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27 mayo 2020

SIGUE LA URGENCIA LEGISLATIVA. AHORA EL RDLEY 19/2020. ASPECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL.



Cómo de costumbre, solo analizaré las cuestiones relativas a la materia de Seguridad Social. Pero antes una pequeña reflexión...en una norma de 32 páginas, que 15 de ellas sean Exposición de Motivos, me parecen demasiadas explicaciones. En fin, vamos con los aspectos prestacionales de Seguridad Social más relevantes (dejo fuera los temas presupuestarios, régimen agrario, y pequeñas correcciones sin efectos prácticos).

1. UNA CUESTIÓN PREVIA.
Se establecen una serie de "Medidas en el ámbito de empleo y Seguridad Social" que se justifican, según la E.M. como "ajustes técnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretación que se están identificando en su aplicación". Es más, se reconoce en el propio RDLey que son necesarios y urgentes, teniendo en cuenta la "inseguridad jurídica" que la redacción actual está generando en los interesados. Ya veremos si lo consigue.


2. CONSIDERACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL (AT) DE LAS ENFERMEDADES PADECIDAS POR POR EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN CENTROS SANITARIOS O SOCIO-SANITARIOS COMO CONSECUENCIA DEL CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2.

Dice la E.M. al respecto que "...se dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios".

Y, el art. 9 del RDLey indica:
1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Comentario: Voy a ser muy crítico con este artículo, que entiendo innecesario y además contradictorio con la actual normativa de Seguridad Social. ¿Por qué?.

1) Salvo que lo que pretenda el legislador es establecer una presunción de laboralidad a favor de los trabajadores que prestan servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, no se entiende que pretende. Si, como dice este artículo, se requiere que "hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios", entonces es que concurren los requisitos clásicos de cualquier accidente de trabajo, lesión (enfermedad) y nexo causal con el trabajo prestado. Por tanto, no es que el trabajador tenga derecho a que de declare como AT "...al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) LGSS...", es que concurren, y son de aplicación la presunción de laboralidad del 156.3 LGSS, al ocurrir en tiempo y lugar de trabajo, y no era necesario señalar que se subsumía en el apartado 2.e) del 156 LGSS, es que ya era así.

2) Y, ¿Por qué limitar la concurrencia de AT a un mes después de finalizar el Estado de Alarma?. Si se produce el contagio, sea cuando sea el momento, si existe nexo causal con el trabajo realizado, será por aplicación del art. 156 LGSS, accidente de trabajo, incluso aunque el daño sea diferido en el tiempo. Es desde luego una muy deficiente redacción decir que hacen referencia los contagios "como consecuencia", cuando el 156.1 LGSS señala tanto el efecto inmediato como el diferido, al decir "con ocasión o por consecuencia". No vale ahora inventar categorías nuevas...(aquí explico más ampliamente el art. 156 LGSS).

3) ¿Y por qué se exige que acredite la exposición al riesgo por parte de los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral?. Nuevamente maneja incorrectamente los conceptos el legislador de urgencia. El Servicio de Prevención, puede no  tener conocimiento cabal de la exposición al "riesgo" (art. 4.2º LPRL se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo) y sin embargo que se produzca el contagio, que es el daño, como actualización del riesgo laboral. Ésto es poner más dificultades para su declaración como contingencia profesional.

4) Añade además, una "obligación" al empresario respecto al contagio, ya que debe acreditar "...este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo". Pero eso es  redundar en una obligación de la empresa ya establecida en nuestra normativa. Así, el art. 21 de la Orden de 13/10/1967 ya señala que "En caso de accidente de trabajo, produzca o no la baja del trabajador o su muerte, la Empresa confeccionará por triplicado el «parte de accidente»", siendo la Orden 16/12/1987 -varias veces actualizada- la que refleja el actual modelo. 

