previsión de ingresos, promediado mensualmente los rendimientos netos anuales, dentro de las TG.

2º Si el promedio mensual es prevé que esté por debajo de la BM del Tramo 1 de la TG, se aplica la BC inferior que corresponda entre las establecidas en la TR.

3º Existe la obligación de cambiar la BC para ajustar aquella a la previsión de sus rendimientos netos anuales.

4º Para algunos trabajadores del RETA (familiares colaboradores, gerentes, consejeros, socios trabajadores de Soc. Laborales, etc...), no podrán elegir una BC que sea inferior a la establecida para el grupo de cotización 7 del RGSS. 

5º En altas de oficio o fuera de plazo, la BC será la mínima del Tramo 1 TG, salvo que ITSS hubiese fijado expresamente otra base de cotización mensual superior, sin perjuicio de la posterior regularización. 

6º Estas BC mensuales son provisionales hasta  su regularización posterior.

1.3. Cotización mensual. Art. 308 b) LGSS.
A la BC provisional obtenida según lo explicado en el punto 1.2. se aplicará el tipo correspondiente según lo que establezca anualmente la Ley de Presupuestos,  determinando la cuota mensual a ingresar, y que será destinada a la financiación de Contingencias Comunes, AT/EP, cese de actividad y FP. Los trabajadores con ingresos inferiores, luego lo veremos, tienen un tipo inferior al general.
El ingreso fuera de plazo está sujeto a recargo e intereses.

1.4. Regularización. Art. 308 c) LGSS.
La BC mensual provisional y la cuotas derivadas de la misma, deberán ajustarse a las rentas anuales netas finalmente obtenidas en el ejercicio a que correspondan, debidamente comunicadas por la AEAT, a partir del año siguiente, de acuerdo a las siguientes reglas:

1º Los importes económicos computables son los rendimientos de todas las actividades económicas, empresariales y profesionales, a título individual, o como socio o integrante de otras sociedades. El rendimiento computable es el que resulte de la aplicación de la normativa de IRPF para obtener el rendimiento neto, teniendo en cuenta si está en estimación directa u objetiva, así como atribución de rentas, y con reglas especiales para gerentes, consejeros, trabajadores de cooperativas, socios comuneros, etc... A tener en cuenta:

- En actividades económicas en estimación directa, el rendimiento computable es el rendimiento neto, al que han de sumarse las cuotas SS y de mutualidades alternativas.

- En actividades económicas en estimación objetiva, el rendimiento computable es el rendimiento neto previo (minorado para actividades agrícolas, forestales y ganaderas).

- En actividades económicas imputadas al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable es el rendimiento neto es estimación directa; en estimación objetiva el rendimiento neto previo y (minorado para actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

- Para quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, se computan la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, así como los rendimientos de trabajo derivados de su actividad... muy complejo y remite a desarrollo reglamentario.

- Trabajadores de cooperativas de trabajo, con opción por el RETA, a los rendimientos de su propia actividad económica, se han de añadir los rendimiento íntegros derivados del trabajo, capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios.

- Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias, los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, así como los socios trabajadores de las sociedades laborales con control efectivo, se han de añadir además los rendimiento íntegros derivados del trabajo, capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios.

2º Al rendimiento obtenido en el punto anterior, se aplica una deducción por gastos genéricos del 7%, y en algunos casos (art. 305. 2 b -consejeros, administradores, etc.. - y e -sociedades laboreales- LGSS) será del 3% (el último porcentaje exige al menos 90 días de alta en el RETA)

3º Determinado el importe neto según los dos apartados anteriores se "mensualiza" - o sea, se divide por 12 si ejerció actividad todo el año, o por los meses que corresponda si fue inferior -., y obtenemos la BC definitiva. Si esa BC está en el tramo entre la BC Mínima y Máxima del Tramo que provisionalmente eligió, no hay nada más que hacer, y la cotización deviene definitiva. Pero, por el contrario, si la nueva BC está dentro de un tramo diferente, procederá 1) la REGULARIZACIÓN si aquella es superior a la inicial, debiendo el trabajador, a requerimiento de la TGSS, ingresar la diferencia y 2) si la nueva BC es inferior, será la TGSS quien efectuará de oficio la devolución de la diferencia antes del 30/04 del ejercicio siguiente.

4º Por tanto, si la cotización provisional fue inferior a la cuota correspondiente a la BC Mínima del Tramo de sus rendimientos, el autónomo deberá efectuar el ingreso por la diferencia entre ambas cotizaciones, que deberá efectuarse durante el mes siguiente a la notificación de la regularización, sin intereses ni recargos, si se abona en plazo.

Ahora bien, si la cotización provisional es superior a la cuota correspondiente a la BC Máxima del Tramo de sus rendimientos definitivos, TGSS procederá a la devolución de oficio de la diferencia entre ambas cotizaciones, antes del 30/04 del ejercicio siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, determinada la BC definitiva, las deudas generadas por cuotas no ingresadas de las BC provisionales en periodo voluntario, no serán objeto de devolución ni modificación. Pero si la BC definitiva es superior, deberá ingresarse la diferencia. En ningún caso se devolverán los recargos e intereses.

5º La BC definitiva para el autónomo que no presentó declaración de IRPF, o bien no tuvo ingresos, o no eran computables en el IRPF, será la del grupo de cotización 7º del RGSS.

6º En caso de actuación posterior AEAT que afecten las rentas anuales, cabe solicitar devolución de ingresos indebidos. TGSS/AEAT deben comunicar a ITSS si del resultado de la actuación los ingresos son superiores, para que determine los importes a ingresar. En todo caso, no habrá modificación sobre sobre las prestaciones de Seguridad Social ya causadas, que serán definitivas, aplicándose la previsión del art. 309 LGSS.

