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02 agosto 2023

JUBILACIÓN Y TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. ESTA SÍ: LA JUBILACIÓN ANTICIPADA, ESTA NO: JUBILACIÓN PARCIAL. DOCTRINA DEL TS.

 Es curioso, como sobre un mismo colectivo con ciertas particularidades, interpretando normativa de acceso a la jubilación, en unos supuestos se concede el derecho a la prestación, pero en otros no. Es la situación que ahora está resultando respecto a los trabajadores fijos discontinuos, a los que el INSS estaba denegando el acceso a la jubilación anticipada forzosa -no de forma general, sino en relación a la acreditación del requisito de permanencia de 6 meses anteriores al hecho causante en situación de desempleo- y la denegación -aquí sí, de forma genérica- a la modalidad de jubilación parcial, ya que no los considera trabajadores a tiempo completo. Veamos que ha dicho, en fechas recientes, el TS.

1. JUBILACIÓN ANTICIPADA FORZOSA. ESTA SÍ.

Uno de los requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada del actual art. 207 LGSS es el del apartado 1. b) de dicho artículo que exige "encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". Y no es inusual que, en trabajadores fijos discontinuos, ese periodo de 6 meses incluya algún tiempo en coincidencia con periodos de inactividad, y por tanto, perviviendo el contrato laboral. Pues bien, la cuestión resuelta por el TS ha sido resolver si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo un trabajador fijo discontinuo que lleva inscrito como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión, pero parte de dicho lapso corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.

Y la cuestión ha sido resuelta favorablemente en al menos, que yo conozca, la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3093/2023, STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3095/2023 y STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2862/2022 en que vienen a decir, en contra del criterio de la entidad gestora, que entendía que el requisito de 6 meses en situación de demandante de empleo ha de ser posterior a la extinción de la relación laboral, el cómputo ha de ser de los 6 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, y si se cumple con dicho requisito de inscripción, aún cuando se trate de periodos de inactividad laboral con el contrato en vigor, realizando una interpretación conjunta de los artículos 207.1 b) y 267.1 d) -situación legal de desempleo para los fijos discontinuos durante la suspensión de su contrato de trabajo-, podrá acceder a la pensión de jubilación. La primera de las sentencias es muy clara al respecto cuando dice "El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada", y además pone un ejemplo muy claro -se agradece la labor pedagógica-: 

"Si se suspende un contrato de trabajo por un ERTE, transcurren cinco meses y finalmente se extingue su contrato de trabajo, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión de jubilación de desempleo porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley".

2. JUBILACIÓN PARCIAL. ESTA NO.

Sin embargo, el criterio del TS para establecer si los trabajadores fijos discontinuos pueden acceder a la modalidad de jubilación parcial del art. 215 LGSS, ha sido negativa. Recordemos que uno, entre varios y todos muy exigentes, de los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, es que se trate de "trabajadores a tiempo completo". Y el TS considera que no tienen dicha condición. Así lo ha establecido al menos en la STS, a 12 de julio de 2022 - ROJ: STS 3116/2022, STS, a 07 de julio de 2022 - ROJ: STS 2948/2022, STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2876/2022 y STS, a 05 de julio de 2022 - ROJ: STS 2865/2022. Ojo, eso si tengo que avisarlo, esta doctrina es con respecto a trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas, aunque si trabajaban a tiempo completo en los periodos de actividad. y de acuerdo al redactado del art. 16 ET anterior a la reforma del RDley 31/2021 - ya avanzo que creo se aplicará la misma doctrina a fijos discontinuos posteriores a la reforma-. ¿Qué ha entendido el TS? Pues, recordando con carácter previo que ya negó la Sala la posibilidad de que pudieran acogerse a esa clase de jubilación, al no tratarse de trabajadores a tiempo completo, precisamente por su asimilación al contrato a tiempo parcial en cómputo anual, a los  trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces como fijos discontinuos, prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas. Entiende, que son, a efectos de seguridad social, trabajadores a tiempo parcial, todos los fijos discontinuos (ver art. 245.2 LGSS), y por tanto niega el cumplimiento del requisito de que se traten de "trabajadores a tiempo completo", ya que "desde la perspectiva de la Seguridad Social....no se corresponde con un contrato de trabajo a tiempo completo, en la medida en que no se prestan servicios todos los días del año y se realiza una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad". Y como antes, en labor pedagógica, pone un ejemplo:

"Una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabajara 3 meses al año, sí podría acceder a tan excepcional jubilación".



2 comentarios:

  1. Hola Sr. Arenas,
    y como se computarán los períodos entre llamamientos de los fijos discontinuos para el tiempo cotizado en el acceso a la pensión de jubilación?
    Hasta la reforma de 2023 de la LGSS se les aplicaba el 0,5 de índice de parcialidad, a partir de la reforma el índice ha desaparecido, por lo que sus días cotizados han descendido.
    Muchas gracias por atender a mi pregunta.

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    1. Muy interesante la pregunta, pero entiendo que ahora no tienen la consideración, los periodos de inactividad, si es que te refieres a eso, de tiempo efectivo de trabajo. No cabe corrección alguna durante los mismos.

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