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29 abril 2019

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y CREACIÓN ARTÍSTICA.

Si el régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación contributiva y la actividad laboral es ya de por sí complicado (aquí explico las diversas posibilidades), ahora se ha dictado el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidadde la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, endesarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creaciónartística y la cinematografía, fruto de la presión, especialmente, de los escritores (ver noticia). Básicamente lo que solicitan es la compatibilidad entre el abono de la pensión de jubilación -en su modalidad contributiva- y el cobro de los derechos de autor. 

Resumidamente, el nuevo RD viene a, cito la exposición de motivos, "evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística", estableciendo:

- Regula la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.

- Es de aplicación, sin perjuicio de otras posibilidades de compatibilidad -las que aquí explico-, a quienes desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

- No cabe este nuevo régimen de compatibilidad si la actividad del "creador artístico" supone el alta en cualquier régimen de seguridad social.

- Permite compatibilizar la pensión que perciba (sea el porcentaje que sea), así como los complementos por maternidad y de mínimos con la actividad artística.

- El "creador artístico" puede optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. También cabe dicha opción respecto a la suspensión de la pensión.

- No obstante, se mantiene la obligación del beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996. Y si ya estaba de alta, deberá comunicar a la TGSS que quiere acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto.

- Deberá cotizar por IT y contingencias profesionales, así como un recargo especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones -en términos idénticos de la denominada jubilación activa-.

- A efectos de causar prestaciones posteriores a la compatibilidad -solo se me ocurre el caso de IT por contingencias comunes- solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.

- La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación. O lo que es lo mismo, solo son compatibles IT y prestación de jubilación mientras siga de alta en el sistema y cotizando.

- Su entrada en vigor será el 1/5/19.

En fin, entiendo que es un régimen privilegiado, y no tengo claro que sea justo -era tan fácil como aplicar el régimen de compatibilidades ordinarias-, aunque sí es cierto que el cobro diferido en el tiempo de derechos de autor es una materia difícil de regular desde el punto de vista de las obligaciones en materia de seguridad social.

Para algún autor ha llegado tarde la compatiblidad (Fuente: cervantesvirtual.com)

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