Es de agradecer el esfuerzo realizado por el TS en la STS 4316/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4316, de 11/07/2024 para determinar como realizar, antes diferentes supuestos, el cómputo mensual que determina si se supera el 75% del salario mínimo interprofesional, sin inclusión de las pagas extraordinarias, requisito ineludible para acceder al subsidio de desempleo. Ahora bien, es probable que, con la reforma efectuada por el RDLey 2/2024 respecto al subsidio de desempleo, y específicamente respecto a la superación del nivel de ingreso -carencia de rentas- algunas cuestiones abordadas por el TS pueden verse afectadas, y de hecho esta sentencia ya lo apunta, como veremos-.
En la sentencia se recoge:
-Que la beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde abril de 2018 recibe ese mismo año una herencia por un importe de 186.812,23 euros. Ahora bien, la beneficiaria tiene su residencia habitual en uno de los inmuebles heredados, y el valor de 1/6 que ostenta sobre otro bien inmueble que no es su vivienda habitual es de 20.000 euros. También recibe una cantidad de dinero en efectivo por algo más de 3.200 euros.
- La beneficiaria comunica los "rendimientos" obtenidos, y el SEPE resuelve extinguir el subsidio por entender que sus rentas superan en cómputo mensual el 75% SMI. Ojo, no es extinción por sanción al no haber comunicado rendimientos, sino por superación del nivel máximo permitido de ingresos.
- Tanto la sentencia del JS como la dictada en suplicación por el TSJ consideran que, a efectos del requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio por desempleo, la cantidad líquida ingresada en el patrimonio de la demandante no debe calcularse conforme a sus rendimientos sino por su importe íntegro. La diferencia, claro, supone que sí supera el 75% SMI si se toma el importe íntegro (recordemos que, aunque no se compute la cuantía del valor de la vivienda habitual, los 20..000 euros del otro inmueble sumados a los algo más de 3.200 € en efectivo, suponen una media mensual que supera en mucho el 75% SMI. Lo que no ocurre si solo se computa el valor presunto, el interés legal del dinero, de aquellas cuantías).
- En cuanto a la sentencia de contraste, también la beneficiaria hereda inmuebles y dinero líquido. En los dos litigios se discute cuál ha de ser la consideración que debe darse a las cantidades percibidas en metálico por la beneficiaria a efectos del requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio por desempleo o en la prestación de invalidez no contributiva en la de contraste. En fin, cierto que es la interpretación de "rendimientos" en ambos casos, pero no tengo nada claro que, a efectos de acceso al subsidio de desempleo y a las pensiones no contributivas se les deba aplicar el mismo razonamiento. De hecho, ni las consecuencias son las mismas, ya que la PNC extinguida sí puede rehabilitarse en el futuro si cambia el nivel de rentas, lo que no ocurre con el subsidio.
- Por tanto, aceptada la contradicción, el TS interpreta los arts. 275.2, 3 y 4 de la LGSS, "en la redacción aplicable a la presente litis" -insisto, el RDLey 2/2024 ha modificado cuestiones específicas, y ya veremos cual es la interpretación del SEPE, muy especialmente con, precisamente, las herencias, antes no mencionadas en el artículo-.
Dicho lo anterior, recordemos que en este supuesto la beneficiaria sí comunicó sus rendimientos en tiempo y forma a la Entidad Gestora, lo cual es importantísimo -siempre hay que comunicar- ya que permite diferenciar dos situaciones distintas, y es que la TS 103/2023, de 2 febrero (rcud 301/2020) ya explica que las consecuencias son distintas:
a) Cuando el beneficiario del subsidio por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite máximo. Aquí nos encontramos ante un mero acto de gestión. Y es que, entre otras la TS 774/2022, de 27 de septiembre (rcud 4313/2019), dicha comunicación correcta permite la suspensión del derecho y es posible, cuando ya no existan los rendimientos, rehabilitar el subsidio.
b) Cuando el beneficiario omite dicha comunicación, y se detecta posteriormente por el SEPE, la actuación de la entidad gestora se tratará de una sanción administrativa, y en concreto extinción por no comunicación, lo que supone la pérdida definitiva del derecho.
Por tanto, conclusión muy clara: comunicación=suspensión, no comunicación=extinción, aunque la cuantía fuese la misma.
