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24 febrero 2021

EXISTE DESPIDO TRAS LA DECLARACIÓN DE IPT. EL T.S. DICE QUE NO.

Ya explicaba en una entrada anterior que, al contrario de lo que se suele pensar, no existe una reserva del puesto de trabajo durante dos años que actúe de forma automática tras la declaración de incapacidad permanente, sino que requiere expresamente, que sea previsible la revisión por mejoría en un plazo inferior a esos dos años que permita la reincorporación laboral (aquí lo explico).

Una reciente sentencia del TS (acceso aquí) aborda esta cuestión y señala que la declaración de IPT, sin expresa mención a la posibilidad de mejoría en menos de dos años, no implica, aunque no haya comunicación formal al trabajador, despido, ya que la extinción del contrato de trabajo sería automática.

No voy a entrar en la discusión sobre la obligación o no de la empresa de comunicar al trabajador la extinción del contrato, pero sí a la regulación sobre cuando la declaración de IP supone extinción y cuando suspensión de la relación laboral, porque es algo que deja muy claro, si no lo estaba ya antes, el TS. A saber:

1. La declaración de IPT como causa de extinción del contrato de trabajo.

Dice el TS en el FJ 3º que "La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (artículo 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (artículo 48.2 ET), no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente". 

O sea, el TS resalta que la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1. e ET. y que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por esta causa.

2. Pero,  la declaración de IPT puede actuar como causa de suspensión del contrato de trabajo.

Y esa sería la situación del art. 48.2 ET, pero exige que a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en un plazo no superior a 2 años. En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995). 

A tener en cuenta que el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional. Pero esa revisión, llamémosla genérica, no es la prevista en  el artículo 7.1 del RD 1300/1995 en relación al artículo 48.2 ET, por lo que solo procede la suspensión si en aquella resolución del INSS se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años", es decir, que lo previsible es que recupere su capacidad laboral.

3. Dudas.

No discuto, antes al contrario, estoy de acuerdo, que si hay declaración de IPT sin expresa mención a la mejoría que permita la reincorporación, actúa la causa de extinción y no de suspensión... pero me genera esta situación diversas dudas, de algunas tengo respuestas muy claras, de otras no:

a) La declaración de IP en la sentencia comentada es en el grado de total, pero el alcance de los arts. 48.2 y 49.1 e) ET afectan a cualquier grado de incapacidad superior, es decir, también a la absoluta y a la gran invalidez.

b) No es extraño que nos encontremos actualmente con resoluciones de IP con plazos de revisión muy inferiores a los dos años, que afectan a trabajadores con relación laboral indefinida, y sin mención expresa a la reserva del puesto de trabajo del 48.2 ET. ¿Qué hacer en esos casos?. Sin ninguna duda, formalizar reclamación previa al amparo del 71 LRJS manifestando que es posible la revisión por mejoría y que procede la aplicación del art. 48.2 ET. Ya he actuado así en alguna ocasión, y la respuesta de la entidad gestora fue positiva. Pero, y si no lo es, ¿vale la pena demandar judicialmente?...

c) Y, cuidado, porque en algunas resoluciones, tratándose de funcionarios públicos pero de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, también he podido observar que aplicaba el INSS la cláusula del 48.2 ET, cuando evidentemente no es posible, ya que actúa el art. 68.1 EBEP, en sede de "rehabilitación de la condición de funcionario": En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

d) Por último, también hemos podido observar la aplicación del 48.2 ET en resoluciones emitidas a favor de trabajadores que vieron, antes de la declaración IP, extinguida su relación laboral...es evidente que en dichos supuestos, ninguna virtualidad ha de tener aquel artículo.




23 mayo 2020

AHORA SÍ, LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Por fin, ya parece que se acerca la "nueva normalidad". Y a ello contribuye el nuevo Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, que resuelve el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como la prórroga del Estado de Alarma -hasta las las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. Vamos por partes:


1. Ya explicamos en su momento que el Real Decreto 463/2020, al declarar el Estado de Alarma, entre otras decisiones, determinó en cuanto -al cómputo de plazos (aquí lo explico de forma más amplia):

1.a) D.A. 2ª: Suspensión de plazos procesales. Muy en resumen, se suspendieron términos y plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales durante la vigencia del Estado de Alarma. En el orden social solo en los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS estaban exceptuados de la suspensión acordada.
.....
1.b) D.A. 3ª: Suspensión de plazos administrativos. También de forma resumida, se suspendieron los términos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

1.c) D.A. 4ª: Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.


2. En un segundo momento se publicaron los RDLey 11/2020 y, especialmente, el 16/2020 (aquí lo explico), que de forma breve, en cuanto a efecto de plazos y respecto a la jurisdicción social, indicaba:

2.a) Todos los plazos procesales siguen suspendidos, salvo lo que afecte a conflicto colectivo y tutela DDFF. DA 2ª RD 463/2020 y Acuerdo CGPJ.

2.b) Todos los plazos administrativos, también en materia de seguridad social están suspendidos, salvo afiliación, recaudación y cotización. DA 3ª RD 463/2020.

2.c) Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde "cero" tras la finalización del estado de alarma.

2.d) Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias (y otros), notificadas durante la suspensión por el estado de alarma, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para cada uno de aquellos trámites, desde la finalización del estado de alarma.

2.e) Los plazos sustantivos, sujeto a caducidad y prescripción, siguen en suspenso y se reanudan cuando finalice el estado de alarma.


3. Y ahora, finalmente el nuevo RD 537/2020 acuerda las fechas en que se procederá al levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos y procesales:

3.a) Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

3.b) Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

3.c) Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

CONCLUSIÓN:

- Fácil, el 4/06/2020 se reinician todos los plazos procesales, salvo los que no estaban suspendidos, y por tanto el cómputo de los plazos es desde "cero".

- Fácil, el 4/06/2020 se reanuda el cómputo de los plazos de acciones sujetas a plazo de prescripción o caducidad, es decir, sigue el cómputo donde quedó congelado el 14/03/2020.

- Fácil, el 1/06/2020 se reanuda el cómputo de los plazos administrativos, o sea, sigue el cómputo desde el momento en que se suspendió. Crítica: ¿por qué no se reinician como los plazos procesales?. Esperemos se solvente, en breve, ya que el cómputo es caótico, y puede llevar a la pérdida del derecho del ciudadano. La esperanza es que el legislador ya tenga previsto el reinicio, cuando señala en este último RD que "o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma". Esperemos que, en breve, se dicte esa norma que parecen estar anunciando y los plazos administrativos también se reinicien.

Lo dicho, ya nos falta menos para la "nueva normalidad".

Calendario días inhábiles. Web CGPJ