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29 enero 2025

ARTISTAS: BRIEF SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE SU ACTIVIDAD CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Tema. Compatibilidad de la Pensión de Jubilación con la Actividad Artística en España

Fuentes:

Art. 213.4 TRLGSS. Compatibilidad entre jubilación y actividad por cuenta propia.
Art. 310 bis TRLGSS. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

1. Introducción.
Este "brief" tiene como objetivo sintetizar la información más relevante sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística según las recientes modificaciones legislativas y la interpretación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, tras el Real Decreto-ley 1/2023, y sus modificaciones posteriores, que regulan, en lo que aquí nos importa, el régimen de compatibilidad entre actividad y pensión de jubilación de las personas artistas.

2. Cuestiones principales.

2.1. Compatibilidad general de la pensión y actividad artística.
  • Nueva Regulación. Desde 1/04/2023, se establece una mayor flexibilidad para que los pensionistas de jubilación contributiva puedan compatibilizar el 100% de su pensión con la actividad artística. Esto se debe al nuevo artículo 249 quater de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por el Real Decreto-ley 1/2023. A saber:
  • Actividades compatibles. Esta compatibilidad se aplica al trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de personas que desarrollen una actividad artística, así como a autores de obras literarias, artísticas o científicas ¿Cuáles? Dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, así como la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete. En definitiva, todas las actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de las mismas.
  • Definición "amplia" de actividad artística. Como ya explico en el apartado anterior, se incluyen una amplia gama de actividades artísticas como dramáticas, de doblaje, coreográficas, musicales, de canto, baile, figuración, entre otras. También se considera actividad artística la desarrollada por artistas intérpretes o ejecutantes según la Ley de Propiedad Intelectual. Se incluye a los guionistas.
  • Percepción de derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad se mantiene independientemente de si el artista percibe derechos de propiedad intelectual (incluidos los generados por la transmisión a terceros) y otras remuneraciones conexas. Como se afirma en el Criterio 15/2023: “los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derivados de su transmisión a terceros… generados por una actividad artística compatible son igualmente compatibles con la pensión de jubilación.”
  • Inclusión de complementos de la pensión. El importe de la pensión compatible incluye complementos por pensiones mínimas y por maternidad/reducción de la brecha de género.
  • Pensionista a todos los efectos. El beneficiario de esta modalidad se considera pensionista a todos los efectos.
2.2. Excepciones a la plena compatibilidad plena.
  • Otras actividades laborales. No se puede acceder a esta compatibilidad si, además de la actividad artística, el pensionista realiza cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia que implique su inclusión en el Régimen General u otro régimen especial de la Seguridad Social. Según el criterio 15/2023, una persona puede "optar por el alta y la cotización desde el comienzo de su actividad en los términos del artículo 310 bis LGSS -cotización solidaria del 9%- o acogerse a la previsión de compatibilidad del artículo 213.4 del TRLGSS -trabajos por cuenta propia que no superen el SMI anual-".
  • Jubilación anticipada. Esta compatibilidad no se aplica a jubilaciones anticipadas hasta que el titular alcance la edad ordinaria de jubilación (67 años o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización).
  • Jubilación parcial. También queda excluida.

2.3. Opciones de compatibilidad y cotización. Existen, como ya avanzaba, dos posibilidades:
  • Compatibilidad del artículo 213.4 TRLGSS. Si los ingresos anuales por cuenta propia no superan el salario mínimo interprofesional, el pensionista puede compatibilizar el 100% de su pensión sin necesidad de cotizar, aunque esta actividad no generará nuevos derechos sobre las prestaciones. Si superan el salario mínimo, deberá cotizar conforme al artículo 310 bis.
  • Cotización "solidaria", incapacidad temporal y por contingencias profesionales (Artículo 310 bis TRLGSS). Si el pensionista opta por cotizar mientras realiza la actividad artística, solo está obligado a cotizar por contingencias profesionales y a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes (no computable para prestaciones). El reparto es el siguiente:
- Para trabajo por cuenta ajena: 7% a cargo del empleador y 2% a cargo del trabajador.
- Para trabajo por cuenta propia: El 9% a cargo del trabajador.

