11 septiembre 2024

EL RD 893/2024 ESTABLECE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR ¿SEGURO?

Ya se ha publicado el Real Decreto 893/2024, que regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Pero, ¿se ha equiparado completamente a las empleadas del hogar con el nivel de protección de los trabajadores por cuenta ajena? Me anticipo, antes de resumir el RD, a la respuesta final para decir que no, que la equiparación no es plena. Y lo que es peor aún, salvo interpretación errónea por mi parte, el RD tardará aún unos meses en entrar en vigor. Vamos a "desgranar" el RD con la ayuda de la aplicación de Google, Notebook LM, es decir, con #IA. Pero en azul, mi aportación personal. Pero ya avanzo mis tres discrepancias con la norma:

1. La norma debía realizar una remisión completa a la LPRL, y solo establecer las cuestiones que por problemática especial lo exigiesen. Los 8 artículos no son más que el reflejo de las mismas disposiciones de aquella ley.
2. No es legal, ni justo tampoco, que se excluya la aplicación del recargo de prestaciones. Si existe infracción en materia preventiva debe aplicarse el recargo del art. 164 LGSS.
3. La norma no ha entrado en vigor, y queda pendiente del desarrollo de una aplicación por parte del Ministerio, de fechas y situaciones indeterminadas. 

Resumen
El Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, regula la protección de la seguridad y la salud de las personas trabajadoras en el ámbito del servicio del hogar familiar en España. Este decreto tiene como objetivo mejorar las condiciones laborales de este colectivo, que ha sido históricamente objeto de discriminación y subvaloración. El decreto introduce medidas específicas para la prevención de riesgos laborales en este ámbito, incluyendo la evaluación de riesgos, la formación y la vigilancia de la salud. Además, se abordan temas como la violencia y acoso en el empleo doméstico, el reconocimiento médico y la formación en materia preventiva. La normativa busca garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de las personas empleadas de hogar, situando a España a la vanguardia en la protección de este sector laboral.
Comentario personal: Correcto, buen resumen del RD, y de cual es el objetivo del mismo. Otra cosa bien diferente es si lo conseguirá.

Tabla de Contenidos: Real Decreto 893/2024
Preámbulo: Contexto y justificación. 
Sección I: Describe la histórica discriminación laboral sufrida por las empleadas de hogar, destacando la falta de protección y la desigualdad en comparación con otros trabajadores.
Sección II: Resume el Real Decreto-ley 16/2022 y su importancia en la equiparación de derechos laborales para las empleadas de hogar, incluyendo la inclusión en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Sección III: Se centra en la necesidad de especificaciones para el sector de la ayuda a domicilio, especialmente en cuanto a la evaluación de riesgos en domicilios privados.
Sección IV: Ofrece una visión general de la estructura del Real Decreto 893/2024, dividiéndolo por artículos y disposiciones.
Sección V: Justifica la necesidad del Real Decreto 893/2024, enfatizando su cumplimiento con principios legales y su contribución a la Agenda 2030.
Comentario personal: Buen resumen del Preámbulo. Sin más pretensiones.

Articulado del Real Decreto
Artículo 1: Objeto y finalidad: Define el objetivo del Real Decreto como la regulación de la seguridad y salud laboral de las empleadas de hogar.
Comentario personal: Nos recuerda que la DA 18ª Ley 31/1995 (LPRL) ya establecía el derecho de las trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, ahora bien, estaba pendiente de desarrollo reglamentario, que es lo que cubre ahora este nuevo RD. Ahora bien, señala que dicho derecho se garantiza a efectos de aplicación de reglas de Prevención de Riesgos Laborales con la aplicación exclusiva de este RD ¿y no es acaso un estándar de protección inferior entonces a la ley 31/1995? ¿Excluye entonces de forma tácita la aplicación de la LPRL? Como parece que sí lo hace, o que es su intención, tiene que acudir, como en este artículo 1.3 en diversas ocasiones por remisión a aquella norma, aquí en concreto para señalar que los conceptos de «prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e inminente» son los del art. 4 LPRL ¿No era más fácil aplicar la LPRL y, en lo que fuera necesaria, señalar la exclusión de aplicación de la aquella norma?

