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27 febrero 2023

STS EN MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, A 24/02/2023.

 STS, a 07 de febrero de 2023 - ROJ: STS 464/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:464 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 106/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 2950/2019
RESUMEN: Pensión de jubilación no contributiva. Cómputo o no de la cuantía correspondiente una pensión de jubilación reconocida en Venezuela que no se percibe, a efectos de determinar las rentas del beneficiario. Reitera doctrina STS 18 de octubre de 2022, Rcud. 2433/2019.
Nota: Ya resolvió el TS que, con respecto al complemento de mínimos para pensiones contributivas, si se ha reconocido del derecho a otra pensión en Venezuela, pero no se percibe de forma efectiva por razones ajenas a la voluntad del beneficiario, no se ha de computar, lo mismo ha de ocurrir con las pensiones no contributivas.

  • ECLI:ES:TS:2023:437 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 126/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2617/2019
RESUMEN: ACCIDENTE DE TRABAJO. Caída en una pausa en el trabajo, calificada como tiempo de trabajo, y fuera del lugar de trabajo. Doctrina de la "ocasionalidad relevante". Reitera doctrina.
Nota: El supuesto que analiza la sentencia es la caída de una trabajadora cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo a merendar. Entiende el TSJ que es un accidente in itinere, y la mutua recurre en casación. Pues bien, el TS sigue abundando en que no es este, como hasta en tres anteriores que ya ha resuelto, una cuestión que haya de solventarse bajo el prisma, ni de los accidentes in itinere, ni de la presunción de laboralidad. Así, la respuesta, positiva, es la "ocasionalidad relevante", configurada por un elemento negativo -no son las circunstancias propias del trabajo las que provocan la lesión - y un elemento positivo -sin prestación de servicios laborales, no se habría producido el accidente-.

  • ECLI:ES:TS:2023:425 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 64/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 1401/2019
RESUMEN: Pensión de viudedad. La sentencia del TSJ rechazó que se cumplieran los requisitos para causar derecho a dicha pensión. Falta de contradicción.
Nota: Una lástima...versa sobre la interpretación de la situación de alta o asimilada a la de alta, en una persona diagnosticada de esclerosis múltiple en 2005, y que fallece en 2012, pero el TS no entra en el fondo porque entiende que no existe contradicción.

  • ECLI:ES:TS:2023:429 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 129/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4366/2019
RESUMEN: Reintegro de prestaciones indebidas. Prestación de jubilación parcial que se percibe después de la extinción del contrato a tiempo parcial, tras lo cual no se solicita la jubilación ordinaria. Posterior comunicación de la entidad gestora informando al beneficiario de la necesidad de solicitar la jubilación ordinaria, a pesar de lo cual se siguió abonando durante seis meses, momento en que se extinguió cuando ya se había solicitado la prestación por jubilación ordinaria. Prestación percibida incorrectamente, que no indebidamente, que determina el reintegro parcial correspondiente al período en el que se solaparon ambas prestaciones. Voto Particular.
Nota: Interesante sentencia en la que un jubilado parcial, al llegar la edad ordinaria de jubilación, y aún a pesar de la advertencia del INSS, tarda unos meses en solicitar la ordinaria, manteniendo el INSS el abono de la parcial. Posteriormente reclama el INSS, ya reconocida la jubilación ordinaria, con fecha de efectos posterior a los 65 años, lo percibido por la parcial. El TS entiende que, efectivamente, es un cobro indebido, pero se produce la paradoja que, si el beneficiario hubiese solicitado antes la jubilación ordinaria, incluso habría percibido una pensión mayor, por lo que estima que no procede la devolución de la jubilación parcial percibida más allá de los 65 años, salvo el periodo coincidente entre los efectos de ambas prestaciones. Señala que "Se trata, por tanto, de un cobro incorrecto, que no puede dar lugar a su reintegro ya que, de no haber mediadoel error de la gestora, la prestación no se hubiera percibido y, sin embargo, los datos apuntan a que pudo haberpercibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute". Por cierto, enhorabuena a mi compañera y amiga, Concepción González Fernández (Graduado Social, abogada y vocal de ASNALA), y a Daniel Muñoz Peinado, que han sido quienes han defendido, con el resultado final tan brillante. 

  • ECLI:ES:TS:2023:439 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 130/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 4549/2019
RESUMEN: Extinción del subsidio de desempleo por no comunicación a la Entidad Gestora de la estancia fuera del territorio nacional por tiempo superior a 15 días. Competencia funcional. Dictado de la resolución de reanudación de la prestación con posterioridad a dicha salida al extranjero. Desarrolla doctrina.
Nota: Actualmente, tras el RDLey 11/2013, en cuanto a la percepción de prestaciones y subsidios de desempleo, rige la siguiente norma: 1) hasta 15 días se permite, sin problemas, 2) hasta 90 días hay que comunicarlo al SEPE y se suspende la prestación, 3) más de 90 días extingue la prestación. En este caso, superó los 15 días -pero menos de 90- pero la beneficiaria no había recibido comunicación de la prórroga de su subsidio, por lo que no procede la extinción por falta de comunicación al SEPE.

