Alguna entrada he realizado en cuanto a los bomberos y su situación de acceso a la jubilación anticipada por la vía del art. 206 LGSS, como actividad especialmente penosa. Y en concreto:
- El Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, estableció una cotización adicional para los bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales (DA 3era): Para los bomberos forestales al servicio de las administraciones y organismos públicos, incluidos en el RD 383/2008, se establece una cotización adicional del 10,60 % -8,84 la empleadora y 1,76 el trabajador-.
- Para los agentes forestales y medioambientales, incluidos en el RD 919/2025, se establece idéntica cotización y reparto.
- El mismo tipo que para Bomberos al servicio de la administración pública, Ertzaintza, Policías Locales, Mossos d’Esquadra, y Policía Foral de Navarra les aplicó la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
En referencia a la jubilación anticipada de los bomberos, se pronunció la STS, a 17 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6260/2024 ECLI:ES:TS:2024:6260, entendiendo que para la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación, el art. 5 del Real Decreto 383/2008 exige el requisito consistente en que el bombero debe permanecer en situación de alta por dicha actividad o en otra actividad laboral diferente hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Pues bien, aplica el principio de jerarquía normativa y declara que ese concreto requisito vulnera el art. 206.1 de la LGSS. Y lo abordé en esta entrada del blog: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/ultimas-sts-en-materia-de-seguridad.html
Aunque no exactamente respecto a bomberos forestales, pero sí en cuanto a la inclusión de nuevas actividades y profesiones que den lugar a la jubilación por la vía del art. 206 LGSS, recientemente el TS, sala contencioso-administrativa, ha anulado algunos preceptos del reglamento que habilita para su inclusión. Aquí lo comenté https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/03/anulacion-de-dos-preceptos-del-rd.html
Pues bien, parece que el tema de la jubilación de los bomberos forestales no se agota en aquellos comentarios, y ahora el Pleno del TC ha tenido que pronunciarse, y esto me ha dejado en fuera de juego, porque parecen discusiones de hace ya varias décadas, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, por considerar que al atribuir la categoría profesional de bombero a determinados puestos de trabajo ha vulnerado la competencia del Estado en materia de legislación básica de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).
Muy breve, el artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra es modificado por la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, y en concreto las letras e) y f) del apartado 1 del art. 53, y añade un nuevo párrafo al final de dicho apartado, como sigue:
“e) Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
f) Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades”.
Eso no le pareció bien al Gobierno estatal, que ya se veía venir las jubilaciones anticipadas por razón de actividad de los conductores y peones auxiliares de bomberos, por lo que formalizó recurso de inconstitucionalidad.
¿Qué dice el TC para estimar el recurso? Que conforme a lo expuesto en la STC 239/2002, FJ 8 d), la comunidad autónoma no puede establecer una regulación que interfiera en el régimen económico unitario de la Seguridad Social, lo que sucedería si generase obligaciones o cargas que debiera soportar el Estado.
Por tanto:
“Tal doctrina es aplicable tanto a las condiciones generales para tener derecho a una pensión de jubilación recogidas en el régimen general de la Seguridad Social como a la rebaja de aquellas condiciones mediante los denominados coeficientes reductores a aplicar en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y que corresponde establecer al Estado de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura con fundamento en la competencia que le reserva el art. 149.1.17 CE”.
En fin, lo que se establece es que es la normativa estatal dictada en el ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.17 CE a la que le está reservada el establecimiento, en su caso, de un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos forestales. Y, en consecuencia, no puede admitirse que una norma autonómica intervenga en la regulación de este aspecto reservado al Estado, sea de manera directa o sea mediante el mecanismo de “determinar ‘la aplicabilidad’” de un determinado régimen de la Seguridad Social a categorías profesionales no previstas de manera expresa en la propia normativa estatal.
Por tanto, a salvo de actuaciones estatales posteriores del Gobierno/legislador estatal, que incluya expresamente a “conductores auxiliares de bomberos” y “peones auxiliares de bomberos”, su actividad hoy en día no es subsumible en la situación del art. 206 LGSS.
Sin embargo, no se anula el artículo de la ley foral, ya que el propio TC reconoce que la clasificación profesional como bomberos a ambos cuerpos auxiliares tiene repercusiones contractuales más allá del ámbito de seguridad social, y que no pueden verse afectadas.
En fin, buen estudio.
Resoluciones y Documentos
Nota de prensa TC (si no tienes mucho tiempo para leer):
📄 Ver Nota Informativa N.º 18/2026 (PDF)
STC 12/2026, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2026:12:
⚖️ Acceder a la Resolución Íntegra
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