Resumen: Prestación de Orfandad.
Incremento del porcentaje con la pensión de viudedad no reconocida al
otro progenitor supérstite que ha sido privado judicialmente de la
patria potestad por no haberse interesado ni cubierto sus necesidades
desde hace aproximadamente nueve años. Se estima por tratarse de una
situación análoga a las previstas en el artículo 38.2 del Reglamento
general de prestaciones de la Seguridad Social.
No voy a comentar la sentencia, otros lo han hecho ya por nosotros, y de forma más objetiva, claro. Pero sí quiero reseñar el "tirón de orejas" del Ponente de la sentencia al poder legislativo, ya que, dice:
"En este sentido, la Sala ha venido añadiendo que con toda probabilidad, de lege ferenda , la solución más
completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo
que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el
actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad
absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad
absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión
de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer
el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es
que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de
huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien
se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al
adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo
a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos
a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría
un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dichos y la función legislativa, que en virtud del
principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del
Estado".
Espero que el legislador, pero muy especialmente el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, recojan el guante...
En fin, buena lectura. Aquí dejo acceso a las diferentes notas de prensa:
Buenas tardes, enhorabuena por tu blog que en mi opinión es el mejor en materia laboral y de Seguridad Social.
ResponderEliminarMi pregunta es sobre pensiones y creo que no es el lugar de ponerla pero no veo otro sitio.
Si en el cálculo de la pensión sale una base reguladora de 3.200€ me aplican la máxima que actualmente son 2.818€. A partir de aquí mis revalorizaciones serían sobre los 3.200 o sobre 2.818 siempre respetando, claro está, la pensión máxima de cada año. Creo que lo lógico sería sobre los 3.200 que es mi pensión teórica pero no lo tengo nada claro. Gracias
Las revalorizaciones son sobre la pensión. Lo que ocurre es que al estar tu pensión topada, se incrementará en función, no del IPC interanual, sino sobre lo que el Gobierno decida en la ley de presupuestos, que puede ser igual o inferior a aquel IPC. Normalmente, las pensiones máximas siempre suben el IPC....veremos este año....
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