19 septiembre 2024

A PROPÓSITO DE LA REFORMA DEL ART. 49.1 E) ET Y LA FECHA DE EFECTOS DE UNA IPT CON REINCORPORACIÓN EN FUNCIONES DISTINTAS (STS 4305/2024)


Mientras, la STS, a 16 de julio de 2024 - ROJ: STS 4305/2024, con referencia expresa a la Directiva 2000/78 dicta nueva sentencia, aunque reiterando lo ya establecido en la STS Pleno 557/2024, de 17 de abril (rcud. 2225/2021) que la fecha de efectos económicos de pensión de IPT de conductora autobuses en EMT, reincorporada con funciones distintas (limpiadora) se establecen en el momento en que deja de prestar esos servicios como limpiadora. La sentencia es extensa, pero sobre el supuesto de hecho y la decisión final, hay que destacar el final de la misma. A saber;

"... En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se debate la compatibilidad de la pensión. 

3.- La citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015), estableció los siguientes criterios: 

a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. 

b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. 

c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. 

d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. 

4.- En el caso enjuiciado, se trataba de una adscripción meramente provisional, manteniendo la categoría de conductor de autobuses, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de empresa preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. Durante esa adscripción provisional se mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional".

Es cierto que el supuesto del TS no hace referencia al derecho al empleo de la persona trabajadora por razón de su discapacidad, que no se discute, sino la fecha de efectos de la pensión de IPT habiendo realizado una profesión diferente durante un periodo de tiempo. Creo que la doctrina del TS es restrictiva, y que una adscripción provisional en la misma empresa a otro puesto de trabajo, no impide la compatibilidad entre pensión y trabajo realizado, ya que ese es el espíritu del art. 198.1 LGSS. O al menos así lo interpreto yo. De todas formas, atentos a la reforma del art. 49.1 e) ET, que si bien deroga la extinción automática de la relación laboral por declaración de IPT o grado superior, también incide, de forma compleja, en la fecha de efectos de la pensión si el trabajador solicita ajustes razonables. En fin, dejo comentario al respecto a continuación, en que, cuando lo hago siempre aviso, he utilizado la #IA (basado en comentarios propios que he realizado al respecto, y que la aplicación analiza y les da forma de artículo jurídico).

Comentario Jurídico sobre la Propuesta de Reforma de los Artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS en relación a la STJUE Ca Na Negreta

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de enero de 2024, en el caso Ca Na Negreta (C-631/22), ha tenido un impacto significativo en la legislación laboral española en materia de incapacidad permanente. La sentencia ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que permitía la extinción automática del contrato de trabajo por declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sin que la empresa tuviera la obligación de realizar ajustes razonables para la adaptación del puesto de trabajo.

En respuesta a esta sentencia, se ha presentado un Proyecto de Ley para modificar el ET y la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este comentario jurídico analizará los aspectos clave de esta propuesta de reforma, centrándose en las modificaciones de los artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS, y su relación con la STJUE Ca Na Negreta.

1. Antecedentes: La STJUE Ca Na Negreta y el derecho a los ajustes razonables.

La STJUE Ca Na Negreta se originó a raíz de un caso en España en el que se extinguió el contrato de trabajo de un trabajador tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El TJUE determinó que la normativa española no se ajustaba a la Directiva 2000/78/CE, ya que permitía el despido automático sin que el empresario estuviera obligado a realizar ajustes razonables o demostrar que estos suponían una carga excesiva.

La sentencia enfatiza la importancia de la adaptación del puesto de trabajo como medida previa a la extinción del contrato y subraya la necesidad de una interpretación amplia del concepto de "despido", incluyendo cualquier extinción del contrato no deseada por el trabajador.

