Art. 213.4 TRLGSS. Compatibilidad entre jubilación y actividad por cuenta propia.Art. 310 bis TRLGSS. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
- Nueva Regulación. Desde 1/04/2023, se establece una mayor flexibilidad para que los pensionistas de jubilación contributiva puedan compatibilizar el 100% de su pensión con la actividad artística. Esto se debe al nuevo artículo 249 quater de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por el Real Decreto-ley 1/2023. A saber:
- Actividades compatibles. Esta compatibilidad se aplica al trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de personas que desarrollen una actividad artística, así como a autores de obras literarias, artísticas o científicas ¿Cuáles? Dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, así como la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete. En definitiva, todas las actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de las mismas.
- Definición "amplia" de actividad artística. Como ya explico en el apartado anterior, se incluyen una amplia gama de actividades artísticas como dramáticas, de doblaje, coreográficas, musicales, de canto, baile, figuración, entre otras. También se considera actividad artística la desarrollada por artistas intérpretes o ejecutantes según la Ley de Propiedad Intelectual. Se incluye a los guionistas.
- Percepción de derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad se mantiene independientemente de si el artista percibe derechos de propiedad intelectual (incluidos los generados por la transmisión a terceros) y otras remuneraciones conexas. Como se afirma en el Criterio 15/2023: “los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derivados de su transmisión a terceros… generados por una actividad artística compatible son igualmente compatibles con la pensión de jubilación.”
- Inclusión de complementos de la pensión. El importe de la pensión compatible incluye complementos por pensiones mínimas y por maternidad/reducción de la brecha de género.
- Pensionista a todos los efectos. El beneficiario de esta modalidad se considera pensionista a todos los efectos.
- Otras actividades laborales. No se puede acceder a esta compatibilidad si, además de la actividad artística, el pensionista realiza cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia que implique su inclusión en el Régimen General u otro régimen especial de la Seguridad Social. Según el criterio 15/2023, una persona puede "optar por el alta y la cotización desde el comienzo de su actividad en los términos del artículo 310 bis LGSS -cotización solidaria del 9%- o acogerse a la previsión de compatibilidad del artículo 213.4 del TRLGSS -trabajos por cuenta propia que no superen el SMI anual-".
- Jubilación anticipada. Esta compatibilidad no se aplica a jubilaciones anticipadas hasta que el titular alcance la edad ordinaria de jubilación (67 años o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización).
- Jubilación parcial. También queda excluida.
- Compatibilidad del artículo 213.4 TRLGSS. Si los ingresos anuales por cuenta propia no superan el salario mínimo interprofesional, el pensionista puede compatibilizar el 100% de su pensión sin necesidad de cotizar, aunque esta actividad no generará nuevos derechos sobre las prestaciones. Si superan el salario mínimo, deberá cotizar conforme al artículo 310 bis.
- Cotización "solidaria", incapacidad temporal y por contingencias profesionales (Artículo 310 bis TRLGSS). Si el pensionista opta por cotizar mientras realiza la actividad artística, solo está obligado a cotizar por contingencias profesionales y a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes (no computable para prestaciones). El reparto es el siguiente:
- Para trabajo por cuenta ajena: 7% a cargo del empleador y 2% a cargo del trabajador.- Para trabajo por cuenta propia: El 9% a cargo del trabajador.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La persona consultante, de 66
años de edad, está jubilada y percibe la pensión de jubilación con complemento
de mínimos y el complemento de brecha de género por dos hijos. Desea realizar
durante 6 meses una obra de teatro como actriz, con una retribución de 300 €
mensuales (total 1.800 €), y plantea si puede simultanear el cobro íntegro de
su pensión con dicha actividad artística, así como los trámites que procedan.
II. NORMATIVA APLICABLE
• Artículos 213.4, 249 quater
y 310 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(TRLGSS).
• Real Decreto-ley 1/2023 y Real Decreto-ley 2/2023, que han modificado
diversos preceptos de la LGSS para permitir la compatibilidad entre la pensión
de jubilación y la actividad artística.
• Criterio de Gestión 15/2023 de la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social.
III. COMPATIBILIDAD DE LA
PENSIÓN CON LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA
1. Requisito de haber
alcanzado la edad ordinaria de jubilación
A efectos de la nueva regulación, la compatibilidad con la actividad
artística solo opera una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. En este
caso, la persona interesada tiene 66 años, por lo que se cumple este requisito.
2. Percepción de la
totalidad de la pensión
La legislación vigente (LGSS art. 249 quater, según redacción otorgada por
RDL 2/2023) permite percibir el 100% de la pensión de jubilación contributiva
al mismo tiempo que se desarrolla la actividad artística. Esta compatibilidad
incluye los complementos a mínimos, así como el complemento por brecha de
género (o maternidad).
3. Alta y obligación de
cotización
• Durante los meses en los que se ejerza la actividad, resulta obligada el
alta en la Seguridad Social y la cotización por contingencias profesionales.
Adicionalmente, se aplica una cotización especial de solidaridad del 9% sobre
la base de cotización correspondiente a dicha actividad (art. 310 bis TRLGSS).
• Si la retribución por esta actividad fuera por cuenta propia y no superase
el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en cómputo anual, también podría
contemplarse la compatibilidad del artículo 213.4 TRLGSS, de forma que no se
generen nuevas obligaciones de cotización. No obstante, cuando la actividad
artística se preste por cuenta ajena (como cabría esperar en una obra de teatro
con contrato laboral), se aplicará la cotización especial de solidaridad del
9%.
4. Exclusión de otras
actividades
La compatibilidad se restringe exclusivamente a la actividad artística. El
pensionista no puede realizar, además, otros trabajos distintos (ya sea por
cuenta ajena o propia) que impliquen alta en otro régimen de la Seguridad
Social.
1. Comunicación y alta en la Seguridad Social:
• El empresario (o la propia actriz, si se encuadra como autónoma) debe
comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el inicio de la
actividad.
• Se dará de alta a la interesada en la cuenta de cotización
correspondiente, aplicándose la cotización especial de solidaridad del 9%,
junto con la cobertura de contingencias profesionales que corresponda.
• Aunque no es preciso solicitar una nueva jubilación, resulta recomendable
informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que se inicia esta
actividad artística compatible, para que no consten incompatibilidades
indebidas en su expediente de pensión.
La persona consultante, con
66 años cumplidos y percibiendo un complemento a mínimos y el complemento por
brecha de género, puede seguir cobrando el 100% de su pensión de
jubilación y percibir simultáneamente la retribución de 300 € mensuales como
actriz, siempre que se dé de alta durante esos 6 meses y se cotice con la
especialidad establecida por la ley (cotización por contingencias profesionales
y la cotización de solidaridad del 9%, en caso de trabajo por cuenta ajena).
De este modo, no se pierden
los complementos de la pensión y, tras finalizar los 6 meses de actuación, se
continúa percibiendo la prestación con plena normalidad. Será esencial
formalizar el alta en la Seguridad Social y comunicar esta circunstancia al organismo
competente a fin de evitar incidencias o suspensiones de la prestación.
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