16 marzo 2026

LOS CONDUCTORES Y PEONES AUXILIARES DE BOMBEROS EN NAVARRA NO PUEDEN JUBILARSE ANTICIPADAMENTE POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD. STC 12/2026

Alguna entrada he realizado en cuanto a los bomberos y su situación de acceso a la jubilación anticipada por la vía del art. 206 LGSS, como actividad especialmente penosa. Y en concreto:

En referencia a la jubilación anticipada de los bomberos, se pronunció la STS, a 17 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6260/2024 ECLI:ES:TS:2024:6260, entendiendo que para la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación, el art. 5 del Real Decreto 383/2008 exige el requisito consistente en que el bombero debe permanecer en situación de alta por dicha actividad o en otra actividad laboral diferente hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Pues bien, aplica el principio de jerarquía normativa y declara que ese concreto requisito vulnera el art. 206.1 de la LGSS. Y lo abordé en esta entrada del blog: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/ultimas-sts-en-materia-de-seguridad.html

Aunque no exactamente respecto a bomberos forestales, pero sí en cuanto a la inclusión de nuevas actividades y profesiones que den lugar a la jubilación por la vía del art. 206 LGSS, recientemente el TS, sala contencioso-administrativa, ha anulado algunos preceptos del reglamento que habilita para su inclusión. Aquí lo comenté https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/03/anulacion-de-dos-preceptos-del-rd.html

Pues bien, parece que el tema de la jubilación de los bomberos forestales no se agota en aquellos comentarios, y ahora el Pleno del TC ha tenido que pronunciarse, y esto me ha dejado en fuera de juego, porque parecen discusiones de hace ya varias décadas, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, por considerar que al atribuir la categoría profesional de bombero a determinados puestos de trabajo ha vulnerado la competencia del Estado en materia de legislación básica de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).

Muy breve, el artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra es modificado por la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, y en concreto las letras e) y f) del apartado 1 del art. 53, y añade un nuevo párrafo al final de dicho apartado, como sigue:

Eso no le pareció bien al Gobierno estatal, que ya se veía venir las jubilaciones anticipadas por razón de actividad de los conductores y peones auxiliares de bomberos, por lo que formalizó recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué dice el TC para estimar el recurso? Que conforme a lo expuesto en la STC 239/2002, FJ 8 d), la comunidad autónoma no puede establecer una regulación que interfiera en el régimen económico unitario de la Seguridad Social, lo que sucedería si generase obligaciones o cargas que debiera soportar el Estado.

Por tanto:

En fin, lo que se establece es que es la normativa estatal dictada en el ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.17 CE a la que le está reservada el establecimiento, en su caso, de un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos forestales. Y, en consecuencia, no puede admitirse que una norma autonómica intervenga en la regulación de este aspecto reservado al Estado, sea de manera directa o sea mediante el mecanismo de “determinar ‘la aplicabilidad’” de un determinado régimen de la Seguridad Social a categorías profesionales no previstas de manera expresa en la propia normativa estatal.

Por tanto, a salvo de actuaciones estatales posteriores del Gobierno/legislador estatal, que incluya expresamente a “conductores auxiliares de bomberos” y “peones auxiliares de bomberos”, su actividad hoy en día no es subsumible en la situación del art. 206 LGSS.

Sin embargo, no se anula el artículo de la ley foral, ya que el propio TC reconoce que la clasificación profesional como bomberos a ambos cuerpos auxiliares tiene repercusiones contractuales más allá del ámbito de seguridad social, y que no pueden verse afectadas.

En fin, buen estudio.

Resoluciones y Documentos

Nota de prensa TC (si no tienes mucho tiempo para leer):
📄 Ver Nota Informativa N.º 18/2026 (PDF)

STC 12/2026, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2026:12:
⚖️ Acceder a la Resolución Íntegra

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