  • ECLI:ES:TS:2023:435 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 107/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 3820/2019
RESUMEN: Seguridad Social complementaria. Complemento de la prestación de Incapacidad Temporal de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Se cuestiona si es competente el Orden Social o el Orden Contencioso-Administrativo. Se determina que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. Reitera STS/IV de 4/10/2018 (rcud. 3882/2016)
Nota: Más claro no puede ser "Lo que nos lleva asimismo a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competentepara conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la SeguridadSocial. En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste".

  • ECLI:ES:TS:2023:396 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 103/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 301/2020
RESUMEN: Subsidio por desempleo. La beneficiaria no comunica temporáneamente que la unidad familiar había percibido unas rentas que excedían del límite máximo. Extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS. No se aplica el principio de insignificancia. Reitera doctrina STS 19 de febrero 2016, recurso 3035/2014 (Pleno); 23 de noviembre de 2021, recurso 2799/2019; 19 de abril de 2022, recurso 602/2019; y 27 de septiembre de 2022, recurso 4313/2019, entre otras.
Nota: Es doctrina reiteradísima que es causa de extinción del subsidio la no comunicación de ingresos económicos que supongan superar el límite de rentas -sanción por extinción -. Pero que puede quebrar en aquellos casos en que los rendimientos sean insignificantes...En este supuesto el ingreso, creo que puntual, es de 824,32 € por parte de la hija de la beneficiaria, que no fueron declarados al SEPE... Aunque ahora ya en el subsidio de mayores de 52 años no computan los ingresos familiares -en el supuesto de la sentencia, sí lo eran-, hay que tener mucho cuidado con esta situaciones. La comunicación en plazo, habría suùesto solo la suspensión de la prestación durante un mes.

  • ECLI:ES:TS:2023:394 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 108/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 151/2020
RESUMEN: Viudedad poligámica. Existencia de cosa juzgada porque el INSS interesa la revisión de acto declarativo que fue convalidado judicialmente. Ausencia de contradicción: aquí se debate sobre viudedad derivada de matrimonio celebrado entre varón español casado y mujer marroquí al amparo de la ley coránica; en el caso referencial se trata de matrimonio en Méjico que contrae varón español ya casado, sin referencia especial a la nacionalidad de la nueva esposa. Desestima recurso frente a STSJ Andalucía (Málaga) 1853/2019 de 6 noviembre.
Nota: Como finalmente no entra en el fondo de la cuestión, no procede comentario, pero me ha llamado la atención la cuestión de fondo, que es si un nuevo matrimonio, al tratarse de una situación de bigamia, conlleva la nulidad de todos los posibles efectos, y en concreto del derecho a la viudedad de la contrayente de buena fe, y qué  doctrina ha de aplicarse sobre el matrimonio putativo. Esperaremos a otra sentencia.

  • ECLI:ES:TS:2023:395 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 111/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 1417/2020
RESUMEN: Derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. No se tiene derecho a dicho complemento porque el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente fue anterior al 1 de enero de 2016.
Nota: A vueltas con el complemento de maternidad...Si el hecho cuasante de la pensión es anterior a 01/01/2016, no nace el derecho al complemento. Y punto.

  • ECLI:ES:TS:2023:335 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 101/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 2707/2019
RESUMEN: Incapacidad temporal. Alta médica tras prórroga de 180 días. Se cuestiona si la fecha para el abono de la prestación debe ser la de la resolución administrativa o la de notificación a la beneficiaria. Se estima que es la de notificación. Reitera doctrina
Nota: Reiteradísima la doctrina que señala que se tiene derecho a percibir la prestación de IT, no hasta la fecha de la resolución de extinción IT, sino hasta su notificación al beneficiario.









20 febrero 2023

LA (ENORME) COMPLEJIDAD DE LA REGULACIÓN DEL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. DOS STS, A MODO DE EJEMPLO.

 Es cada día un poco más difícil, entender la normativa de Seguridad Social, y mucho más cuando cuando hay que aplicar disposiciones transitorias, o la regulación interna remite a otras situaciones descritas en otros artículos para su correcta interpretación. Y en materia de viudedad, en los últimos 15 años, se manifiesta de forma evidente. Y pongo dos ejemplos con dos STS recientes, una de la Sala de lo Social, y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