Artículo 2: Derecho a la protección de los riesgos laborales: Establece el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especificando los derechos de información, formación, participación, paralización de la actividad en caso de riesgo y vigilancia de la salud.
Comentario personal: Evidentemente nada nuevo aporta que no está ya previsto en la LPRL, especialmente en el art. 14, en cuanto al derecho a la protección eficaz del trabajador y el correlativo deber del empleador. Y que aquel derecho se integra con los específicos derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud es reiterar lo que señala el art. 14.1 LPRL. Tampoco es novedad que la derivación de las actividades preventivas no "eximan del cumplimiento de su deber en esta materia" al empleador, y que es gratuito para el trabajador. En fin, insisto, es un reflejo de aquel artículo 14. 

Artículo 3: Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas: Obliga a la persona empleadora a realizar una evaluación inicial y actualizada de los riesgos laborales, adoptando las medidas preventivas necesarias.
Comentario personal: Es una adaptación de lo previsto en el art. 16 LPRL, y nada más. Nuevamente el decreto señala que sí es de aplicación lo previsto en los  25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 PRL (TES, maternidad, menores, ETT,...)

Artículo 4: Equipos de trabajo y equipos de protección individual: Obliga a la persona empleadora a proporcionar equipos de trabajo y protección individual adecuados, determinando su uso según la evaluación de riesgos.
Comentario personal: No deja de ser una nueva redacción de lo que ya dispone al respecto el art. 17 LPRL.

Artículo 5: Información, participación y formación de las personas trabajadoras: Garantiza el acceso a la información sobre riesgos laborales, la participación en la mejora de la seguridad y la formación preventiva.
Comentario personal: Es una "refundición" de los artículos 18 y 19 LPRL, teniendo aquí en cuenta que aquí no habrá representación de los trabajadores. Y en cuanto a la formación ya deriva a la futura "plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta".

Artículo 6: Riesgo grave e inminente: Define las obligaciones de la persona empleadora y los derechos de la persona trabajadora ante un riesgo grave e inminente.
Comentario personal: Es el mismo derecho del art. 21 LPRL y 19.5 ET, pero adaptado a que en el ámbito de prestación de servicios en el Hogar, no hay representación unitaria de los trabajadores.

Artículo 7: Organización de la actividad preventiva: Establece las opciones para la organización de la actividad preventiva: asunción personal, designación de persona trabajadora o contratación de un servicio externo.
Comentario personal: En realidad es forma "tradicional" de organización de la actividad preventiva de los arts. 30 y concordantes de la LPRL. Obvio, ahora no se hace referencia al Servicio de Prevención Propio -sería desproporcionado, claro- y que, se entiende que si la trabajadora del hogar presta servicios para una persona con discapacidad, entonces la misma podrá delegar la función preventiva en una persona de su entorno personal o familiar directo.

Artículo 8: Vigilancia de la salud: Reconoce el derecho a la vigilancia de la salud a través de reconocimientos médicos voluntarios y periódicos.
Comentario personal: Pues nuevamente nos remitimos a la LPRL, ya que se inspira en aquella y en concreto en el art. 22. No cambia ni la voluntariedad - lo que no queda claro es si ahora puede ser "condicionada"- ni la gratuidad. Sí hace referencia a su carácter único -si hay varias prestaciones de servicios- y carácter trienal. Luego hablaremos de su realización. También se omite, lógico, la dimensión "colectiva" de este derecho, que en este tipo de prestación se diluye...

Disposiciones Adicionales.
Disposición adicional primera: Encarga al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la creación de una herramienta gratuita para facilitar el cumplimiento de las obligaciones preventivas.
Comentario personal: Supongo que será adaptar lo que ya existe: https://www.prevencion10.es/

Disposición adicional segunda: Reconoce el derecho a la protección frente a la violencia y el acoso, y encarga la elaboración de un protocolo de actuación.
Comentario personal: Una cuestión muy seria, creo que hay que poner especial énfasis en lo dispuesto en el apartado 2: "El abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social". Buena disposición.

Disposición adicional tercera: Encarga al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la elaboración de una guía técnica para la prevención de riesgos laborales en el trabajo doméstico.

