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18 marzo 2020

RDLEY 8/2020. DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19

Ya se ha dictado el "Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19" (acceso aquí), en el que se establecen diversas medidas para frenar la situación generada, y especialmente con un triple objetivo: "Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad".

Teniendo en cuenta que los operadores jurídicos ya están, a pocas horas de su publicación, redactando sus diferentes opiniones y críticas sobre el mismo, voy a centrar mi comentario exclusivamente en aquellas materias que afectan a prestaciones de seguridad social o prevención de riesgos laborales. Vamos con ello.


1. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  Artículo 17. 

COMENTARIO: 


- Esta prestación tiene carácter extraordinario y vigencia limitada, y se percibirá durante 1 mes o, en su caso, hasta la finalización de la situación del estado de alarma. El efecto, entonces, es desde 14/03/2020 y a día de hoy no puede fijarse su duración final.

- Es de aplicación a los trabajadores autónomos (RETA), pero también a los trabajadores del mar por cuenta propia.

- Es obligatorio que su actividad se encuentre suspendida de conformidad a las actividades que constan en el art. 10 RD 463/2020 y 465/2020. Sí, también las peluqueras.

- Alternativamente, si la actividad no se encuentra suspendida por el estado de alarma, cabe acceder al derecho si el trabajador autónomo sufre una reducción en sus ingresos de al menos el 75% en comparación al semestre anterior.

- Además, siguen existiendo los requisitos de acceso a la prestación "clásicos", es decir, estar en situación alta en el RETA o en el REMAR cuenta propia; no tener deudas con seguridad social -aunque cabe regularizar la situación-, mediante el mecanismo de "invitación al pago" por parte de la entidad colaboradora en 30 días.

- La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, es decir, el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Hay que tener en cuenta que la prestación está limitada en su importe final al 175% IPREM, que en caso de hijo/s asciende hasta el 200 ó el 225%IPREM. También existe una cuantía mínima, que es del 107% IPREM o del 80% IPREM según tenga hijos a su cargo, o no.

- Aunque no se acredite el período mínimo de cotización -que es de 12 meses- para tener derecho a la prestación, se podrá acceder a la misma, pero entonces la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA/REMAR.

- El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

- Atención, es incompatible con cualquier otra prestación de seguridad social, sea la que sea: incapacidad temporal, desempleo, pensiones de cualquier tipo, etc...(derogado)

Actualización 8/4/2020: Aunque el apartado 4 original señalaba "La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social", sin embargo, en la nueva redacción del artículo por RDLey 13/2020, en su apartado 5, pasa a decir "Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba". Regla de compatibilidad que no existía en un primer momento, por lo que entendemos es una buena decisión. A título de ejemplo, supone que se pueda percibir la prestación por cese de actividad y la pensión por incapacidad permanente total o por viudedad.

- Es también de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo que estén adscritos al RETA (recordar que tienen derecho de opción en su encuadramiento).

- La gestión, reconocimiento y pago de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la seguridad social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión. En caso de denegación cabe demanda directa, siendo la reclamación previa potestativa (aquí lo explico).

2.- Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. Artículo 24. 

COMENTARIO: 

- Se ha establecido, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.

- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.


3.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. Artículo 25. 

COMENTARIO: 

- Se establecen una serie de medidas excepcionales en materia de prestación de desempleo en caso de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por ERTES que traen su causa del estado de alarma.

- Existe derecho a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

- No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

- Es extensible a los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

- Estas medidas excepcionales también serán de aplicación a los trabajadores que en el momento en que les afecte el ERTE 1) ya tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo ó 2) no tengan el período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva ó 3) no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

- Las especialidades de este nuevo derecho de desempleo contributivo, afectan a la cuantía y duración del mismo:

a) Base reguladora: es el promedio de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

- La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

- A los socios trabajadores de cooperativas se les aplica el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

- También los trabajadores fijos discontinuos que vean suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir la prestación de desempleo, con un límite máximo de 90 días.

4.- Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Artículo 27. 

COMENTARIO: 

- La limitación de la movilidad de los ciudadanos a efectos del SEPE comporta:

a) En caso de declaración inicial o posterior prórroga semestral de un subsidio de desempleo queda suspendida la obligación de solicitar prórroga, que se efectuará de oficio por el SEPE.

b) Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no deberán efectuar la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas, que se admitirá aunque se realice fuera del plazo establecido legalmente.

5.- Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Artículo 28. 
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

6.- Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Disposición adicional tercera. 

COMENTARIO: El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.