2.4. Otras alternativas de compatibilidad. El pensionista puede optar por cualquier otra modalidad de compatibilidad entre pensión y trabajo establecida reglamentariamente, si cumple los requisitos, de los artículos 213 -régimen de compatibilidad-, o del 214 -jubilación activa- o 215 -jubilación parcial- del TRLGSS.

3. Suspensión de la pensión. También es posible suspender el percibo de la pensión durante el período de actividad, en cuyo caso el alta y cotización se realizan según el régimen correspondiente a la actividad.

4. Otras cuestiones a tener en cuenta.

4.1. Derechos de imagen. La percepción de derechos de imagen derivados de la actividad artística es compatible con la pensión de jubilación, al igual que los derechos de propiedad intelectual.

4.2.Actividades conexas. Se consideran actividades conexas compatibles las actividades no retribuidas o de carácter ocasional relacionadas con la actividad artística o de autoría. Sin embargo, la actividad docente permanente o habitual a título lucrativo (incluso si es de contenido artístico) no es compatible. Así, el criterio de gestión 15/2023 afirma que "Siguiendo este ejemplo, podrían considerarse actividades conexas cualesquiera actividades no retribuidas o que, aun siendo retribuida, tengan carácter ocasional, pero que en todo caso estén relacionadas con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas del jubilado."

4.3. Autoedición y autoproducción. Dichas actividades, si se realizan de forma personal y directa (limitada a la propia actividad del pensionista), es compatible con la pensión de jubilación. No así la de terceros.

4.4. Incapacidad Temporal. La prestación por incapacidad temporal durante la compatibilidad se extingue en la fecha de baja en el régimen correspondiente.

5. A modo de conclusión y resumen. Desde la nueva regulación del RDLey 1/2023, existe una mayor protección social, y especialmente en cuanto a la pensión de jubilación, para los artistas jubilados, y así lo ha interpretado la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social buscan una mayor protección social para los artistas jubilados, permitiéndoles continuar con su actividad sin perder el 100% de su pensión. Y en todo caso, los artistas también tienen la opción de cotizar solo por IT, contingencias profesionales y el recargo de solidaridad del 9% -art. 310 bis TRLGSS- o de acogerse al art. 213.4 TRLGSS si sus ingresos no superan el SMI en cómputo anual.


12 mayo 2020

"MAMÁ QUIERO SER ARTISTA": ACCESO EXTRAORDINARIO AL DESEMPLEO DE LOS ARTISTAS. RDLEY 17/2020

Se esperaba desde hacía días, y junto con otro importante paquetes de medidas, que yo no comentaré ni valoraré, el RDley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 ha reconocido el acceso a la prestación de desempleo de los artistas,con carácter extraordinario. 

La Exposición de Motivos es muy clara con respecto a este nuevo derecho:

"...se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19".

Justificada la prestación extraordinaria, dice así el único artículo que lo regula:

Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Notas: Aquí se facilita el acceso al desempleo "normal".
- El art. 249 ter.6º LGSS. que regula la situación de inactividad de los artistas públicos, no incluye la protección por desempleo, que se realiza ahora de forma extraordinaria, y permite ahora acceder a la prestación de desempleo desde esta situación de "inactividad".
- Ahora bien se establece que solo hay reconocimiento del derecho desde la presentación de la solicitud.
- Han de cumplirse los requisitos del art. 266 LGSS, o sea, afiliación, cotización mínima de 360 días en los últimos 6 años, situación legal de desempleo, compromiso de búsqueda activa de empleo, no tener la edad ordinaria de jubilación y estar inscrito como demandante de ocupación. ¡ojo!, lo que permite este primer apartado, insisto, es acceder como si fuese una situación "asimilada a la de alta" a la prestación de desempleo, pero se ha de reunir el requisito de cotización mínimo.
- Cómo es lógico, es incompatible si ya tienes derecho a cualquier otra prestación o ayuda.
- Y, cuidado, que para acceder a esta situación de "inactividad" el art. 249 ter LGSS exige que como mínimo, en los 12 meses anteriores se ha de acreditar al menos 20 días de actividad real y con alta en TGSS, debiendo superar las retribuciones de ese periodo el importe de dos veces el SMI mensual...¿Se debe considerar que es también requisito para acceder?. Siembro la duda, pero entiendo que sí. Es así de triste, pero supone dejar fuera de esta protección a quien no es artista profesional, por ejemplo aficionados o figurantes.
2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Notas: Aquí se facilita el acceso al desempleo "extraordinario".
- Aquí, lo que prevé el RDLey es que si no puedes acceder la prestación de desempleo prevista en el primer apartado (recuerdo, con la cotización mínima de 360 días) permite al artista considerarlo en situación legal de desempleo durante los periodos de inactividad de 2020 por culpa de la crisis del COVID-19.
- La novedad de este punto es que bastará con acreditar, lo veremos en el siguiente punto del artículo, con 20 días de actividad en el año anterior para causar el derecho al desempleo extraordinario.
- Lógicamente, hay que cumplir con los requisitos del art. 266 LGSS ya comentados -salvo la cotización mínima, que ahora no es de 360 días, sino la mínima de 20 días de actividad en el año anterior-. Otra duda es que la situación de "inactividad" del 249 ter LGSS hace referencia a "20 días de actividad en los 12 meses anteriores", y aquí se hace referencia al año anterior....no es la misma franja, esperemos lo aclare el legislador de la forma más favorable.
- También es incompatible si ya tienes derecho a cualquier otra prestación o ayuda.
3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días de actividad
Periodo de prestación
(en días)
Desde 20 hasta 54.
120
Desde 55 en adelante.
180
Nota: Muy claro, la prestación extraordinaria será de 4 meses o de 6 meses, en función de si la situación de actividad fue inferior o superior a 55 días.
4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
Nota: Eso deberían ser 735 € mensuales si entendemos que debe percibirse el 70% de la misma, como en las prestaciones de desempleo contributivo. El caso es que no "es que esté loco por incordiar", pero eso es prácticamente idéntico a lo que perciben los trabajadores autónomos por el cese actividad extraordinario, pero menos de lo que percibirán las empleadas del hogar y los trabajadores temporales por su subsidio extraordinario...
Acceso a la información del SEPE para solicitar la prestación: https://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/acceso-extraordinario-prestacion-desempleo-artistas.html



29 abril 2019

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y CREACIÓN ARTÍSTICA.

Si el régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación contributiva y la actividad laboral es ya de por sí complicado (aquí explico las diversas posibilidades), ahora se ha dictado el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidadde la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, endesarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creaciónartística y la cinematografía, fruto de la presión, especialmente, de los escritores (ver noticia). Básicamente lo que solicitan es la compatibilidad entre el abono de la pensión de jubilación -en su modalidad contributiva- y el cobro de los derechos de autor. 

Resumidamente, el nuevo RD viene a, cito la exposición de motivos, "evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística", estableciendo:

- Regula la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.

- Es de aplicación, sin perjuicio de otras posibilidades de compatibilidad -las que aquí explico-, a quienes desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

- No cabe este nuevo régimen de compatibilidad si la actividad del "creador artístico" supone el alta en cualquier régimen de seguridad social.

- Permite compatibilizar la pensión que perciba (sea el porcentaje que sea), así como los complementos por maternidad y de mínimos con la actividad artística.

- El "creador artístico" puede optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. También cabe dicha opción respecto a la suspensión de la pensión.

- No obstante, se mantiene la obligación del beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996. Y si ya estaba de alta, deberá comunicar a la TGSS que quiere acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto.

- Deberá cotizar por IT y contingencias profesionales, así como un recargo especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones -en términos idénticos de la denominada jubilación activa-.

- A efectos de causar prestaciones posteriores a la compatibilidad -solo se me ocurre el caso de IT por contingencias comunes- solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.

- La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación. O lo que es lo mismo, solo son compatibles IT y prestación de jubilación mientras siga de alta en el sistema y cotizando.

- Su entrada en vigor será el 1/5/19.

En fin, entiendo que es un régimen privilegiado, y no tengo claro que sea justo -era tan fácil como aplicar el régimen de compatibilidades ordinarias-, aunque sí es cierto que el cobro diferido en el tiempo de derechos de autor es una materia difícil de regular desde el punto de vista de las obligaciones en materia de seguridad social.

Para algún autor ha llegado tarde la compatiblidad (Fuente: cervantesvirtual.com)