Disposición adicional cuarta: Aclara la no aplicación del recargo de prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas preventivas a las empleadas de hogar.
Comentario personal: Y es que dice esta DA: "No será de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre". No estoy de acuerdo, me parece injusto, mucho ¿cuál es el fundamento jurídico para que no sea de aplicación?, ¿el económico? pues por lo menos lo podían explicitar. No obstante, lo que se hace es adecuar lo ya dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1596/2011, que antes hacía referencia al recargo de prestaciones del art. 123 LGSS 1994 y ahora lo hace al art. 164 LGSS 2015 -pero es el mismo contenido-. Ahora bien aquel Real Decreto 1596/2011 lo que hizo fue regular la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar. ¿Puede un real decreto con valor de reglamento excluir de aplicación el art. 164 LGSS 2015 cuanto esta norma tiene naturaleza legislativa?. Entiendo que no, y es que el art. 251 LGSS, en sede de acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar no excluye expresamente el recargo de prestaciones. Quizás, cuando se publicó el RD 1596/2011 asumimos que, como la LPRL expulsaba a las empleadas del hogar de su ámbito de protección, eso era "natural". Pero hoy no es así, y entiendo que la inaplicación del recargo de prestaciones por norma con carácter reglamentario es contrario y vulnera el sistema de fuentes. 

Disposición adicional quinta: Establece la financiación y desarrollo de las acciones formativas a través del Servicio Público de Empleo Estatal y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
Comentario personal: Pues eso, más plataformas digitales. Si son para ampliar conocimientos de forma gratuita, bienvenidos sean.

Disposición adicional sexta: Promueve la inclusión de reconocimientos médicos gratuitos para las empleadas de hogar en el Sistema Nacional de Salud.
Comentario personal: Ojo, lo que establece el art. 8 de este RD en cuanto a la vigilancia de la salud es que será gratuita para la trabajadora, y si es un deber del empleador -ver art. 2- suyo es también el coste. Y, a día de hoy, solo puede realizarse por un servicio médico acreditado como servicio de prevención, mediante facultativos especializados. Y lo que esta DA señala es que se "...promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos" en la cartera del SNS, y yo me pregunto ¿gratuita para quién, entonces? la única respuesta es que para el empleador, para las trabajadoras domésticas ya es gratuito desde el minuto cero de su relación laboral especial.

Disposición adicional séptima: Asegura que la aplicación del Real Decreto no supondrá un incremento del gasto público.
Comentario personal: Venga, es gratis...

Disposiciones Finales.
Disposición final primera: Introduce modificaciones al Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997), estableciendo obligaciones específicas para empresas con personal dedicado a la ayuda a domicilio.
Comentario personal: Es un tema ajeno a las empleadas del hogar, aunque cercano. En la prestación de servicios a personas con dependencia, el domicilio es el centro de trabajo. Se pretende incluir ahora esa circunstancia, y facilitar la actividad preventiva. De hecho, se dice que aquella se realizará "... a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios...". Se puede entender que la persona dependiente proteja su intimidad, pero no a costa de la salud de la persona que ha de cuidarle profesionalmente. Creo que es un buen avance.

Disposición final segunda: Actualiza el Real Decreto 1596/2011 en relación a la no aplicación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional a las empleadas de hogar.
Comentario personal: me remito a lo que denuncio con respecto a la DT 4ª.

Disposición final tercera: Establece el título competencial del Estado en materia laboral.
Sin comentario.

Disposición final cuarta: Habilita al Ministerio de Trabajo y Economía Social a dictar disposiciones para el desarrollo del Real Decreto.
Sin comentario.

Disposición final quinta: Fija la entrada en vigor del Real Decreto, con plazos específicos para la aplicación de ciertas medidas.
Comentario personal: Ya lo avanzo, no está en vigor. Lo explico:
- Con carácter general, entra en vigor el 12/09/2024.
- Esto es irregular e inaceptable. Atención: "Las obligaciones previstas en este real decreto -¿TODAS?- no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno". Pues hasta que no se realice la herramienta (web o app) y transcurran 6 meses desde su divulgación, no se aplicará este RD ¿es lo que está diciendo? Pues para mí es muy claro, el RD no ha entrado aún en vigor.
- Y las actividades formativas...pues cuando se cumpla con lo anterior y el SPEE emita resolución. Por tanto, sin fecha...
- Y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud a cargo del SNS  quizás, algún día, en un futuro no muy lejano, se podrá aplicar. Por tanto, sin fecha previsible.



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