5) En el colmo del desastre de este artículo, el apartado tercero establece que "se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma", y hace referencia a lo dispuesto en el art. 217.2 LGSS. Ese artículo establece la presunción de muerte por AT/EP si el trabajador tenía previamente declarada una IPA ó GI, y, en caso de IPT -o que no se reconociese grado alguno de incapacidad- por AT queda limitado el reconocimiento de las prestaciones de muerte y superviviencia a un plazo de 5 años. Pues entonces, ¿qué aporta como novedad este apartado?. ¿Es una presunción más amplia que la que ya señalaba el 217?. La verdad es que no lo entiendo sin perjuicio de lo que desarrollaré en el siguiente punto.

6) Y aquí está mi mayor crítica a este nuevo precepto: no es solo que no hacía falta legislar sobre la declaración del contagio como enfermedad laboral -ya teníamos el art. 156.2.e LGSS- ni establecer ninguna presunción de contagio -ya teníamos el 156.3 LGSS- es que el supuesto que recoge es ENFERMEDAD PROFESIONAL (aquí lo explico de forma más amplia). Solo recordar que el 157 LGSS y el RD 1299/2006, respecto al personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios (también en otras actividades y en otro tipo de centros) y en referencia al virus SARS-CoV2, ya está recogido en el mismo:

Grupo 3, agentes biológicos. Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo)".

3A0101. Personal sanitario.
3A0102. Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas.
3A0103. Personal de laboratorio.
3A0104. Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.
3A0105. Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos.
3A0106. Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados. 

Una nota importante al respecto. El R.D. 664/1997, en su anexo II realiza una clasificación de agentes biológicos, incluyendo una tabla en que se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4 -solo los del grupo 1 quedarían excluidos como EP, ya que se considera «que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre». Y, aunque el SARS-Cov2 no aparece directamente en la lista, sí lo hace el «virus» denominado «Coronaviridae», incluido en el Grupo 2 del RD. Al respecto, recordemos que el SARS-Cov-2 es un «coronavirus», y éstos son miembros de la subfamilia Orthocoronavirinae dentro de la familia Coronaviridae (orden Nidovirales) «Enfermedad por coronavirus, COVID-19», Ministerio de Sanidad.

Por tanto, que se privilegie que es accidente de trabajo frente a lo que en realidad es, enfermedad profesional, no solo no es ninguna ventaja, sino que mengua las garantías del trabajador, ya que:

- Frente a la presunción de laboralidad del AT cabe prueba en contrario. La presunción de EP supone que el trabajador queda exonerado de efectuar prueba alguna para acreditar el origen profesional de la enfermedad padecida.

- Frente al límite de 5 años para acreditar tras el fallecimiento que se trata de AT, en caso de EP se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido

En fin, creo que aquí el "legislador de urgencia" se ha equivocado gravemente.

Finalmente la DT 3ª, en sede de "Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma" establece:

La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación.

No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.

Comentario: Lo que establece el "legislador de urgencia" es quien asume las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria de los procesos de IT derivados del COVID-19. Así, las iniciales vía RDLey 6/2020 las asumen INSS (subsidio) y los Servicios Públicos de Salud (sanitaria), si posteriormente hay recaída (concepto hoy recogido en el art. 169.2 LGSS) la asistencia sanitaria será ya de la mutua colaboradora con la Seguridad Social. Y añado yo, y la prestación económica, también.


2. SOLICITUDES DEL DESEMPLEO DE LOS ARTISTAS PÚBLICOS
Está claro que la prestación extraordinaria de desempleo de los artistas públicos no ha sido bien gestionada, en tanto en cuanto se ha dictado ahora la siguiente DT 4ª:

"Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este último.

En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los interesados podrán volver a presentarlas con arreglo a lo dispuesto en este último".

Y esa disposición se ha de enlazar con lo dispuesto ahora en la DF 12ª, que da una nueva redacción al art. 2 del RDLey 17/2020 (aquí explicaba esa prestación específica), y establece dos novedades:

1) Respecto a quien sí reunía la cotización suficiente, pero no se encontraba en situación de alta ni asimilada, ahora señala que, flexibilizando el acceso:

- No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

- Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

2) Con respecto a quien no reúne el periodo de cotización mínimo, y sí al menos 20 días de acitvidad como artista se declara:

- Que a efectos de establecer la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020.

