Páginas

20 diciembre 2018

NUEVAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD

Ya próxima la finalización del ejercicio 2018, y a punto de entrar en vigor la reforma de la pensión de jubilación operada por la Ley 27/2011 y posteriores normas (entre otros RDL 5/2013) -de nefastas consecuencias-, el legislador ha dictado al menos dos Reales Decretos Leyes que mitigarán, aunque solo en parte y para dos colectivos muy concretos, el rigor de la nueva normativa. Son los siguientes:


Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»

Algunas notas sobre esta nueva disposición:

- Se está permitiendo más allá del 2019 la aplicación de la normativa "antigua" pero solo en un sector muy concreto -empresas clasificadas como industria manufacturera- y no a todos los trabajadores de dicha industria, sino solo a los que " realice(n) directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención".

- Se sigue solicitando una antigüedad mínima en la empresa de 6 años.

- Al menos el 70% de la plantilla debe ser indefinida.

- Los porcentajes no tienen nada que ver ni con los de la antigua ley ni con los de la actual: 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, y del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

- Debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento. Igual que en la normativa que se aplica con carácter general, por lo tanto nueva redundancia.

- Y, debe acreditar el jubilado una cotización mínima de 33 años, que será de 25 si tiene discpacidad igual o superior al 25%. Igual que el régimen "norma" de jubilación parcial.

En fin, está claro, y así se deduce de la exposición de motivos, que el RDL está dirigido a los trabajadores del sector de la automoción, como explican, de forma más extensa,crítica y completa, mi compañero Àlex Tisminetzsky (AQUÍ) o el profesor Eduardo Rojo (AQUÍ).



La segunda norma hace referencia al "....reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación". Es decir, a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades.

Notas:

- Se reduce la edad ordinaria de jubilación que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20. O sea, para anticipar 5 años la edad de jubilación es preciso el ejercicio como policía local al menos durante 25 años.

- La reducción de edad no podrá ser superior a 5 años o 6 años si se acreditan 37 años de cotización (establece no obstante un periodo transitorio).

- La aplicación del coeficiente, salvo algunas excepciones, exige que el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local.

- El periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

- La aplicación de este beneficio supone un incremento en la cotización que se ha de efectuar por los mismos.

- El beneficiario debe comunicar a la Administración Local antes del 31/01 de cada ejercicio su intención de acogerse al beneficio.

En fin, estas son las dos novedades, esperaremos a ver si se produce alguna más hasta final de año.

Fuente: El Periódico

2 comentarios:

  1. ¿El Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo introduce alguna mención para que la gente que no se haya podido prejubilar a 31/12/18 por la antigua ley?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Sí. Aquí lo explico: https://miguelonarenas.blogspot.com/2018/12/prorrogada-para-ciertos-supuestos-la.html

      Eliminar

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.