2. Otras cuestiones conexas al nuevos sistema de cotización.
Son varias, y con afectación respecto a las prestaciones de Seguridad Social. Son las siguientes:

2.1. Cotización en supuestos de reconocimiento de prestaciones económicas de Seguridad Social, anteriores a la regularización anual. Art. 309 LGSS.
Un nuevo art. 309 LGSS establece como regla general que no procede la regularización del art. 308.1 c) LGSS con respecto a las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas BC hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo de BR de cualquier prestación de Seguridad Social anterior a la fecha de regularización, así como tampoco las BC de los meses posteriores hasta el mes del Hecho Causante (HC). 

La consecuencia es que 1) aquellas BC quedan como definitivas y 2) no procede revisión de las prestaciones causadas.

Y lo mismo ocurre en los periodos de percepción de las prestaciones de IT, riesgo durante el embarazo y lactancia, cuidado de menor y cese de actividad, en que la BC mensual del mes anterior al HC es definitiva y no procede regularización.

Se mantiene la obligación de las mutuas respecto a la cotización del trabajador tras los 60 días en situación de IT del trabajador del RETA.

2.2. Cotización en compatibilidad jubilación y trabajo por cuenta propia. Art. 310 LGSS.
El nuevo art. 310 LGSS establece que, en los supuestos de jubilación activa del art. 214 LGSS, además de mantener la obligación de cotización por IT y AT/EP, se mantiene la cotización de "solidaridad" del 9% sobre la BC Contingencias Comunes, que se deduce mensualmente de la pensión, sin que sea computable a efecto de prestaciones. Igual obligación existe si el trabajador se encontraba en una Mutualidad alternativa al RETA.

2.3. Cotización en pluriactividad. Art. 313 LGSS.
El art. 313 LGSS señala que en esos supuestos se puede aplicar una reducción de hasta el 50% en las cotizaciones del RETA, cuando también desarrolle trabajos por cuenta ajena y cotizan en pluriactividad. la TGSS, tras la regularización, procederá en 4 meses a su devolución, salvo causas excepcionales que impidan cumplir con ese plazo.

2.4. Cobertura Incapacidad Temporal. Art. 315 LGSS.
Es obligatoria, salvo que el trabajador tenga ya esa cobertura en otro régimen de SS (art.  315 LGSS). Pero cabe entonces, bien la renuncia, bien la cobertura voluntaria en pluriactividad.

2.5. Nacimiento y cuidado del menor. Art. 318 a), en relación al 179 LGSS.
Ahora la BR, en el RETA, se calcula promediando entre 180 -entre los días de alta, si no lleva 6 meses en el RETA- la cotización correspondientes a los "6  meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante" -salvo que el periodo de alta en el RETA sea inferior -. Quizás la reciente sentencia del TS, declarando fraude en un incremento "injustificado" de las bases de cotización previa a la maternidad han inspirado este artículo STS, a 31 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2278/2022.

La duración y distribucuón del periodo de descanso es el equivalente a lo dispuesto para los trabajadores por cuenta ajena. Recordar: 6 semanas posteriores al parto son de obligado descanso. ¿Cabe acumulación en familia monomarental?.

En el cálculo del RGSS la BR es la del "mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante".

2.6. BR en cotizaciones reducidas y con más de 65 años. Art. 320 LGSS.
Establece el art. 320 LGSS que en las situaciones de cotización reducida del art. 38 ter Ley 20/2007 ("tarifa plana") no queda afectada la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social, en que se aplica para su cálculo la BC Mínima del Tramo 1 TG. En los supuestos en que a los 65 años se sigue trabajando sin solicitar la jubilación, con la exención de cotización establecida en la reforma de la Ley 21/2021, la BC actual se corresponderá con la BC del año natural anterior, incrementada con el IPC, y que no puede ser inferior la Tramo 1 TG.

2.7. Especialidades en la cotización. Art. 325 LGSS.
Nos recuerda que el alta en el RETA comporta la obligación de cotización según lo dispuesto en el art. 308 que ya hemos analizado, pero también establece como "especialidades" al respecto que:

a) En cuanto a las cotización de las contingencias de cobertura obligatoria, se aplica un tipo del 18,75% - reducido, por tanto- para las BC que no superen el 120% de la BC Mínima del Tramo 1 TG.
A las BC superiores se les aplica el tipo normal que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos.

b) En las coberturas voluntarias - IT y cese de actividad- se aplica el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos. En AT/EP se aplica el sistema de tarifas según actividad, sin perjuicio que puedan establecerse cotizaciones "especiales" para las coberturas de IP, muerte y supervivencia.

c) En caso de cobertura de AT/EP y cese de actividad, se aplica una reducción del 0,5% en la cotización por ITCC.

Si no hay cobertura de la totalidad contingencias AT/EP caben cotizaciones adicionales.

2.8. Nueva regulación del cese de actividad y del mecanismo RED.
Complejísimo... lo dejamos para otro día...

2.9. Adecuación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. DA 17ª LGSS.
Se insiste en la necesaria convergencia en la intensidad de la acción protectora el RETA y el RGSS, pero también de las bases medias de cotización.

2.10. Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. DA 28ª LGSS.
Básicamente para socios cooperativistas, con un "sistema intercooperativo de prestaciones sociales", respecto a IT, cese actividad y FP. Igualmente para miembros de comunidades religiosas.

2.11. Prestación para sostenibilidad de la actividad en el RETA por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización en el empleo. DA 48º, 49 y 50ª.
Extenso y muy complejo.