- Que una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.

Comentario: parece claro que la redacción inicial no permitió el acceso al desempleo a este colectivo, y por eso la reforma y la posibilidad de volver a solicitar la prestación aunque fuese denegada inicialmente.


3. CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Establece la DF 8ª la modificación del apartado 4 del artículo 17 RDL 8/2020, que queda redactado como sigue:

«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.»

No añade nada prácticamente nada nuevo, salvo extender la duración "hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma". Y la redacción "se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar" es como mínimo, redundante.

En fin, hasta hoy, es lo que hay...mañana ya veremos si se publica otro RDLey, que modificó a otro RDLey, que a su vez fue modificado por otro RDLey.....


La saga de los RDLey COVID-19 es más larga que STAR-WARS

26 mayo 2020

CONTAGIO POR COVID-19. ¿ENFERMEDAD PROFESIONAL?.

Actualización 04/06/2020. Con posterioridad a la redacción de esta entrada, se ha publicado una nueva Directiva europea con respecto a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos (acceso aquí), y que modifica, especialmente, la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), lo que aún hace que me reafirme más en la consideración como enfermedad profesional.

Y, además, se ha publicado esta "Declaración de la Comisión tras la presentación de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en lo que respecta a la prevención y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2" (acceso aquí).

Nueva actualización 13/12/2020. Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. (acceso aquí).  Incluye expresamente, por tanto ya no hay duda posible, el «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2» o, en forma abreviada, «SARS-CoV-2» en el RD como agente biológico.

Sumario

1. Legislación de urgencia. Situación asimilada al alta como accidente de trabajo para los procesos de IT vinculados al COVID-19.

2. Legislación ordinaria. Sigue siendo de aplicación la LGSS.

3. Pero, ¿puede ser declarada como enfermedad profesional?.

4. Conclusiones.

1. Legislación de urgencia. Situación asimilada al alta como accidente de trabajo para los procesos de IT vinculados al COVID-19.
No podemos empezar este artículo sin hacer mención a la legislación de urgencia dictada como consecuencia del Estado de Alarma por la situación provocada por el COVID-19. De esta forma, la primera norma con incidencia en materia de prestaciones de Seguridad Social fue el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, estableciendo diversas medidas que intentaban dar una mayor protección contra la situación que estaban viviendo las personas afectadas por el coronavirus.

Ya desde un primer momento, y en relación a las personas expuestas a pacientes contagiados, y a las realmente infectadas por aquel virus, dio lugar a bastante debate en las redes sociales y en los círculos jurídicos sobre su posible protección, defendiendo unos que la situación era de riesgo grave e inminente ex-art. 21 LPRL, otros que si debían causarse procesos de incapacidad temporal -defendiendo diversas contingencias-, etc... El RDLey 6/2020 "aclaró" por fin cual era la situación de unos y otros, indicando, literalmente:

Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Al menos, algunas cuestiones sí quedaron claras al respecto del alcance de ese RDLey:
  • La protección se extiende, no solo a las personas trabajadoras que han sufrido contagio, sino también aunque de forma excepcional, a quienes sufran "periodos de aislamiento". Considero que esta extensión es importante ya que, realmente, si no desarrollaban la enfermedad, no se encontraban en la situación de protección del art. 169 LGSS, que exige estar "impedido para el trabajo" y "recibir asistencia sanitaria", requisitos de acceso al derecho que no concurrían en la situación de "aislamiento" -y dejo al margen las posibles situaciones de "observación de enfermedad profesional"-.
  • La contingencia determinante será la de accidente de trabajo (AT), aunque no exista lesión, también para quienes estén en situación de aislamiento.
  • Que se considere AT supone, que no es necesaria cotización previa a la seguridad social (art. 172 b LGSS).
  • Pero, tan importante como lo anterior, es que al determinar la norma aprobada que el reconocimiento como accidente de trabajo lo es "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", será de aplicación el trato «privilegiado» de las contingencias profesionales que supone, según el párrafo 1ª del art. 173.1 RDL 8/2015, que el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Y, según la normativa antes expuesta, el trabajador percibirá desde el día siguiente al de la baja médica el 75% de su base reguladora.
    No podemos ignorar que aquella redacción inicial llevaba aparejada diversas dudas, tales cómo ¿quien había de emitir el parte médico de baja?, ¿quien asumía la prestación de asistencia sanitaria?, ¿será prestada exclusivamente por los Servicios Públicos de Salud?. Afortunadamente, el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social dictó inmediatamente instrucciones específicas al respecto sobre quien había de dictar la baja médica y asumir la asistencia sanitaria: Los servicios públicos de salud.
    Con posterioridad se publicó el RDLey 13/2020 que dio un nueva redacción del art. 5 del RDLey 6/2020, ahora con el título de "consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19". La novedad consistió en dejar claro que la consideración “asimilada como accidente de trabajo” era de aplicación tanto a trabajadores por cuenta ajena cómo por cuenta propia; que no excluía la consideración de accidente de trabajo del art. 156.1 LGSS si el contagio fue con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que a las iniciales situaciones de  aislamiento y contagio, se unía la de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio las personas trabajadoras.
    Añadir además, que en función del “Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2” editado por el Ministerio de Sanidad, también los trabajadores especialmente sensibles (mayores de 60 años, mujeres embarazadas, o quienes padezcan ciertas enfermedades como son la diabetes, insuficiencia renal, cáncer en tratamiento activo, inmunodeficiencia, hepatopatía crónica, afectación pulmonar, hipertensión o cardiopatías), si así lo certifica el Servicio de Prevención mediante reconocimiento médico, y no es posible por parte de la empresa la adaptación o cambio de puesto de trabajo que disminuya el riesgo, también su situación de incapacidad temporal debe ser “asimilada a accidente de trabajo”.
    Además, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en su art. 11, también declaró, para el personal encuadrado en el régimen del mutualismo administrativo, que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen especial de Seguridad Social.
    2. Legislación ordinaria. Sigue siendo de aplicación la LGSS.
Dicho lo anterior, es evidente que, y de alguna forma lo recuerda el RDLey 13/2020, la normativa ordinaria sobre accidente de trabajo no ha sido suspendida, también en el ámbito de la exposición al SARS-Cov-2 y a la enfermedad que desarrolla, el COVID-19. Por tanto, siguen en vigor y son de plena aplicación si se produce la exposición al coronavirus «con ocasión o por consecuencia» del trabajo realizado. Y así:

  • Cabe la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS.
  • Cabe la calificación como enfermedad laboral por la vía del art. 156. 2 e) LGSS, si existe causa exclusiva.
  • Y, creo que también sería posible aplicar el art. 156. 2 f) LGSS y, ante una persona con patología previa «silente» que se vea agravada como consecuencia del contagio por el coronavirus, declarar como accidente de trabajo dicha situación.

Y la única excepción es que, como explicábamos en el primer punto, si el contagio/aislamiento/confinamiento no guarda relación directa con el trabajo desarrollado, se declarará, no como enfermedad común, sino cómo "situación asimilada a la de accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social".

3. Pero, ¿puede ser declarada como enfermedad profesional?.
Si no se han dejado de aplicar los artículos relativos a la contingencia de accidente de trabajo, ¿cabe el reconocimiento del contagio por SARS-Cov-2 cómo enfermedad profesional?. Antes de dar respuesta, recordemos algunos aspectos de esta contingencia:

3.1. El concepto de enfermedad profesional
Según el art. 157 LGSS, “en sede de «concepto de la enfermedad profesional”:

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Por tanto, en el ámbito de la protección de la contingencia profesional, podemos afirmar que no solo los accidentes traumáticos están protegidos por nuestra legislación, también las enfermedades, bien en su consideración de enfermedad laboral (arts. 156. 2 e y f), y, por tanto, protegidas como accidente de trabajo, bien como enfermedad profesional. Pero en este último caso se ha de tratar de enfermedad, actividad y agente o sustancia recogidos en el listado del Real Decreto 1299/2006.