1. LA ACTUAL D.T. 13ª LGSS 2015.

Esta DT permite, en supuestos muy determinados, el acceso a la pensión de viudedad en excónyuges, que sin derecho a pensión compensatoria, sin embargo cumplen con una serie de condiciones (no los enumero, son dos supuestos diferentes, remito a la lectura de la disposición). Pero es que además se produce la cuestión que la actual DT 13 LGSS 2015 era la DT 18 LGSS 1994, según redacciones diferentes de la Ley 27/2011, la Ley 26/2009, y antes en la Ley 40/2007. Pues bien, el TS tiene que resolver sobre la situación de concurrencia de dos viudas, en la que la primera de ellas accedió, con posterioridad a la última esposa, años después, y se tiene de que dilucidar cual es la normativa de aplicación durante desde la primitiva redacción de la DT 18 LGSS 1994 hasta la fecha de resolución judicial. El TS, hasta señala expresamente, ante la complejidad que tiene que afrontar que "por más que resulte inusual, la mejor comprensión de lo debatido y de nuestra respuesta aconseja que comencemos recordando los importantes cambios en que la LGSS ha venido experimentando en materia de pensiones de viudedad asociadas a matrimonios en crisis". En fin, resuelve el TS, en ese periplo de reformas, que, como ya habían manifestado anteriormente en la STS 119/2017 "..la general sujeción de la acción protectora de la Seguridad Social a las normas vigentes en el momento en que surge la situación que el beneficiario considera desencadenante de la misma ("hecho causante")...". En definitiva, el TS estima el recurso en unificación de doctrina formalizado por la segunda esposa -y en consecuecia, no hay reparto de la pensión de viudedad - ya que entiende que de la aplicación de aquel principio, no estaba en vigor en la fecha del óbito la redacción de la DT que permitía a la primera excónyuge, el acceso extraordinario a la pensión de viudedad compartida. 

Lo dicho, muy complejo, no solo por la redacción e interpretación de la norma, sino por la sucesión de la misma en el tiempo en diferentes redacciones y requisitos.

PD: Esta DT 18 en su primera redacción, nació en la Ley 40/2007 y se incorporó al LGSS de aquella época, con el nombre de "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008". Y, quien impulsó desde el Pacto de Toledo, y como miembro del Gobierno de Zapatero de aquella época, ante la decisión de negar el derecho a la pensión de viudedad para exparejas que no tuvieran pensión compensatoria, establecieron aquella norma transitoria, con los requisitos específicos de una persona que no podía acceder -por más señas, era gallega-, y hasta a la DT le dieron su nombre. Luego, resultó que eran muchísimas más las viudas afectadas, y eso se puso de manifiesto incluso en las Cortes Generales, poco después. Decía así Tomás Burgos, que pocos años después Secretario de Estado de Seguridad Social: "...miles de viudas que no pueden acceder a pensión si al divorciarse no obtuvieron pensión compensatoria y que está poniendo en situación enormemente delicada -este sí que es un recorte social en toda regla- a miles de personas...".

En fin, la sentencia es ésta:

  • ECLI:ES:TS:2023:339 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 60/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 4564/2019
RESUMEN: Viudedad sin pensión compensatoria; concurrencia de beneficiarias; muerte en 2012. Aplica doctrina de STS 119/2017 (invocada como referencial): 1º) Las pensiones de viudedad derivadas de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011 no quedan sujetas a sus previsiones intertemporales respecto de personas carentes del derecho a percibir pensión compensatoria. 2º) Las reglas contempladas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994 (13ª de la LGSS/2015) solo se aplican a casos en que el matrimonio duró más de diez años y desde su crisis (separación o divorcio) hasta la muerte no han transcurrido más de diez años, siendo innecesario cumplir con los requisitos de hijos comunes o edad al morir el causante.

2. VIUDEDAD TEMPORAL.
Otro ejemplo, también en reciente sentencia, esta dictada en aplicación de la normativa de Clases Pasiva, pero con redacción idéntica a la LGSS, se pronucia sobre una cuestión tan específica como la pensión de viudedad temporal de dos años de duración, que tiene lugar cuando entre la fecha del matrimonio y el fallicimiento, siempre y cuando sea por causa no sobrevenida, podrá ser la pensión vitalicia si se acredita una convivencia, entre dicho periodo y el anterior, de una convivencia de al menos dos años (Art . 38.1 TRLCP  y arts. 219.1 y 222 LGSS). Pues ya tenemos el problema. Esa convivencia anterior ha de ser como pareja de hecho, ¿obliga a la constitución formal anterior al matrimonio al registro formal de la pareja de hecho?. Pues, la norma dice que "no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más complejidad normativa, ya que el artículo nos remite a la normativa específica de parejas de hecho. Y resulta que la cuestión objeto de casación unificadora si "... es para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad,son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existenciamediante otros medios distintos a los legalmente previstos". Pues para contestar, hay que acudir a las dos normativas (TRLCP y LGSS), y a la interpretación que ha efectuado la Sala Social, por seguridad jurídica, claro. Y no basta con la regulación de la pensión de viudedad matrimonial, sino también hay que ver la regulación de las parejas de hecho...en fin...Suerte que, al menos, el TS resuelve en el sentido de fijar doctrina favorable al beneficiario, en tanto en cuanto, ".. que para acreditar el periodoo tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no sonaplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, delartículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebemediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años". Lo contrario, exigir también el registro formal de pareja de hecho, a quien ya causó matrimonio, sería una doble obligación registral, añado.
Aquí la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:117 
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  • Sala de lo Contencioso 
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  • Nº de Resolución: 37/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CELSA PICO LORENZO 
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  • Nº Recurso: 5087/2020
RESUMEN: ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Prueba de parejas de hecho.

Lo dicho, buena lectura, y a disfrutar de la complejidad jurídica. Y a recordar, siempre, recordar.