3. Reforma y modificación de la Ley 20/2007 en materia de cotización.
De forma muy breve:

3.1. Se suprime el inciso de los arts. 1.1 (concepto), 24 (afiliación) y 25 (cotización), que establecían la posibilidad de realizar la actividad a tiempo parcial.

3.2. Siguen existiendo múltiples bonificaciones.

3.2.1. Bonificación a los trabajadores por cuenta propia por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. Art. 30.
Sigue la exención de cuotas por contingencias comunes del 100% de la base media de los 12 meses anteriores -o por el tiempo que lleve de alta en el RETA si es inferior-, pero ahora excluida la ITCC, por cuidado de menor de 12 años, familiar a cargo dependiente hasta segundo grado y o con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad de al menos el 33%, o por cualquier enfermedad si es igual o superior al 65%.
La bonificación se efectuará con las BC, provisionales o definitivas, existentes en el momento de aplicación inicial, sin que la cuantía de la misma pueda ser objeto de modificación por la regularización del art. 308.1.c).

3.2.2. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos. Art. 35.
Se mantiene la bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, pero ahora referida a la base mínima de cotización del Tramo 1 de la TG.

3.2.3. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla. Art. 36.
Se mantiene la bonificación del 50%, pero ahora referida a la base mínima de cotización del Tramo 1 de la TG.

3.2.4. Bonificación de cuotas en favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria. Art. 36.
Se mantiene la bonificación del 40%, pero ahora referida a la base mínima de cotización del Tramo 1 de la TG.

3.2.5. Bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. Art. 38.
Sigue la exención de cuotas por contingencias comunes del 100% de la base media de los 12 meses anteriores -o por el tiempo que lleve de alta en el RETA si es inferior-, pero ahora excluida la ITCC.
La bonificación se efectuará con las BC, provisionales o definitivas, existentes en el momento de aplicación inicial, sin que la cuantía de la misma pueda ser objeto de modificación por la regularización del art. 308.1.c).

3.2.6. Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. Art. 38 bis.
Tras cese de actividad por cuidado de nacimiento, adopción, etc...y reincorporación posterior, habrá un bonificación del 80% sobre contingencias comunes, excluida la ITCC, de la base media de los 12 meses anteriores -o por el tiempo que lleve de alta en el RETA si es inferior-, pero ahora excluida la ITCC.
La bonificación se efectuará con las BC, provisionales o definitivas, existentes en el momento de aplicación inicial, sin que la cuantía de la misma pueda ser objeto de modificación por la regularización del art. 308.1.c).

3.2.7. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia. Nuevo Artículo 38 ter.
Para las nuevas altas en el RETA, o que no hubieran estado de alta en los dos años inmediatamente anteriores, su cotización será:

1. Cuota reducida por CC y AT/EP (a establecer en LPG) los  primeros 12 meses naturales. Excepción de cotización por cese actividad y FP.
2. Cabe cuota reducida en los posteriores 12 meses si los rendimientos netos anuales son inferiores al SMI. Si abarca 2 años naturales, la insuficiencia de ingresos ha de ser en los dos ejercicios.
3. A solicitud, previa, del trabajador. En los 12 meses posteriores junto con declaración de ingresos. Cabe renuncia.
4. El derecho se extingue si se causa baja en el RETA. El plazo para nuevas reducciones, en ese caso, es de 3 años para el nuevo alta.
5. Las prestaciones de seguridad social se calculan de acuerdo con la base mínima del tramo inferior de la TG de bases que resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.6. La cuota reducida no será objeto de regularización en los 12 primeros meses. En los 12 posteriores tampoco si los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos hubieran sido inferiores al SMI anual vigente en cada uno de esos años. Cabe regularización parcial.
7. Las bonificaciones se aplican incluso aunque empleen a trabajadores por cuenta ajena.
8. Al final de los periodos 12+12 procederá la cotización por todas las contingencias protegidas.
9. También es de aplicación asocios trabajadores de cooperativas de trabajo, sociedades laborales, etc...
10. Víctimas de violencia de género o de terrorismo, discapacitados del 33%, los periodos son de 24 + 36 meses.
11. No es de aplicación a  familiares colaboradores que causen alta nueva.
12. Su financiación será con aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social.

3.2.8. Bonificación en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Nuevo artículo 38 quater.
Bonificación del 75% sobre contingencias comunes, excluida la ITCC, de la base media de los 12 meses anteriores -o por el tiempo que lleve de alta en el RETA si es inferior-, pero ahora excluida la ITCC.
La bonificación se efectuará con las BC, provisionales o definitivas, existentes en el momento de aplicación inicial, sin que la cuantía de la misma pueda ser objeto de modificación por la regularización del art. 308.1.c).

3.3. ¿El alta y cotización en el RETA es obligatoria siempre con el nuevo sistema?. Aquí realizo una reflexión propia sobre la obligatoriedad del alta en el RETA, en que hasta interpretábamos que rendimientos inferiores al SMI no comportaban siempre el alta obligatoria en el sistema, y que ahora, con la posibilidad incluso de cursar el alta solo por días de actividad, y con un sistema que establece cotización para actividades con ingresos inferiores al SMI (ver la TR que establece el art. 308 LGSS), ¿debemos entender que siempre, por mínima que sea la actividad, deberá cursarse el alta en el RETA?. Habrá que considerar que, no cambiando el concepto de trabajador autónomo, la habitualidad y otros parámetros -no superar el SMI- pueden delimitar si corresponde o no el alta en el sistema, y por tanto la obligación, o no, de cotización.

