28 diciembre 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 28/12/2024

Son pocas las sentencias que se han publicado por parte del TS en los últimos días, y escasas en materia de Seguridad Social y materias conexas. Las comento a continuación.

INCAPACIDAD TEMPORAL

La STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6094/2024 resuelve sobre la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal, una vez transcurridos 730 días en dicha situación y hasta la declaración de incapacidad permanente. Reitera su doctrina anterior, estableciendo que la responsabilidad es de la Mutua Colaboradora con la que la empresa tiene aquella cobertura y no la Entidad Gestora (INSS). Ojo, que la cuestión no es la misma que la que aborda la también reciente STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5698/2024, ya que en esta última se decide sobre una cuestión diferente, que es cuál es la imputación de responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común cuando tal situación se inició estando vigente la cobertura del riesgo con una mutua y posteriormente -pendiente la calificación de la incapacidad- la empresa concierta dicha cobertura con el INSS, resolviendo el TS que el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio por las razones anteriormente señaladas.

Sin embargo, la STS 9/12/24 lo que resuelve es, sin que concurra cambio de entidad aseguradora, es si, no solo ya agotado el periodo máximo de 545 días, sino el extraordinario de 730 días, comporta que se transmita la obligación de pago sobre el subsidio de IT desde la mutua al INSS. Y el TS dice que no, que permanece la obligación de pago de la entidad responsable desde el inicio del pago de la IT, en este caso la mutua. Cuestiones "bizantinas" para la mayoría de operadores jurídicos, ya representemos a trabajadores/beneficiarios de Seguridad Social, bien a empresas, ya que al final se trata de discusiones entre el INSS y las MCSS, no poniendo en discusión el derecho a percibir la prestación, sino a quien corresponde el pago y las compensaciones entre ambos. Pero ya aviso, y puede que nos salpique, ahora sí, si prospera la reforma del artículo 174.5 LGSS por la cuestión Ca Na Negreta, y la extensión -¿nueva prórroga IT extraordinaria?- y surjan discusiones relativas a las entidades responsables, cuantía, forma de pago, etc...

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Perdí la cuenta hace mucho tiempo respecto a las sentencias dictadas en esta cuestión, y ahora estamos a la expectativa de que resolverá el TS respecto a la posible discriminación del "nuevo" complemento de brecha cuando se pronuncie por fin el TJUE. Pero aún más me he perdido con respecto a la indemnización adicional por vulneración de DD.FF. Ahora, destaco la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5821/2024, porque si bien reconoce al demandante la indemnización solicitada de 1.500 euros por daños y perjuicios causados como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, lo hace en importe inferior a la cuantía que el propio Supremo señaló genéricamente en 1.800 euros, ya que, dice " la solicitud del demandante limitó su importe a la cantidad de 1.500 euros, lo que ya implicaba un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita (SSTC 177/1985, 218/2004 y 53/2005, entre muchas otras). En definitiva, esta Sala no puede modificar de oficio la cuantía indemnizatoria interesada ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede o infringir el principio de la non reformatio in peius ya que añadiría un gravamen al recurrente derivado, exclusivamente, del ejercicio de su derecho a formular el recurso legalmente establecido".

INCAPACIDAD PERMANENTE Y COMPATIBILIDAD DE PENSIONES

En pleno debate sobre la incompatibilidad entre GI/IPA y el trabajo desde la STS 11/04/2024, ahora, aunque es una cuestión distinta, se genera el debate sobre compatibilidad de dos pensiones de IPT en dos diferentes regímenes de seguridad social. Ojo, es evidente que sí son compatibles dos pensiones en aquel, y creo que en cualquier otro grado, entre dos pensiones de IP si se cumplen el resto de requisitos de acceso, si son de dos regímenes diferentes. Ahora bien la STS, a 27 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 6099/2024 aborda la cuestión desde la necesidad de "reutilizar" cotizaciones de ambos regímenes para acceder a una de las pensiones. Redacto el resumen del CENDOJ, por su precisión al respecto: "Compatibilidad de pensiones de IPT reconocidas en dos regímenes de seguridad social, RETA y RGSS, como consecuencia de distintas dolencias. La IPT como peluquera en el RETA, para la que se tuvieren en cuenta determinadas cotizaciones en el RGSS, es compatible con la posterior pensión de IPT de limpiadora en el RGSS, reconocida con base, exclusivamente, a cotizaciones posteriores en dicho régimen de un periodo distinto y no coincidente con el anterior. Se ajusta a los principios que recoge la STJUE 30 de junio de 2022, asunto C-625/20". Y es, para mí, la importancia de la sentencia radica en la aplicación de la indicada STJUE, que permite incluso compatibilizar dos sentencias de IPT en el mismo régimen, ya que "se trata del reconocimiento de IPT para dos profesiones fuertemente feminizadas, peluquera en el RETA y limpiadora en el RGSS, en lo cobra singular trascendencia la incidencia de esos factores que inciden en la situación de desventaja de las trabajadoras respecto a los trabajadores en los que se sustenta aquella decisión del TJUE" o sea, aplica la perspectiva de género. Además, añade que reitera doctrina y que se trata de dolencias distintas, pero insisto en que el argumento principal es la discriminación por tratarse de una mujer, y de profesiones, peluquera y limpiadora, ejercidas siempre por ellas. Buena sentencia.

RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE AT/EP

Se han dictado tres sentencias que quiero destacar. La STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6027/2024 afecta a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP- pero no solo a esta, sino a cualquier otra Sociedad Estatal de los puertos nacionales, incluida la actual Estibarna, Centro Especial de Empleo Portuario de Barcelona-, ya que con respecto a las situaciones de enfermedad profesional por exposición al amianto, establece el derecho de la víctima y de sus herederos a percibir indemnización daños y perjuicios, declarando expresamente que aquella entidad es responsable de la indemnización por la enfermedad profesional, como sucesora de la antigua Organización de Trabajos Portuarios (OTP), reiterando la doctrina SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud. 4054/2021); 1240/2024, de 13 de noviembre (rcud. 4379/2022).

También hay que descartar la STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6093/2024 que resuelve sobre como ha de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, cuando el causante que, tras haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en abril de 2018, presenta una demanda en reclamación de los daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, falleciendo antes de dictarse sentencia en la instancia. La sentencia, alejándose ahora de lo que señaló en sentencias anteriores, establece que dicho cálculo de la indemnización, en aplicación del art. 45 del RD Legislativo 8/2004, supone una reducción muy importante de la indemnización, ya que se aplican las reglas de aquel artículo -con una minoración importante- cuando, están estabilizadas las lesiones y el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización, ya por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. A tener en cuenta, que la aplicación de esas reglas son exclusivamente respecto a la indemnización derivada del daño propio del trabajador, no de las indemnizaciones propias de las víctimas, y que aún estamos pendientes de la reforma del baremo y del sistema establecido actualmente (acceso al Proyecto de Ley 121/000022 por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras). Puedo "mojarme", porque lo pude comentar con uno de los redactores de la Ley 35/2015, que aquel artículo 45 fue una jugada de las compañías aseguradoras, y que tiene un carácter muy "cicatero". Esperemos que la reforma lo subsane.

En otro orden de cosas, la STS, a 04 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6087/2024 resuelve en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que la concurrencia de culpas no exonera la responsabilidad empresarial, pero la constatación de la existencia de culpa -ojo, la conocida como imprudencia profesional- por parte del trabajador puede ser elemento a tener en cuenta para la fijación del porcentaje del recargo dentro de los límites legalmente establecidos, entre el 30 y el 50%.

En el supuesto que se aborda en esta tercera sentencia, se señala que existe concurrencia de culpas, en el sentido de que una causa fundamental del accidente fue el giro realizado a velocidad excesiva, que por el estado del suelo produjo que la carretilla volcara, pero sin que se trate de culpa exclusiva de la víctima en la medida en que las circunstancias del suelo y la falta de formación sobre el uso correcto de la carretilla y sobre el uso del cinturón -que no llevaba puesto el trabajador, por la necesidad de subir y bajar continuamente de la carretilla, y sobre cuya importancia no le había formado la empresa- influyeron claramente en el accidente. Yo no lo comparto, si el trabajador no fue instruido correctamente, mal puede entenderse que existiera imprudencia por parte del trabajador. No lo entienden como yo ni sala de Suplicación ni la Sala IV, para finalizar señalando expresamente que ese es "...el criterio de nuestra jurisprudencia que ha venido sosteniendo que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( STS de 22 de julio de 2010, Rcud. 3516/2009). Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%". En fin, doctrina extensible a la indemnización civil adicional.

REGÍMENES ESPECIALES

Hay dos sentencias destacables. La STS, a 04 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6096/2024 resuelve en el Régimen Especial Minería del Carbón, como se determina la bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, por IPT derivada de enfermedad profesional a trabajadores de la minería no incluidos en este régimen. En concreto, si un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión al haber alcanzado 55 años ficticios, por aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Y la respuesta, reiterando doctrina, es positiva, ya que "Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT. Es verdad que en otras ocasiones hemos descartado aplicar beneficios de un Régimen Especial a quienes realizan la misma actividad que en él se contempla de forma paradigmática, pero, por diversas razones, pertenecen al RGSS. Así sucede, por ejemplo, en la STS 12 marzo 2002 (rcud. 2825/2001), respecto del Régimen Especial del Mar. Pero la expresa previsión del EM justifica (y exige) la solución contraria respecto de la jubilación. Y la analogía, además de la interpretación sistemática, abocan a que se produzca la misma adaptación respecto de la edad de acceso al complemento por IPT, claramente fijada teniendo en cuenta lo que era la ordinaria de jubilación». En el actual litigio, la Sala de suplicación aplica en su resolución la doctrina correcta. Resulta de aplicación la bonificación por edad preceptuada en el art. 21 del Estatuto Minero a un trabajador del sector de la pizarra del RGSS a efectos de una IPT derivada de enfermedad profesional". Tema complejo, buena sentencia.

Con respecto al RETA, la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5963/2024 señala, reiterando doctrina muy consolidada, que las cotizaciones no abonadas pero prescritas, si bien no impiden que el beneficiario acredite el requisito de "estar al corriente en el pago de cuotas", evidentemente, no sirven para cubrir el periodo de carencia exigible para acceder a la pensión.

CUESTIONES PROCESALES

Destaco, por su relación con prestaciones de Seguridad Social, la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5970/2024, que conozco bien porque he sido el letrado de la parte recurrida. Dictada en un proceso de determinación de contingencia de IT, de la que el TSJ CAT resuelve que se trata de AT, el TS estima el motivo de la empresa recurrente en casación, y señala que concurre "incongruencia omisiva", ya que constata la ausencia de respuesta por el TSJ a la rectificación de hecho alegada en la impugnación del recurso de suplicación al amparo del artículo 197.1 LRJS. Y es cierto que concurre, no puedo decir otra cosa, pero, el efecto es la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra, con libertad de criterio por parte del TSJ. Veremos, si se admite la revisión del hecho probado, y se admita o no, si afectará el resultado del fallo. Y ya sabemos, ¿nuevo rcud?



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