25 mayo 2024

CLAUDICACIÓN A LA MARCHA, INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y EL TELETRABAJO ¿CÓMO ENCAJAR EL PUZZLE CON LA STS 11/04/2024?

 El motivo de esta entrada es poner de relieve una STSJ CAT, de la que es ponente el Magistrado Raúl Uría, y de la que he tenido conocimiento por su comentario en redes del compañero Pere Vidal -gracias, por cierto-. Es esta:

  • ECLI:ES:TSJCAT:2024:2168 
  • Nº de Resolución: 1138/2024 
  • Municipio: Barcelona 
  • Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ 
  • Nº Recurso: 5615/2023
Resumen Automático: "...absoluta en sentencias de esta Sala de 31/05/2005, 23/01/2023, 12/01/2023, 10/01/2023 y 22/12/2022. En cuanto a la posibilidad del teletrabajo como motivo para negar la IPA a quien tiene gravemente afectada la capacidad deambulatoria disentimos del razonamiento contenido en la sentencia. La posibilidad de que, en algunas profesiones, sea posible el  teletrabajo  si así se acuerda no puede llevar a afirmar que quien no puede desplazarse mantiene capacidad residual para trabajar. En la sentencia del TSJComunitat Valenciana de 14/12/2023 (rec. 1384/2023) se afirma que " la capacidad laboral residual no puede medirse por la posibilidad de desempeñar actividades domiciliarias en  teletrabajo"

La sentencia en cuestión, estima la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, ya que el trabajador claudica a cortas distancias, por lesiones osteomusculares, recordando que "Esta Sala tiene asentado como criterio general que la concurrencia de claudicación a distancias cortas equivale a la imposibilidad de desplazamiento hasta un puesto de trabajo con la necesaria habitualidad y sin sacrificios inexigibles. En la sentencia de 16/01/2012, en que justamente se había acreditado la claudicación " a corta distancia", se reconoció la IPA. Con esa misma graduación, o cuando la claudicación intermitente lo es a 25-30 metros, o a 100 metros, se ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en sentencias de esta Sala de 31/05/2005, 23/01/2023, 12/01/2023, 10/01/2023 y 22/12/2022". Una cuestión que ya hemos comentado alguna vez en el blog, por ejemplo, AQUÍ.

Pero, si comento esta sentencia, es por otra cuestión que ponía de relieve el compañero Pere Vidal Pere Vidal, y es que una de las cuestiones que sale a relucir en la STSJ CAT es la incidencia del teletrabajo como motivo para denegar la declaración en el grado de absoluta. El Magistrado es contundente al respecto, negando dicha posibilidad, ya que señala, en primer lugar,  y cito literalmente, "La posibilidad de que, en algunas profesiones, sea posible el teletrabajo si así se acuerda no puede llevar a afirmar que quien no puede desplazarse mantiene capacidad residual para trabajar". 

Es más, en apoyo de su decisión, se refiere el Magistrado Uría a la doctrina de otros TSJ, y en concreto:

1) En la sentencia del TSJComunitat Valenciana de 14/12/2023 (rec. 1384/2023) se afirma que " la capacidad laboral residual no puede medirse por la posibilidad de desempeñar actividades domiciliarias en teletrabajo". 

2) En el mismo sentido, y de forma más extensa, se pronuncia la sentencia del TSJMAdrid de 11/01/2024 (rec. 617/2023), haciéndolo del modo que sigue: "(...) la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no es una profesión sino que es una de las opciones que plantea la ley para poder adaptar la jornada pero que exige unos requerimientos y que no en todas las actividades laborales se puede llevar a cabo, no cabe apreciar dicha posibilidad para entender que no reúne la actora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta".

Hasta aquí, nada que añadir, tampoco me sorprende, la verdad, si por algo podemos destacar al Magistrado es que, y lo he vivido en primera persona cuando ejercía su función en la instancia, tiene un conocimiento de la doctrina judicial, y lo subrayo, muy profundo -llevar a su juzgado sentencias a título ilustrativo era como llevar a un médico el Vademecum-. Pero, y es evidente que la fecha de la sentencia es ahora relevante (recordemos que 27/02/2024) por ser anterior a la reciente STS 11/04/2024 - que he criticado con vehemencia en esta entrada, pero es que pasan los días, y cada vez estoy más indignado. Me centro, en la STSJ CAT se hace referencia expresa la TS de 30/01/2008 (rcud. 480/2007), como elemento que coadyuva a la declaración del grado de absoluta por las lesiones que presenta el beneficiario, sin que el teletrabajo tenga influencia al respecto. Y nos recuerda que aquella STS ya señalaba " cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales - a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida". Lo que lleva al TSJ CAT a poder afirmar "Por tanto, si el trabajador recurrente iniciara una ocupación en teletrabajo tras el reconocimiento de la incapacidad permanente, sería compatible con el percibo de la pensión, de acuerdo con la señalada doctrina unificada, con lo que esa posibilidad mal puede servir para negar el grado solicitado".

Y ahora, con la STS 11/04/2024, que precisamente rectifica la pacífica doctrina establecida desde 2008 ¿cabe mantener lo que ha afirmado el TSJ CAT respecto a que el teletrabajo no impide la declaración en situación de absoluta? Para mí, sin ninguna duda, en tanto en cuanto la sentencia del TS lo que impide no es la declaración en determinados grados de IP, si no la compatibilidad entre IP/GI y el cualquier trabajo que no sea marginal o residual. Pero, miedo me da, espero que no sea a partir de ahora, un "mantra" que repitan entidades gestoras y mutuas colaboradoras para impedir la declaración, no ya en aquellos grados de IPA/GI, sino incluso para el de total. Estaremos atentos, pero sin duda, con el argumento principal de esta TSJ CAT, el teletrabajo no impide la declaración en el grado de IP que corresponda.




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