2. Principales Novedades de la Propuesta de Reforma.

A. Modificación del Artículo 49.1 ET:

  • Se separa la muerte del trabajador como causa de extinción del contrato (49.1.e) ET), de la incapacidad permanente.
  • Se introduce un nuevo supuesto de extinción del contrato (49.1.n) ET), aplicable a la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, o al reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona (nueva denominación de la Gran Invalidez), siempre que no sea posible realizar ajustes razonables o un cambio a un puesto vacante y disponible, y siempre que dichas medidas supongan una carga excesiva para la empresa.
  • Se establece un procedimiento para determinar si la adaptación del puesto supone una carga excesiva, considerando la posibilidad de obtener ayudas públicas y otros factores.

B. Modificación del Artículo 174.5 LGSS:

  • Se adapta la regulación de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal y la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente a las nuevas previsiones del ET, en particular cuando la declaración de incapacidad permanente no conlleva la extinción de la relación laboral.

C. Compromiso de Reforma de la Compatibilidad entre Trabajo e Incapacidad Permanente.

El Proyecto de Ley incluye un compromiso del Gobierno para presentar, en un plazo de seis meses, una propuesta de reforma de la normativa de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo. Esta reforma deberá abordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez con el trabajo, salvo que se trate de actividades esporádicas o marginales.

3. Valoración Crítica de la Propuesta de Reforma.

La propuesta de reforma supone un avance positivo al incorporar al ordenamiento jurídico español el criterio del TJUE establecido en la sentencia Ca Na Negreta. Sin embargo, presenta algunos aspectos que deberían ser objeto de mejora:

  • Ausencia de mención expresa a la incapacidad permanente total para la profesión habitual: Si bien la referencia a la incapacidad permanente total en la nueva letra n) del artículo 49.1 ET podría interpretarse en este sentido, sería conveniente una referencia expresa a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que fue el objeto principal del caso Ca Na Negreta.
  • Necesidad de aclarar la interacción con el art. 48.2 ET: El Proyecto de Ley no modifica el art. 48.2 ET, que regula la suspensión del contrato por incapacidad permanente con reserva del puesto de trabajo. Se debería aclarar la relación entre ambas figuras, especialmente en cuanto a la obligación de realizar ajustes razonables durante la suspensión del contrato.
  • Alcance de la obligación de realizar ajustes razonables: La propuesta se centra en la adaptación del puesto de trabajo o la reubicación en otro puesto vacante, pero no aborda otras medidas que podrían ser consideradas ajustes razonables, como la reducción de la jornada laboral o la flexibilización del horario.
  • Necesidad de reforzar la protección frente a la extinción del contrato por causas objetivas: La sentencia del TJUE Ca Na Negreta también tiene implicaciones en los casos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET). La propuesta de reforma debería abordar esta cuestión, asegurando que la ineptitud sobrevenida por causa de una discapacidad no pueda ser motivo de despido si no se han agotado las posibilidades de realizar ajustes razonables.
  • Importancia del diálogo social en la futura reforma de la compatibilidad: El Gobierno se ha comprometido a presentar una propuesta de reforma de la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en un plazo de seis meses. Esta reforma es fundamental para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al trabajo sin perder la protección social que les confiere la pensión. Es crucial que esta reforma se aborde en el marco del diálogo social, con la participación de los agentes sociales y las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.

4. Conclusión

La propuesta de reforma de los artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS supone un paso importante para adecuar la legislación laboral española a la STJUE Ca Na Negreta y al derecho europeo en materia de no discriminación por razón de discapacidad.

No obstante, es necesario seguir trabajando para garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, asegurando su derecho a la igualdad de trato y oportunidades. En este sentido, la futura reforma de la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente será crucial para lograr este objetivo.


Comentario personal: Añado que la #IA no destaca que se establece un procedimiento en que, a partir de la notificación al trabajador de la resolución de IP deberá, si así lo considera, solicitar ajustes razonables , con lo que se desactiva la extinción automática del contrato de trabajo, teniendo la empresa un plazo de 3 meses para adoptar la decisión al respecto, que habrá de comunicar por escrito y de forma motivada al trabajador. A su vez, si se activa dicho procedimiento, y por ese plazo máximo de 3 meses, quedaría en suspenso el abono de la pensión, prorrogándose los efectos de la situación de IT previa... complejo, muy complejo, esperaremos al trámite parlamentario...







No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.