Atentos a la siguiente resolución:
STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3449/2024
RESUMEN: Zurich Compañía de Seguros. Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Intereses moratorios de la aseguradora de la empleadora condenada. Art. 20.8 Ley de Contrato de Seguro. No hay justificación para que no se aplique la mora desde la fecha del siniestro. Aplica doctrina de la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017), que es precisamente la sentencia invocada de contraste en el presente recurso.
Ya he abordado esta cuestión con anterioridad en el blog (por ejemplo, aquí). Y nuevamente establece que, salvo supuestos muy justificados, en la indemnización civil derivada de accidente de trabajo, la aplicación de los intereses del artículo 20 Ley 50/1980 (LCS) impuesta a la compañía de seguros, se deben fijar desde la fecha del siniestro.
En el caso que aborda ahora el TS señala, que la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando los mismos criterios que la Sala I (Civil) y, en base a ellos, ha moderado
la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes:
a)
cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-);
b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces
vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-);
c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional
de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-; con posterioridad a la STS
847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017-, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020-);
d) cuando
estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó
fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre
2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y,
e) cuando estaba en discusión el salario que servía
de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-). O, en fin, y con posterioridad a la STS
847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por
la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020-).
Ahora bien, advierte esta nueva STS que fuera de estos supuestos específicos, "hemos declarado que no basta con argumentar que había de
estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la
aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia
del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el
accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015).
En definitiva, razona que "... en el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El elemento que se valora en
la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras.
Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron
llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas
cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor
extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora,
por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las
partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada,
ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora
con la aseguradora que fue condenada en instancia.
En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación
económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En
consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió
partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC".
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.