Ahora bien, cuando se produce la confluencia de esos tres elementos, se presume la existencia de enfermedad profesional, presunción que juega a favor del trabajador, que queda exonerado de efectuar prueba alguna para acreditar el origen profesional de la enfermedad padecida.

El actual cuadro de enfermedades profesionales –las que se incluyen en el extenso anexo 1 del indicado RD, ya que las del anexo 2 solo son «sospechosas» de tener origen laboral– se divide en seis diferentes grupos. A saber, 1: agentes químicos; 2: agentes físicos; 3: agentes biológicos; 4: inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados; 5: enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados; 6: agentes carcinogénicos.

En cada uno de los grupos se indica, además, de forma organizada, la codificación de aquel más la del agente, subagente y actividad. Se aplica una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contra (por todas, sobre la aplicación de la presunción, la STS, Sala 4ª, de 20 de diciembre de 2007, rcud 2579/2006).

3.2. Enfermedades del grupo 3, agentes biológicos.
Dentro de dicho grupo, vamos a ver aquel apartado específico que, entiendo, permiten en determinadas profesiones, el reconocimiento como EP el contagio por el SARS-CoV2. A saber:

Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo).

¿Para qué actividades?

3A0101. Personal sanitario.
3A0102. Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas.
3A0103. Personal de laboratorio.
3A0104. Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.
3A0105. Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos.
3A0106. Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados. 3A0107. Odontólogos.
3A0108. Personal de auxilio.
3A0109. Trabajadores de centros penitenciarios.
3A0110. Personal de orden público.

Una nota importante al respecto. El R.D. 664/1997, en su anexo II realiza una clasificación de agentes biológicos, incluyendo una tabla en que se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4 -solo los del grupo 1 quedarían excluidos como EP, ya que se considera «que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre». Y, aunque el SARS-Cov2 no aparece directamente en la lista, sí lo hace el «virus» denominado «Coronaviridae», incluido en el Grupo 2 del RD, definido entonces como «aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz».

Al respecto, recordemos que el SARS-Cov-2 es un «coronavirus», y éstos son miembros de la subfamilia Orthocoronavirinae dentro de la familia Coronaviridae (orden Nidovirales) «Enfermedad por coronavirus, COVID-19», Ministerio de Sanidad.

Por tanto, a título de ejemplo, no exhaustivo, se podría reconocer como EP:

- Técnico sanitario, conductor de ambulancias, que ha transportado enfermos del COVID-19.
- Todo el personal sanitario, en hospitales, centros de atención primaria, etc... que han asistido a pacientes con COVID-19.
- Personal de limpieza en hospitales, geriátricos en que residían pacientes con COVID-19.
- Personal administrativo («no sanitario») en centros de trabajo donde residían o se han tratado a enfermos con COVID-19

4. Conclusiones.
No hay un reconocimiento genérico del diagnóstico del COVID-19 como enfermedad profesional, pero tampoco está excluido automáticamente. Por tanto, ante el diagnóstico de COVID-19 caben hoy tres opciones:

1) Si no hay conexión con el trabajo realizado: Que se considere como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente a efecto de la percepción de prestaciones de seguridad social.

2) Si existe conexión, inmediata o diferida con el trabajo realizado: Que se declare como accidente de trabajo, a todos los efectos.

3) Si existe conexión con el trabajo realizado, y la actividad profesional se encuentra recogida entre los códigos 3A0101 al 3A0110 – con especial incidencia en el ámbito sanitario, pero no exclusivamente -: Que se declare enfermedad profesional a todos los efectos.