Y dicho lo anterior, didáctico pero innecesario para la resolución del recurso -en el supuesto de hecho, es clarísimo que sí comunicó la beneficiaria los rendimientos- pero el TS sigue con su carácter didáctico -mis alumnos sí lo agradecerán- y entra en las diferentes consecuencias de los dos anteriores supuestos. A saber:
1. En el FJ QUINTO señala "en primer lugar, vamos a examinar la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto en el que el beneficiario comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo, es decir, el que identificábamos anteriormente como supuesto a), que implica la suspensión del derecho al subsidio.
A) La sentencia del TS de 16 de julio de 2014 (rcud 2387/2013), enjuició un caso en el que un perceptor del subsidio por desempleo había percibido 6.000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. Esta Sala argumentó que no se trataba de una cantidad obtenida en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. Por ello, sostuvimos que su consideración "como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
Argumentamos que, "en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil [...] La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas".
A continuación, añadimos: "En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante.
La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".
B) La sentencia del TS 43/2019, de 23 de enero (rcud 417/2017) enjuició un litigio en el que una perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años había percibido 5.890,62 euros en concepto de rescate del seguro de vida. Mencionó ese ingreso en la declaración anual de rentas.
Esta Sala examinó si la suspensión del subsidio debía ser únicamente la del mes en que se produjo el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se puso el ingreso en conocimiento del SEPE. No existió ocultación ni mala fe.
La sentencia entiende que la beneficiaria comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo. Entran en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. El ingreso se produjo en marzo de 2014 y la comunicación a la entidad gestora en mayo de 2015. El TS concluye que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debía ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo de 2014) en que se produce el exceso de rentas.
"Las sentencias del TS 126/2016, de 19 de febrero (rcud 3035/2014, Pleno); 786/2016, de 28 de septiembre (rcud 3002/2014); y 207/2017, de 9 de marzo (rcud 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido. Posteriormente, reiteraron esa doctrina las sentencias del TS 96/2018, de 6 de febrero (rcud 3104/2015); 305/2019, de 10 de abril (rcud 1378/2017); y 663/2020, de 16 de julio (rcud 740/2018); entre otras muchas. Los autos del TC 43/2017, de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas respecto del art. 47.1.b) de la LISOS"
Hola Miguel,
ResponderEliminarSin prisa alguna, pero con tu permiso...una pregunta con un pelín de mala uva???
Cuando dices que "el SEPE" entenderá, hará o decidirá o lo que sea... ¿A quién le corresponde en el SEPE la valoración de esa posible herencia, y la decisión si pude originar extinción o suspensión del subsidio?
Si la "señora/r" que nos recoge la comunicación es la que tiene que decidir, la aplicación uniforme/estandarizada de la norma, va a ser una utopía...o no???
Moltes gràcies.
Toni Montserrat
Apreciado Toni. La decisión entiendo que ha de ser motivada, y con el control de garantías interno del SEPE, entiendo, que la decisión no es de la persona funcionaria que recibe la documentación.
EliminarMerci¡¡¡
EliminarHola Miguel.
ResponderEliminarHe accedido a la sentencia completa en el CENDOJ, y me cuesta mucho entenderla. Primero le digo lo que tengo claro y luego le pregunto, por si en algún momento me puede contestar. Para mi es importantísimo saber su opinión y prepararme para lo que pudiera pasar.
Lo que me llama la atención es que la primera decisión del SEPE fue suspender un mes. Es curioso, porque es tras la reclamación previa cuando le extinguen el subsidio. Luego me pierdo: al parecer la actora (o que se diga) tenia unos ingresos de unos 6000 euros , 510 al mes. El SEPE divide esto entre 12 y adjudica 268 euros al mes, que junto a los 510 da una cifra que se pasa de los 735. Por esos suspende. Y esto se mantiene hasta el final, donde al menos consigue que solo le quiten 5 meses.
Dicho esto, pregunto:
1) Esto quiere decir que a partir de ahora , con un subsidio posterior a 2024, una herencia de 12.000 euros la van a dividir entre 12 y va a provocar o bien la finalización del subsisio, o la suspensión durante 12 meses, que también supone la perdida del subsidio. Es decir , se acaba lo de que se imputa solo al mes donde se cobra la Herencia. Supngo que el caso de 500 de renta de alquiler, y 5000 € de herencia es lo mismo.