No podemos olvidar la doctrina del TS al respecto, y muy especialmente la STS Sala Social, 29/10/1997 (RCUD 406/1997), Ponente Antonio Martín Valverde. En aquel recurso se resolvió sobre el significado del requisito de habitualidad que la normativa entonces vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970) establece para el encuadramiento y afiliación en este Régimen especial. En concreto, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que,además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles comosubagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimientodel cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. La respuesta fue contundente, aplicando el SMI como módulo para establecer la habitualidad:

"...la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para laremuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de rentao de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social,de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos demedir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración deuna entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia-y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con ciertapermanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuentapropia, de su carácter revisable."

No obstante, en la fecha de aquella sentencia analizó el entonces único Decreto de desarrollo del RETA (D. 2530/1970), y posteriormente se han dictado la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Auntónomo, pero sin efectuar ninguna modificación respecto a los requisitos constitutivos de las figura del trabjador autónomo.

Posteriormente, la STS Sala Social, 20/03/2007, Ponente Luis Gil Suárez, (RCUD 5006/2005), entendió que procedía la baja en el RETA, al ser los rendimientos anuales, aunque sostenidos en el tiempo, inferiores al 75% SMI, acogiendo la doctrina del TS de 1997.

Pero ahora, 1) existiendo la nuevas TR que "obligan" a cotizar enel RETA si existen rendimientos anuales netos inferiores al SMI anual y 2) permitiendo el art. 46 .2 a) RD 84/1996 que el trabajador autónomo curse su alta, en hasta tres ocasiones al año, solo por los días de realización de la actividad -y no por meses completos-, ¿se modifica la doctrina del TS?. La realidad es que no se ha producido modificación alguna de los arts. y normas que regulan la naturaleza jurídica del trabajador autónomo (Art. 2 D. 2530/1970, art. 1.1 Ley 20/2007 y art. 305.1 LGSS) y los rasgos configuradores, siguen siendo los tradicionales, es decir, realizar la actividad a título lucrativo, de forma habitual, personal y directa. Y eso no ha cambiado, ya que el nuevo artículo 308.1 LGSS lo que dice es "Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales...". Por tanto, si no se cumplen los criterios que han de comportar el alta en el RETA, tampoco es exigible la cotización.

Ahora bien, creo que los aspectos a valorar para determinar o no, la obligación de alta en el RETA son, sin perjuicio de otros, y que por tanto también comportan la obligación de cotización -con todas las cautelas-:

1) La realización de una actividad continuada, y con especial énfasis en actividades que requieran colegiación.
2) La titularidad de establecimiento abierto de cara al público.
3) El volumen de ingresos, si es inferior al SMI.
4) Realización de actividades con "intensa" presencia pública.

4. Modificaciones del RD 2064/1995 en materia de cotización y liquidación de cuotas.
Lo que establece es, ampliando lo ya recogido en el art. 308 LGSS y que resumo aquí muchísimo, es:

- Son sujetos de la obligación de cotizar en el RETA. quienes "... por razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación". Y es el trabajador autónomo el responsable directo, sin perjuicio de responsabilidades subsidiarias. En el supuesto de cooperativas de trabajo, la responsabilidad es solidaria. Art. 43.

- La BC se determinará por todos los rendimientos netos obtenidos en el año natural y las reglas del art. 308 LGSS. 

- Se establece una BC Mínima y una BC máxima, según el promedio mensual de rendimientos y las TG y TR. También existe una BC Máxima con independencia de los rendimientos netos obtenidos ("tope de cotización"), establecida cada año en la Ley de Presupuestos.

- La BC, en determinados supuestos es:

- Con carácter general la base mínima del Tramo 3 de la TR (960,78 € en 2023) y la BC máxima del tramo superior de la TG (4.139,40 € en 2023).
- Para quienes realizan actividades en la Iglesia Católica, el Tramo 3 de la TR.
- Otros (familiares colaboradores, etc...) la BC Mínima del grupo de cotización 7º del RGSS.
- En altas de oficio, fuera de plazo, etc... la BC Mínima del Tramo 1 TG, salvo que ITSS o TGSS   hubiesen establecido expresamente una BC superior.
-Si se incumple la obligación de presentación del IRPF, se aplica la BC Mínima del grupo de cotización 7º del RGSS.  

- El autónomo elige, cuando proceda a su alta, la BC, que debe estar comprendida entre la BC Mímima y Máxima de su Tramo según el promedio mensual de rendimientos previstos. Puede modificar, anualmente y cada dos meses -o sea, hasta 6 veces al año - una nueva BC que se ajustará a su previsión de rendimientos netos anuales. En todo caso, estas BC son siempre PROVISIONALES, y sujetos por tanto, a la regularización posterior -en el año natural siguiente- establecida en el art. 308.1. c) LGSS. 

- En pluriactividad se permite "modular" los ingresos declarados en función del ajuste de ambas cotizaciones.

- Muy importante, y sin perjuicio del derecho de opción que luego comentaremos, la entrada en vigor de este sistema es el 1/1/2023 (pero gradual hasta el 01/01/2032, según veremos). ¿Era necesario entonces formular la reforma a través de la legislación delegada?, parece claro que no.
Y así, el art. 46.2.6ª establece una importante excepción al proceso de regularización de cuotas:

"Con independencia de lo indicado en las reglas anteriores, en el caso de los trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los que resultase de aplicación lo dispuesto en la regla 5.ª.c) podrán, no obstante, renunciar a la devolución de cuotas, adquiriendo en este caso las bases de cotización provisionales la condición de definitivas sin que las mismas puedan superar, en ningún caso, el importe de la base de cotización correspondiente a 31 de diciembre de 2022. La renuncia a la devolución de cuotas se deberá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.

