20 febrero 2023

LA (ENORME) COMPLEJIDAD DE LA REGULACIÓN DEL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. DOS STS, A MODO DE EJEMPLO.

 Es cada día un poco más difícil, entender la normativa de Seguridad Social, y mucho más cuando cuando hay que aplicar disposiciones transitorias, o la regulación interna remite a otras situaciones descritas en otros artículos para su correcta interpretación. Y en materia de viudedad, en los últimos 15 años, se manifiesta de forma evidente. Y pongo dos ejemplos con dos STS recientes, una de la Sala de lo Social, y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

1. LA ACTUAL D.T. 13ª LGSS 2015.

Esta DT permite, en supuestos muy determinados, el acceso a la pensión de viudedad en excónyuges, que sin derecho a pensión compensatoria, sin embargo cumplen con una serie de condiciones (no los enumero, son dos supuestos diferentes, remito a la lectura de la disposición). Pero es que además se produce la cuestión que la actual DT 13 LGSS 2015 era la DT 18 LGSS 1994, según redacciones diferentes de la Ley 27/2011, la Ley 26/2009, y antes en la Ley 40/2007. Pues bien, el TS tiene que resolver sobre la situación de concurrencia de dos viudas, en la que la primera de ellas accedió, con posterioridad a la última esposa, años después, y se tiene de que dilucidar cual es la normativa de aplicación durante desde la primitiva redacción de la DT 18 LGSS 1994 hasta la fecha de resolución judicial. El TS, hasta señala expresamente, ante la complejidad que tiene que afrontar que "por más que resulte inusual, la mejor comprensión de lo debatido y de nuestra respuesta aconseja que comencemos recordando los importantes cambios en que la LGSS ha venido experimentando en materia de pensiones de viudedad asociadas a matrimonios en crisis". En fin, resuelve el TS, en ese periplo de reformas, que, como ya habían manifestado anteriormente en la STS 119/2017 "..la general sujeción de la acción protectora de la Seguridad Social a las normas vigentes en el momento en que surge la situación que el beneficiario considera desencadenante de la misma ("hecho causante")...". En definitiva, el TS estima el recurso en unificación de doctrina formalizado por la segunda esposa -y en consecuecia, no hay reparto de la pensión de viudedad - ya que entiende que de la aplicación de aquel principio, no estaba en vigor en la fecha del óbito la redacción de la DT que permitía a la primera excónyuge, el acceso extraordinario a la pensión de viudedad compartida. 

Lo dicho, muy complejo, no solo por la redacción e interpretación de la norma, sino por la sucesión de la misma en el tiempo en diferentes redacciones y requisitos.

PD: Esta DT 18 en su primera redacción, nació en la Ley 40/2007 y se incorporó al LGSS de aquella época, con el nombre de "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008". Y, quien impulsó desde el Pacto de Toledo, y como miembro del Gobierno de Zapatero de aquella época, ante la decisión de negar el derecho a la pensión de viudedad para exparejas que no tuvieran pensión compensatoria, establecieron aquella norma transitoria, con los requisitos específicos de una persona que no podía acceder -por más señas, era gallega-, y hasta a la DT le dieron su nombre. Luego, resultó que eran muchísimas más las viudas afectadas, y eso se puso de manifiesto incluso en las Cortes Generales, poco después. Decía así Tomás Burgos, que pocos años después Secretario de Estado de Seguridad Social: "...miles de viudas que no pueden acceder a pensión si al divorciarse no obtuvieron pensión compensatoria y que está poniendo en situación enormemente delicada -este sí que es un recorte social en toda regla- a miles de personas...".

En fin, la sentencia es ésta:

  • ECLI:ES:TS:2023:339 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 60/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 4564/2019
RESUMEN: Viudedad sin pensión compensatoria; concurrencia de beneficiarias; muerte en 2012. Aplica doctrina de STS 119/2017 (invocada como referencial): 1º) Las pensiones de viudedad derivadas de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011 no quedan sujetas a sus previsiones intertemporales respecto de personas carentes del derecho a percibir pensión compensatoria. 2º) Las reglas contempladas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS/1994 (13ª de la LGSS/2015) solo se aplican a casos en que el matrimonio duró más de diez años y desde su crisis (separación o divorcio) hasta la muerte no han transcurrido más de diez años, siendo innecesario cumplir con los requisitos de hijos comunes o edad al morir el causante.

2. VIUDEDAD TEMPORAL.
Otro ejemplo, también en reciente sentencia, esta dictada en aplicación de la normativa de Clases Pasiva, pero con redacción idéntica a la LGSS, se pronucia sobre una cuestión tan específica como la pensión de viudedad temporal de dos años de duración, que tiene lugar cuando entre la fecha del matrimonio y el fallicimiento, siempre y cuando sea por causa no sobrevenida, podrá ser la pensión vitalicia si se acredita una convivencia, entre dicho periodo y el anterior, de una convivencia de al menos dos años (Art . 38.1 TRLCP  y arts. 219.1 y 222 LGSS). Pues ya tenemos el problema. Esa convivencia anterior ha de ser como pareja de hecho, ¿obliga a la constitución formal anterior al matrimonio al registro formal de la pareja de hecho?. Pues, la norma dice que "no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más complejidad normativa, ya que el artículo nos remite a la normativa específica de parejas de hecho. Y resulta que la cuestión objeto de casación unificadora si "... es para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad,son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existenciamediante otros medios distintos a los legalmente previstos". Pues para contestar, hay que acudir a las dos normativas (TRLCP y LGSS), y a la interpretación que ha efectuado la Sala Social, por seguridad jurídica, claro. Y no basta con la regulación de la pensión de viudedad matrimonial, sino también hay que ver la regulación de las parejas de hecho...en fin...Suerte que, al menos, el TS resuelve en el sentido de fijar doctrina favorable al beneficiario, en tanto en cuanto, ".. que para acreditar el periodoo tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no sonaplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, delartículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebemediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años". Lo contrario, exigir también el registro formal de pareja de hecho, a quien ya causó matrimonio, sería una doble obligación registral, añado.
Aquí la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:117 
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  • Sala de lo Contencioso 
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  • Nº de Resolución: 37/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CELSA PICO LORENZO 
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  • Nº Recurso: 5087/2020
RESUMEN: ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Prueba de parejas de hecho.

Lo dicho, buena lectura, y a disfrutar de la complejidad jurídica. Y a recordar, siempre, recordar.




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