2) Si hay una masa hereditaria a repartir de 25000 euros en metálico y unos terrenos con valor de referencia 25000 € , el licito y recomendable que el perceptor del subsidio se quede con los terrenos, que apenas tienen valor catastral, o me puedo encontrar con el problema que también lo valoren por su valor real, como hizo la Comunidad de Madrid en otra sentencia de contraste (en este caso no era con el subsidio)
03) De que sirve legalmente la normativa publicada por el SEPE, donde dice como se computan las rentas?
Si esto es un tema complejo requiere de una consulta privada, que suponga algún coste, no me importa asumirlo.
Muchas gracias.
Hola Jose. Es completamente normal que estas sentencias resulten complejas, especialmente con los importantes cambios recientes. Te aclaro tus dudas paso a paso:
EliminarRespecto a la sentencia (STS 4316/2024) y la sanción del SEPE: Lo que aclara esta jurisprudencia es el impacto de la reforma del Real Decreto-ley 2/2024 en el régimen sancionador (LISOS). Hasta ahora, no comunicar al SEPE la percepción de rentas que superaban el límite legal suponía la extinción automática del subsidio. Con la nueva normativa, la sanción se ha graduado: el primer incumplimiento supone la pérdida de 3 meses de prestación, el segundo 6 meses, y solo el tercero conlleva la extinción definitiva.
Sobre tus preguntas concretas:
1) El cómputo de la herencia y las rentas: Una herencia computa como un "incremento patrimonial" (renta) en el mes en que se percibe. Sin embargo, una vez que ese dinero o bienes se incorporan a tu patrimonio, no se dividen entre 12 meses. Lo que el SEPE computará en los meses sucesivos será el rendimiento que ese patrimonio genere. Si el capital no genera un rendimiento real acreditado, el SEPE aplica un "rendimiento presunto", que se calcula aplicando el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente al valor de los bienes heredados.
Si la suma de ese rendimiento presunto y tus otras rentas (por ejemplo, los 500 € de alquiler que mencionas) supera en un mes el 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), el subsidio se suspende. La pérdida definitiva (extinción) solo se producirá si incumples el requisito de carencia de rentas y el subsidio permanece suspendido durante un periodo igual o superior a 12 meses continuados sin poder reanudarse.
2) Sobre el reparto de la herencia (dinero vs. terrenos):
Esta pregunta es muy genérica para poder darte un consejo cerrado sin ver los papeles, pero debes tener en cuenta lo siguiente: a efectos del subsidio, ambos conceptos (dinero en efectivo y bienes inmuebles que no sean tu vivienda habitual) pasan a formar parte de tu patrimonio. Si te quedas con unos terrenos que no generan rendimientos reales, el SEPE les aplicará la regla del "rendimiento presunto" basada en su valor (aplicando el tipo de interés legal del dinero). El problema, como bien apuntas, dependerá del valor que la Administración asigne legalmente a esos terrenos en el momento de la adjudicación de la herencia.
3) Sobre la normativa del SEPE:
La verdad es que no acabo de entender del todo a qué te refieres con esta tercera pregunta. Si te refieres a instrucciones internas o guías de la web del SEPE, su función es meramente informativa o de gestión administrativa. Legalmente, el SEPE está obligado a aplicar estrictamente lo que dicta la Ley General de la Seguridad Social (específicamente su artículo 275) en cuanto a qué se considera renta y cómo se computa.
Pide consulta con un operador jurídico para poder ver los números exactos de la herencia y calcular el posible impacto real en tu subsidio.
La frase "Legalmente, el SEPE está obligado a aplicar estrictamente lo que dicta la Ley General de la Seguridad Social (específicamente su artículo 275) en cuanto a qué se considera renta y cómo se computa" me soluciona todos los problemas, si realmente se aplica. Así lo tengo calculado.
EliminarPero si hechas cuentas, en el caso que comentas a la mujer solo se le tenía que haber quitado un mes y tanto en Juzgado de los social, como en el Tribunal Superior d Justicia mantienen que no se tiene en cuenta en rendimiento presunto, sino el importe integro.
Solo el Supremo anula la extinción, pero le quita 5 meses. Y las cuentas son muy sencillas, el presunto de los 20.000 de un piso, otro de los 3300 metálico, mas su sueldo. El piso tocho no cuenta porque es vivienda habitual. He ahí la duda y el miedo.