En cualquier caso, dicha devolución de cuotas se efectuará de oficio, por el importe correspondiente a la diferencia entre la base de cotización provisional y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquella sea superior a esta."


5. Modificación del RD 504/2022 (que modificó los RD 84/96 y 2064/95 para adaptarlos al nuevo sistema de cotización en el RETA).
"Disposición transitoria única. Comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social.
Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.


6. Disposiciones adicionales y transitoria.
Algo más de complejidad en este RDLey de 58 páginas -¡¡¡pobres operadores jurídicos!!!-. Lo más importante:

6.1. DA 1ª. Cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a partir del ejercicio de 2032.
La entrada en vigor del nuevo sistema es el 1/1/2032, momento en que ya se aplicará para determinar la BC las reglas del art. 308.1 LGSS, según los rendimientos netos anuales, dentro de los límites de las BC Mínima y Máxima que se establezca anualmente. 

6.2. DA 2ª. A los miembros Iglesia Católica se le aplica una BC mensual igual o superior a la Base Mínima del Tramo 3 TR. No está sujetos a regularización.

6.3. D 3ª. Podrá el autónomo, con trabajadores por cuenta ajena a su cargo, aplicar deducciones por contribución a sistemas de previsión social.

6.4. DT 1ª. Aplicación transitoria desde 01/01/2023 de los ingresos reales netos para determinar la BC mensual según reglas del art. 308 LGSS, teniendo en cuenta:

- Se aplica la normativa fiscal. "Sistema de cotización basado en rendimientos reales declarados fiscalmente".

- Es gradual, durante 9 años, revisable cada 3 ejercicios. Ya se establecen las Tablas de 2023 á 2025. La TR son para rendimientos inferiores al SMI, y la TG para los que lo superan. Durante el periodo transitorio existe elección de la BC entre la Mínima y la Máxima de cada Tramo. Al final del perido transitorio la BC será siempre el promedio de los ingresos reales netos anuales, en promedio mensual.

6.5. DT 2ª.  Aplicación transitoria de la opción de la cotización por ingresos reales de los trabajadores autónomos.
Muy importante. Quien esté de alta en el RETA a 31/12/2022, en el año 2023 podrá elegir -optar- entre la aplicación de lo dispuesto en la DT 1ª o seguir aplicando, pero actualizada según IPC,  la BC que tenga en diciembre de 2022.

6.6. DT 4ª. Se establece una garantía de base mínima a efecto de pensiones en el RETA, ya de lata a 31/12/2022, con menores ingresos para los años 2023 y 2024 (incluidos en las TR), que será de 960 euros mensuales, aunque coticen por menos. ¿Semi-integración de lagunas?. Limitado a 6 mensualidades.

6.7. D.T. 5ª. Se establece, ya lo comentaba antes, el importe de 80 € mensuales en concepto de "tarifa plana" o cotización reducida para los nuevos autónomos durante 12 meses entre los años 2023 y 2025.. ¿Es posible la "cuota-cero"?

6.8. D.T 6ª. Los autónomos que a fecha 31/12/2022 tengan BC superiores a las que resultaría de sus ingresos reales, pueden mantener las mismas, o reducirlas a su elección, a partir del ejercicio siguiente.

6.9. D.T 7ª. Se establece una base de cotización mínima (1.000 €/mes) para determinados autónomos.

6.10. DF 1ª. Se modifica el art. 96.2 Ley IRPF, en referencia a la obligación de declaración del impuesto, entiendo que para adecuar la información que la AEAT remitirá a la TGSS para la determinación de los ingresos reales. El párrafo final establece:

"No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar."

7. Una pequeña reflexión sobre altas, cotizaciones y bajas indebidas.
No es inusual que, por ejemplo tras un periodo de IT prolongado, el trabajador autónomo permanezca de alta en el RETA, pero que no realice ninguna actividad real. O bien,  se realiza un alta/baja fuera de plazo.... Mucho cuidado con las siguientes disposiciones del RD 84/1996, en supuestos especiales:
  • Altas fuera de plazo reglamentario: Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.
    ....
    2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora
    ....
    c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

    En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
  • Bajas fuera de plazo, tardía o de oficio. Art. 46. 4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
...
c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones

El art. 46 ha sido modificado por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio.

8. A modo de conclusión.
Me he dejado en el "tintero digital" muchas cuestiones que aborda este RDLey, entre otras, el cese de actividad, la aplicación a los trabajadores por cuenta propia agrarios y del mar, etc... pero es que lo importante es el nuevo sistema de cotización en el RETA. Muy simplificado supone 1) establecer una BC provisional sobre rendimientos previstos, 2) aplicación del tipo de cotización y 3) regularización en el ejercicio siguiente. Demasiado complejo y enrevesado, y ya veremos en ese binomio AEAT-TGSS y el flujo de información entre ambos, como saldrá de mal parado el trabajador autónomo. No acabo de entender por qué la regularización se realiza varios meses después de la cotización -quizás en aquel momento no esté ni de alta en el RETA o sus ingresos sean muy diferentes a los del ejercicio anterior - y se podría haber realizado un sistema de elección de base mucho más sencillo. Por eso, quizás, el legislador permite seguir a los autónomos "antiguos" con su base actual, y difiere al 2032 la aplicación definitiva. Y mucho me cuesta entender como se subsume en las prestaciones de SS las situaciones de acceso a las mismas y las posteriores regularizaciones... lo iremos viendo... pero creo que ser autónomo, es desde esta norma, aún más complicado. 