Por último, interesante la STSJ CANT 498/2019 – ECLI: ES:TSJCANT:2019:498, por reciente, por aplicar el epígrafe en cuestión del RD 1299/2006 -aunque el virus es otro- y por la aplicación de la presunción legal como EP. Dice así:

«En definitiva, se acredita tanto la actividad y consiguiente riesgo profesional como la propia enfermedad sin que se haya roto la presunción de contingencia profesional mediante prueba en contrario. No se pueda excluir la relación de esta enfermedad con el trabajo por el hecho de que la beneficiaria al acudir al servicio de Urgencias refiriese que había estado expuesta a aire acondicionado durante un congreso y en un vuelo, según se declara probado, pues dicha afirmación no se puede ni tan siquiera considerar como concausa de la aparición de aquella enfermedad».


Guía INSS sobre Enfermedades Profesionales


23 mayo 2020

AHORA SÍ, LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Por fin, ya parece que se acerca la "nueva normalidad". Y a ello contribuye el nuevo Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, que resuelve el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como la prórroga del Estado de Alarma -hasta las las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. Vamos por partes:


1. Ya explicamos en su momento que el Real Decreto 463/2020, al declarar el Estado de Alarma, entre otras decisiones, determinó en cuanto -al cómputo de plazos (aquí lo explico de forma más amplia):

1.a) D.A. 2ª: Suspensión de plazos procesales. Muy en resumen, se suspendieron términos y plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales durante la vigencia del Estado de Alarma. En el orden social solo en los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS estaban exceptuados de la suspensión acordada.
.....
1.b) D.A. 3ª: Suspensión de plazos administrativos. También de forma resumida, se suspendieron los términos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

1.c) D.A. 4ª: Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.


2. En un segundo momento se publicaron los RDLey 11/2020 y, especialmente, el 16/2020 (aquí lo explico), que de forma breve, en cuanto a efecto de plazos y respecto a la jurisdicción social, indicaba:

2.a) Todos los plazos procesales siguen suspendidos, salvo lo que afecte a conflicto colectivo y tutela DDFF. DA 2ª RD 463/2020 y Acuerdo CGPJ.

2.b) Todos los plazos administrativos, también en materia de seguridad social están suspendidos, salvo afiliación, recaudación y cotización. DA 3ª RD 463/2020.

2.c) Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde "cero" tras la finalización del estado de alarma.

2.d) Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias (y otros), notificadas durante la suspensión por el estado de alarma, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para cada uno de aquellos trámites, desde la finalización del estado de alarma.

2.e) Los plazos sustantivos, sujeto a caducidad y prescripción, siguen en suspenso y se reanudan cuando finalice el estado de alarma.


3. Y ahora, finalmente el nuevo RD 537/2020 acuerda las fechas en que se procederá al levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos y procesales:

3.a) Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

3.b) Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

3.c) Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

CONCLUSIÓN:

- Fácil, el 4/06/2020 se reinician todos los plazos procesales, salvo los que no estaban suspendidos, y por tanto el cómputo de los plazos es desde "cero".

- Fácil, el 4/06/2020 se reanuda el cómputo de los plazos de acciones sujetas a plazo de prescripción o caducidad, es decir, sigue el cómputo donde quedó congelado el 14/03/2020.

- Fácil, el 1/06/2020 se reanuda el cómputo de los plazos administrativos, o sea, sigue el cómputo desde el momento en que se suspendió. Crítica: ¿por qué no se reinician como los plazos procesales?. Esperemos se solvente, en breve, ya que el cómputo es caótico, y puede llevar a la pérdida del derecho del ciudadano. La esperanza es que el legislador ya tenga previsto el reinicio, cuando señala en este último RD que "o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma". Esperemos que, en breve, se dicte esa norma que parecen estar anunciando y los plazos administrativos también se reinicien.

Lo dicho, ya nos falta menos para la "nueva normalidad".

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