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24 febrero 2021

EXISTE DESPIDO TRAS LA DECLARACIÓN DE IPT. EL T.S. DICE QUE NO.

Ya explicaba en una entrada anterior que, al contrario de lo que se suele pensar, no existe una reserva del puesto de trabajo durante dos años que actúe de forma automática tras la declaración de incapacidad permanente, sino que requiere expresamente, que sea previsible la revisión por mejoría en un plazo inferior a esos dos años que permita la reincorporación laboral (aquí lo explico).

Una reciente sentencia del TS (acceso aquí) aborda esta cuestión y señala que la declaración de IPT, sin expresa mención a la posibilidad de mejoría en menos de dos años, no implica, aunque no haya comunicación formal al trabajador, despido, ya que la extinción del contrato de trabajo sería automática.

No voy a entrar en la discusión sobre la obligación o no de la empresa de comunicar al trabajador la extinción del contrato, pero sí a la regulación sobre cuando la declaración de IP supone extinción y cuando suspensión de la relación laboral, porque es algo que deja muy claro, si no lo estaba ya antes, el TS. A saber:

1. La declaración de IPT como causa de extinción del contrato de trabajo.

Dice el TS en el FJ 3º que "La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (artículo 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (artículo 48.2 ET), no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente". 

O sea, el TS resalta que la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1. e ET. y que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por esta causa.

2. Pero,  la declaración de IPT puede actuar como causa de suspensión del contrato de trabajo.

Y esa sería la situación del art. 48.2 ET, pero exige que a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en un plazo no superior a 2 años. En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995). 

A tener en cuenta que el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional. Pero esa revisión, llamémosla genérica, no es la prevista en  el artículo 7.1 del RD 1300/1995 en relación al artículo 48.2 ET, por lo que solo procede la suspensión si en aquella resolución del INSS se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años", es decir, que lo previsible es que recupere su capacidad laboral.

3. Dudas.

No discuto, antes al contrario, estoy de acuerdo, que si hay declaración de IPT sin expresa mención a la mejoría que permita la reincorporación, actúa la causa de extinción y no de suspensión... pero me genera esta situación diversas dudas, de algunas tengo respuestas muy claras, de otras no:

a) La declaración de IP en la sentencia comentada es en el grado de total, pero el alcance de los arts. 48.2 y 49.1 e) ET afectan a cualquier grado de incapacidad superior, es decir, también a la absoluta y a la gran invalidez.

b) No es extraño que nos encontremos actualmente con resoluciones de IP con plazos de revisión muy inferiores a los dos años, que afectan a trabajadores con relación laboral indefinida, y sin mención expresa a la reserva del puesto de trabajo del 48.2 ET. ¿Qué hacer en esos casos?. Sin ninguna duda, formalizar reclamación previa al amparo del 71 LRJS manifestando que es posible la revisión por mejoría y que procede la aplicación del art. 48.2 ET. Ya he actuado así en alguna ocasión, y la respuesta de la entidad gestora fue positiva. Pero, y si no lo es, ¿vale la pena demandar judicialmente?...

c) Y, cuidado, porque en algunas resoluciones, tratándose de funcionarios públicos pero de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, también he podido observar que aplicaba el INSS la cláusula del 48.2 ET, cuando evidentemente no es posible, ya que actúa el art. 68.1 EBEP, en sede de "rehabilitación de la condición de funcionario": En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

d) Por último, también hemos podido observar la aplicación del 48.2 ET en resoluciones emitidas a favor de trabajadores que vieron, antes de la declaración IP, extinguida su relación laboral...es evidente que en dichos supuestos, ninguna virtualidad ha de tener aquel artículo.