Una última crítica de la norma, que viene a afirmar en su EM que "... este nuevo sistema habría de repercutir en la mejora del grado de suficiencia de sus prestaciones futuras". Sin embargo, más allá de la reforma del cese de actividad y de la creación de un Mecanismo RED específico para ellos, siguen existiendo diferencias en la regulación del acceso a prestaciones de Seguridad Social muy diferentes entre el RGSS y RETA, que no tienden a la necesaria y anunciada convergencia en materia de acción protectora entre ambos regímenes. Y así, sin ánimo de profundizar:

1) En materia de AT, la exigencia de relación causal directa -"... ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo...", eliminando la "ocasionalidad" presente en el art. 156.1 LGSS. Mayor dificultad en los accidentes "in itinere" -concepto de centro de trabajo- ni aplicación de presunción de laboralidad -antes al contrario, en los TRADES la presunción es de "no laboralidad"-. Art. 316 LGSS.

2) Exigencia del art. 314, en relación al 47 LGSS, han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Lógico, pero que puede llevar a situaciones en que el acceso sea imposible por la cuantía de la deuda. E incluso en ocasiones, trasladando la obligación de pago a otros sujetos -viudedad y orfandad-. Absurdo que no se permita el fraccionamiento/aplazamiento de la deuda tras el hecho causante.

3) Integración lagunas jubilación/IP. El art. 318 LGSS no extiende la cobertura de lagunas al RETA. Y no siempre, quien accede desde este Régimen, ha cotizado exclusivamente al mismo -cómputo recíproco-.

4) Declaración IPParcial. El Rd 1273/2003, amplió la cobertura, respecto al grado de parcial, pero solo para contingencias profesionales -sigue excluido para enfermedad común o accidente no laboral- y además exige "una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal para dicha profesión", frente al 33% del RGSS.

5) Declaración IPT. Aunque la definición legal es la misma que para el RGSS "...la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", se dificulta su acceso porque la entidad gestora entiende que una parte del ejercicio de su profesión se dedica a la gestión del "negocio". Enorme dificultad, por no decir imposible, el acceso en supuestos en que tenga trabajadores contratados a su servicio.

6) Casi imposible acceso a la jubilación anticipada en su modalidad voluntaria del art. 208 LGSS, ya que es muy difícil que cumplan con el requisito que "... el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad".

En fin, hacia la convergencia, que nunca llega...

Otra información, más seria que la mía:









29 julio 2022

Y, AHORA, A LAS AUXILIARES DOMICILIARIAS -TRABAJADORAS FAMILIARES- TAMBIÉN SE LES RECONOCEN SUS ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Allí donde la DGOSS no supo llegar con sus circulares (ver aquíaquí y aquí) ahora se ha pronunciado expresamente el TS, en tres sentencias de la misma fecha, sobre la declaración como enfermedad profesional -en concreto el síndrome del túnel carpiano - de las auxiliares de domicilio, realizando una interpretación "abierta" del RD 1299/2006 en cuanto al concepto de profesión. Dice así, una de ellas:

"Aquí sucede igualmente que en el desglose de las tareas propias y esenciales de la profesión desempeñada por la actora comprenden (lo relatamos así en el rcud 3579/2019, y en el rcud. 3442/2019) la limpieza cotidiana de la vivienda; el manejo y traslado de la ropa sucia, el lavado, repaso y cuidados de la misma; la realización de las compras domésticas; el cocinado de alimentos; así como los trabajos de atención personal del usuario del servicio: aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual; con atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encarnados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras; ayuda a apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos, levantar de la cama y acostar al paciente.

Seguimos indicando que las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, y eso impide aplicar miméticamente el criterio de aquella STS de 5.11.2014, pero esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales y más relevantes de su actividad, no es algo meramente residual y poco frecuente, sino que constituye uno de los núcleos esenciales sobre los que pivota la ayuda que presentan en el domicilio del usuario. Efectivamente, a diferencia de las limpiadoras, aquellas las realizan en el entorno privado de un domicilio, que no en edificios y locales públicos, pero eso no desmerece el carácter profesional, continuo y reiterado con el que deben ejecutarlas a lo largo de toda su jornada de trabajo en los diferentes domicilios a los que hayan de acudir, y que en modo alguno es parangonable con lo que sería la limpieza ordinaria habitual del propio hogar familiar.

A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas, con movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación de las manos, a la hora de manipular, planchar, lavar la ropa de los usuarios; ayudarles físicamente en sus movimientos y en sus necesidades de higiene personal, así como al levantarse, acostarse, sentarse o desplazarse por la vivienda.

Como más arriba recogimos, como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), figuran entre otras: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza y Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura. En las relativas a hacer la cama y movilizaciones del usuario: Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos. Y en el aseo y cuidado personal: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos. Sobreesfuerzos por manipulación manual.

Las actividades descritas requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas ( STS 10.03.2020, rcud. 3749/2017)".

En definitiva, aunque la profesión no estén en listado de enfermedades profesionales, su interpretación ha de ser extensiva a aquellas que tengan requerimientos similares a otras profesiones que sí están incluidas en aquel... Y eso es lo que ocurre con las auxiliares domiciliarias -trabajadoras familiares, a la postre-. Muy bien por esta línea del TS, de la que, no lo podemos olvidar, fue pionera la dictadas por el Magistrado Emérito Jordi Agustí ya en la STS, a 05 de noviembre de 2014 - ROJ: STS 5221/2014cuando declaró como contingencia profesional -EP-, la Incapacidad Temporal de una trabajadora, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral, indicando el carácter de "numerus apertus" del listado de EEPP "... en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales". Gracias, Jordi, porque aquella primera sentencia supone hoy la cobertura como EEPP de limpiadoras, peluqueras, kellys, y ahora auxiliares domiciliarias.

