27 febrero 2025

RETA Y DEUDAS CON SEGURIDAD SOCIAL. EL TS REITERA SU "CRISTALIZADA" DOCTRINA: TRAS EL HECHO CAUSANTE, EL APLAZAMIENTO DE DEUDAS NO TIENE EFECTO PRESTACIONAL. STS 626/2025

 La sentencia del TS aborda en casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a la declaración de incapacidad permanente causada en el RETA y el pago de cuotas a la Seguridad Social por deudas anteriores al hecho causante, determinando que si la concesión del aplazamiento para el pago de aquellas cuotas adeudadas se produce después de la fecha en que se origina la necesidad de la prestación (hecho causante), no equivale a estar al corriente de pago, y no permite acceder a la pensión por incapacidad permanente. La decisión reitera doctrina muy consolidada, y falla a favor del INSS, estableciendo que el aplazamiento posterior al hecho causante no subsana el impago a efectos de acceder a las prestaciones. Y es que, en esencia,  tras la declaración de la pensión, solo el pago efectivo de las cuotas, no el mero aplazamiento, da derecho a la prestación por incapacidad. Y no cabe en ese momento activar el mecanismo de invitación al pago. Esta es la resolución:

STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 626/2025

ECLI:ES:TS:2025:626 Sala de lo Social Nº de Resolución: 98/2025 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 1492/2022

RESUMEN: RETA. Incapacidad permanente. Aplazamiento del pago de cuotas no abonadas concedido después de producido el hecho causante. Ineficacia prestacional de esos pagos. Reitera doctrina

Lo dicho, el Tribunal Supremo ha reiterado su cristalizada doctrina criterio sobre el aplazamiento de deudas a la Seguridad Social y su impacto en el acceso a las prestaciones sociales, especialmente en lo que respecta a la incapacidad permanente. A saber:

 - Ineficacia del aplazamiento posterior al hecho causante: Si la solicitud y la concesión del aplazamiento del pago de cuotas son posteriores a la fecha del hecho causante (es decir, "la situación patológica que da origen a la prestación"), las cuotas satisfechas bajo dicho aplazamiento no son válidas para generar derechos a prestaciones.

- La equiparación del aplazamiento con el cumplimiento del requisito de estar al corriente de pago es una ficción jurídica limitada que debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose solo a los casos previstos en la norma.

- Necesidad del pago efectivo: Para las prestaciones ya reconocidas, el artículo 28 del Decreto 2539/70 no ofrece otra opción que el pago efectivo de las cuotas adeudadas.

- La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio ni detiene el proceso de cobro de la deuda.

- La concesión del aplazamiento implica que se considere al sujeto al corriente de sus obligaciones y las cuotas aplazadas se tienen en cuenta para determinar la carencia y la cuantía de las prestaciones. Pero a efectos prestaciones la solicitud previa al hecho causante permite acceder al cobro de la pensión, la posterior no.

Me repito, porque el mensaje es claro: el aplazamiento de deudas concedido después del hecho causante no subsana la necesidad de cumplir con el requisito de estar al corriente en el momento de producirse la necesidad protegida, y por tanto, no da derecho a la prestación correspondiente. Y esa doctrina es extensible a cualquier régimen en que el trabajador sea responsable del ingreso de las cotizaciones, e incluso en supuestos de cómputo recíproco. 

Consejo:  si somos trabajadores por cuenta propia, mucho antes de acceder a la pensión, sea por incapacidad permanente o por jubilación, o al menos con antelación suficiente, comprobar, si tenemos deudas no prescritas con la Seguridad Social. Y si la respuesta es positiva, solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento...y cumplir con los pagos.



Machín ya lo avisó antes que el TS: "Es una deuda que tienes que pagar.
Como se pagan las deudas del amor".

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