Está claro que pueden existir Direcciones Provinciales del SEPE y del INSS pueden quedar absolutamente desbordadas, parece lógico que se puedan extender las competencias de las áreas menos afectadas a ámbitos distintos a los habituales.

7.-Carácter preferente del trabajo a distancia.  Artículo 5. 

COMENTARIO:

El artículo en cuestión establece "con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora". En fin, voluntariedad en su realización, que se realizará a través de un simple check-list. No creo de ninguna de las maneras que esta sea la forma de realizar la ERL -quizás podría salvarse con el análisis posterior de un técnico de prevención-, pero la situación es la que es, de absoluta excepcionalidad. (acceso aquí al cuestionario de autoevaluación)


8.- Entrada en vigor.  Disposición final novena. 
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, 18/03/2020.


9.-Vigencia.  Disposición final décima. 
Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.


RESUMEN:

A efectos de seguridad social se establece:

- Cese actividad: Los trabajadores autónomos pueden acceder con carácter excepcional a esta prestación, por no poder realizar su actividad por el "estado de alarma" o por reducción drástica de ingresos. No es necesario acreditar un periodo de cotización mínima, y son las mutuas quienes gestionan, a petición del beneficiario, la prestación. Además, se entenderá como cotizado el periodo de reconocimiento del derecho y no se descuenta de una posterior prestación por cese de actividad. 

Dudas: ¿tiene que gestionar su baja en el sistema el trabajador?, entiendo que sí. ¿Serán ágiles las mutuas en el reconocimiento del derecho?, lo dudo. ¿Cuándo he de solicitar la prestación?, en cuanto sea posible, pero hemos de recordar que todos los plazos administrativos están suspendidos.

- Desempleo vinculado a ERTES por fuerza mayor:  No se descontará como consumido  a efectos de prestaciones posteriores, exonera de cotización al empresario, e incluso se puede declarar el derecho a quien no tenga el periodo de cotización mínimo.

Dudas: ¿Podrá el SEPE gestionar adecuadamente la posible avalancha de peticiones?....lo siento pero no tengo respuesta.

- Subsidio de desempleo: Buena iniciativa que se suspendan la obligación de solicitar las prórrogas semestrales y la presentación anual de rentas, ambas prorrogadas de oficio para que el beneficiario no pierda su derecho.

Seguiremos informando....

Acceso al RDLey 8/2020

5 comentarios:

  1. Podría, por favor, hacer una valoración, meramente interpretativa, sobre el desempleo vinculado a ERTES ETOP indicando si prevalece el artículo 25.3.b del RDL 8/2020 sobre el 28 del citado RDL (matizado después en RDL 9/2020). Lo pregunto a tenor de las instrucciones provisionales al SEPE del 30/03/2020 que en 1.3.5a ya tienen en cuenta el RDL 9/2020 y de las que se sobreentiende en 1.3.5.b que ERTES ETOP el derecho a la nueva prestación se extiende a toda la duración del ERTE.

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    1. Ostras, la interpretación que yo hago es la que tu dices...se extiende a toda la duración del ERTE, eso sí, obviamente vinculada a la situación derivada del COVID-19. Supongo que, más allá del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, será difícil entender que se extienda el efecto de las prestaciones.

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  2. Hola Miguel, me encantan tu blog!!

    Te hago 2 preguntas:

    1- Me acaban de despedir con un despido objetivo por causas económicas y organizativas. En la causa económica alegan pérdidas a causa del Covid y la organizativa, lo mismo, que debido al covid, pues han hecho "desaparecer" mi turno de trabajo y así amortizarlo, aunque esporádicamente, otro trabajador haría alguna faena en ese horario que yo hacía si algún cliente así se lo solicita.

    Voy a luchar por el improcedente, lo ves factible? No me han metido en todo este tiempo en ningún erte ya que yo estaba de IT en ese momento.

    2- Como te decía, yo vengo de una IT larga, agoté los 18 meses, me dieron el alta y ahora estoy haciendo las vacaciones correspondientes generadas en la IT, y cuando se acaben las vacaciones es la fecha del despido.
    Y la pregunta es: Qué base reguladora se tiene que coger para el cálculo del despido? la del último mes trabajado completo, osea, el que estoy haciendo de vacaciones dividirlo entre 30 y de ahí sacar la base reguladora? Porque hacer el promedio de 12 meses, yo estaba de IT y la última nómina completa, antes de la IT es de hace 2 años y mi salario es inferior al SMI.

    Muy atenta a tus respuestas, muy agradecida!!!

    Saludos.

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    1. 1. Sí, lo veo factible.
      2. El módulo será el del salario que por convenio o pacto individual habrías percibido si hubieses trabajado efectivamente.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.