ROJ: STS 2952/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2952

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3850/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación de la contingencia. Enfermedad profesional. Síndrome túnel carpiano. Profesión de auxiliar domiciliaria. Se califica como enfermedad profesional. En el mismo sentido que los rcuds. 3442/2019; 3579/2019; y 2531/2021 deliberados en esta misma fecha. Aplica doctrina.


  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3579/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación contingencia. Enfermedad profesional. Síndrome túnel carpiano. Profesión de auxiliar domiciliara. Se califica como enfermedad profesional. En el mismo sentido que los rcuds. 3442/2019; 3850/2019; 2531/2021 deliberados en esta misma fecha.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 24/2020
  • Fecha: 08/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Debe considerarse derivada de contingencia profesional una IT, causada por síndrome del túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica. Reitera doctrina.



27 julio 2022

UNA VISIÓN DIDÁCTICA DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. AUTOR: DIEGO DE LOS RISCOS.

 Ya hace algo más de 3 años que nos dejastes Diego. Y sin embargo me acuerdo muchas veces de tí, en ocasiones porque coincidimos con amigos comunes, y a veces, revisando materiales, como hoy. 

Eras muy generoso, y en el ámbito de la docencia, aún más. Y un día, me regalaste tu presentación de la asignatura de Prevención de Riesgos Laborales en el Grado de Relaciones Laborales en la URV. Y tenía presente que eso, no se puede quedar en el olvido. No soy quien ni para modificarte ni para corregirte, ya que no es necesario, pero sí me he atrevido a poner pequeñas notas en tu trabajo, para actualizar a día de hoy tu esfuerzo.

Seguro que, algún amigo, compañero, estudiante, delegado sindical y de prevención, o vete a saber quien, sabrán un poquito más de nuestro sistema de PRL gracias a tí. Y prometo ir anotando los pequeños cambios que se produzcan. 

Gracias amigo, allí donde estés... te sigo echando mucho de menos...

 Acceso a la presentación original (curso 2015-16) y la "revisada" (2022).




08 julio 2022

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS EN PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE (Y JUBILACIÓN) CAUSADA EN EL RGSS, PERO CON PERIODOS DE ENCUADRAMIENTO EN OTRO RÉGIMEN. A PROPÓSITO DE LA STS 17/05/2022.

Voy a comentar una STS con un tema "complejo" para los profanos en Seguridad Social, por lo que, más que analizar la resolución judicial, lo que haré es explicar la cuestión de forma genérica, el alcance de la solución adoptada y su aplicación práctica. La sentencia, es la siguiente:

STS, a 17 de mayo de 2022 - ROJ: STS 1980/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1980
  • Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 444/2022
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1836/2019

RESUMEN: Pensión de Incapacidad Permanente causada en el Régimen General. Integración de lagunas para el cálculo de la BR respecto de un periodo anterior en el que el encuadramiento lo fue en el REA o en el SEA. Interpretación de los arts. 197.4 y 256.7 TRLGSS.


1. ¿QUÉ ES LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?

Esta figura, que en principio solo es de aplicación a quien causa su pensión de jubilación o de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el Régimen General de la Seguridad Social, y se encuentra regulada actualmente en los siguientes artículos:

a) Con respecto a la pensión de incapacidad permanente en grado de total o superior, y exclusivamente por enfermedad común -no es de aplicación en accidente no laboral ni en contingencias profesionales (ver aquí la explicación para aquellas otras contingencias) hemos de acudir al art. 197.4 LGSS:

"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".

b) Y en cuanto a la pensión de jubilación, acudiremos al art, 209.1 b) LGSS, con idéntico contenido que el precepto de IP indica:

"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".

Desde esa redacción, ya puedo realizar diversas consideraciones:

- Su aplicación, insisto, exclusivamente para pensiones causadas en RGSS, supone que si, por ejemplo, el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2018, ese mes no aparece en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.

- Pero, si en el cálculo de la base reguladora, esa situación de cotización "cero" se produce más de 48 meses, lo que se aplicará es la base de cotización mínima reducida al 50%.. Así,  a título de ejemplo, si el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en esas situación, no aparecerá en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, reducida al 50% que será de 378,30 € (o sea, 756,60*50%), que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.

- Pero aún, si aquellos meses a integrar, sean al 100% o al 50%, la relación laboral previa era a tiempo parcial, está solo se integrará al porcentaje de jornada que tenía  anteriormente. Vuelvo a los dos ejemplos anteriores para que se vea su trascendencia, partiendo de una parcialidad del 25% (ver lo dispuesto en el art. 248. 2 LGSS: "...se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término"):

-  Para quien no cotizó en el mes de enero de 2018, no se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, sino el 25% de aquella: 214,65 €.

- Para quien no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en aquella situación, no se aplicarán 378,30 €, sino el 25% de aquella: 94,58 €.

Y esta forma integración a tiempo parcial fue avalada por el TS (aquí), no sin cierta discusión, eso sí (aquí). 

- Recordar que la limitación del periodo en que se podía integrar lagunas al 100% aparece en la Ley 27/2011. ¿Por qué?. Porque dicha norma aprobó el paso del cálculo de la pensión de jubilación desde el periodo de 15 años hasta el actual de 25, con la clara intención de reducir la base reguladora. Y claro, la integración de lagunas actuaba como freno a dicha intención.

- Por último, insisto, esta figura no es aplicación ni en el REA/SEA (agrarios), ni en el RETA, ni en Empleadas del Hogar. A todos ellos, cuando aparecen meses sin cotización, se les aplica como base "cero", sin integración alguna.

2. ENTONCES, ¿LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS ES UNA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA BASE REGULADORA DEL BENEFICIARIO?.

La respuesta con las reflexiones del apartado anterior es clara: NO. Sí lo fue con la redacción anterior a la Ley 27/2011, sin limitaciones, pero no lo es ahora. Veamos un ejemplo con una pensión de jubilación. 

Esta es la integración de lagunas efectuada al 100% de la base mínima:


Podemos observar que en los años 2013, 2014 y 2015 hay meses "integrados" por base mínima de cotización, es decir, 858,60 €, 875,70 € y 884,40 €. Pero, al superar las 48 mensualidades, posteriores integraciones son muy inferiores:



Y aún habría sido peor si los periodos previos a la integración al 50% de la base mínima, hubiese venido de una relación laboral a tiempo parcial.

O mucho peor, si se trata de un trabajador/a del RETA, sin integración de lagunas:



3. PERO, ¿Y SI EL BENEFICIARIO HA COTIZADO TANTO EN EL RGSS COMO EN OTROS REGÍMENES SIN COBERTURA RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?.

Aquí es donde tiene su pleno alcance la sentencia que he reseñado al inicio. Si un beneficiario de pensión de jubilación o incapacidad permanente por enfermedad común ha estado encuadrado en diversos regímenes de seguridad social, unos que sí tienen prevista la integración de lagunas (RGSS) y otros que no (REA, SEA, RETA o Empleadas del Hogar), ¿procede aplicar solo la integración de lagunas en todos los periodos sin cotización?. El INSS entiende que no, y concretamente lo que hace es no integrar los periodos sin cotización posteriores al cese en el régimen agrario. El criterio del INSS no es aceptado por el TS, en base a que el trabajador accede a la pensión en el régimen general, y por eso sí procede la integración, en los términos que hemos expuesto más arriba.

Y es que, cuando se aplica el cómputo recíproco de cotizaciones (aquí la normativa) porque se ha cotizado en diversos regímenes, ¿qué ocurre?. Lo explico.

Las cotizaciones realizadas por el trabajador con anterioridad al 1 de enero de 1967, a los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) o Mutualismo Laboral, son computables, así como las cotizaciones realizadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, ya que si son válidas a efectos de completar el periodo de carencia para la pensión del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI), no hay razón que justifique su exclusión en orden al cálculo de la pensión de jubilación y otras prestaciones del Régimen General.

También son computables las cotizaciones realizadas a cualquier régimen especial de Seguridad Social (Autónomos, Especial Agrario, Clases Pasivas, etc.), siempre que los periodos no se superpongan con los del Régimen General (Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y RD 691/1991, de 12 de abril). Ahora bien, deben de tratarse de periodos sucesivos o alternos, pero no simultáneos.

 Ejemplo. Un trabajador cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que simultáneamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.

 En este supuesto, aunque el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA), no reúne el requisito de 15 años de cotización exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en un mismo periodo de tiempo, es decir de forma simultánea o superpuesta a ambos regímenes y por lo tanto no son acumulables, de manera que no podría acceder a pensión de jubilación, al no acreditar la carencia genérica.

 Ejemplo. Un trabajador cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que sucesívamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.

 En este supuesto, aunque el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA), sí reúne el requisito de más de 15 años de cotización exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en diferentes periodos de tiempo, es decir de forma alternativa o sucesiva a ambos regímenes y por lo tanto sí son acumulables, de manera que podrá acceder a la  pensión de jubilación, al acreditar la carencia genérica y específica.

 ¿Cómo se refleja en la vida laboral?

  

Otra cuestión diferente, al totalizar cotizaciones, es el régimen que se aplica a la prestación reconocida (importante, por ejemplo para determinar si se aplica o no la integración de lagunas). La respuesta está en el art. 35 D. 2530/1970, en sede de “Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social”. A saber (reglas):

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

 Volvemos al ejemplo: recordar, 11 años cotizados en el RGSS y 9 en el RETA. El RETA es su situación de alta en seguridad social al acceder a la jubilación.

 a)     En el régimen en que cotizaba (RETA) al acceder a la jubilación: no acreditaba cotización suficiente. En primer lugar no cabe jubilación por el RETA.

b)     En el régimen en que cotizó anteriormente (RGSS) ha cotizado 11 años: no acredita cotización suficiente. En segundo lugar no cabe jubilación por el RGSS.

c)      En este caso procede la tercera regla, la pensión se otorga por el régimen con mayor cotización: RGSS.

 
Y, claro, si por aplicación de reglas de cómputo recíproco, es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, lo será con todas sus reglas, incluida la integración de lagunas. Así que, mucho ojo con los cálculos efectuados por el INSS.

4. CONCLUSIÓN.

Cada vez es más frecuente el tránsito por diversas actividades laborales con diversos encuadramientos, y por desgracia, con periodos sin cotización, pero si nuestra pensión se reconoce en el Régimen General, tenemos derecho a la integración de lagunas.

La aplicación práctica es pequeña, ya que suele coincidir en personas con bases reguladoras tan mínimas que en muchas ocasiones la aplicación del complemento de mínimos absorbe el daño que causa la no aplicación de la integración de lagunas.

Que existan bases reguladoras muy inferiores a la base mínima de cotización nos está conduciendo a pensiones contributivas cada vez más cerca de las asistenciales.

Que el INSS aplique criterios como el revocado por la sentencia, de gran complejidad jurídica, pero de pequeño resultado práctico, no me parece "justo".

Que a día de hoy aún existan colectivos excluidos de la integración de lagunas, no tiene ninguna justificación.

Ni qué decir, que, en perspectiva de género, es inadmisible...

Seguimos....