08 abril 2026

LA STS 123/2026 RATIFICA QUE EL CUIDADO EN DOMICILIO DEL MENOR CONSTITUYE REQUISITO DE ACCESO A LA PRESTACIÓN CUME

Entrada Blogger: STS CUME

ROJ: STS 1323/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1323

Enlace al CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/...
  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2935/2024
  • Fecha: 25/02/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la necesidad de cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Aplica doctrina de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, de la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Sentencia de señalamiento adicional.

El CUME, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre ha sido objeto de atención por mi parte, tanto en mi práctica diaria en los juzgados como en mis entradas del blog. Recientemente, precisamente a raíz de una consulta que recibí, realice esta entrada con el esquema de esta prestación miguelonarenas.blogspot.com/2025/02/esquema-sobre-la-prestacion-de-cuidado.html En aquel momento hice referencia a la STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización, que ya expliqué en esta otra entrada miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html La conclusión, importantísima, es que la doctrina del Alto Tribunal supone que no se exija un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me repito, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

Ahora, esta nueva STS, con expresa referencia a la de 3 de diciembre de 2024, e incluso a la anterior STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), reitera doctrina -pido al lector que aprecie que el resumen del Cendoj incluso hace referencia a que se trata de una “sentencia de señalamiento adicional”, en las que, en definitiva, señalaban que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad."

Me alegra además, que tanto aquella sentencia como la actual son obra de compañeras de batallas en Barcelona, de UGT y CC.OO respectivamente, siendo la de 2024 de Ester Puertas Macías icab.es/...id=31845 y la actual de la letrada Francesca Fuentes Narbona icab.es/...id=33499 Enhorabuena a ambas y gracias, de verdad.

La nueva sentencia, que estima el rcud de la madre de la menor, revoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023). Entiendo que es importante remarcar que, con respecto a la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre, rec. 2813/2016, existe una diferencia sustancial, ya que en el caso de la resolución de contraste hubo una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida de Catalunya no consta ingreso alguno no obsta a la contradicción. Para el ponente, García-Perrote, ni supone ningún escollo, ya que señala:

“La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo”.

Resultando evidente la contradicción -y creo que también habría superado el nuevo requisito del interés casacional objetivo, ICO, si hubiese sido necesario- la cuestión objeto de unificación es determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Y la respuesta es positiva, determinando que no es imprescindible la existencia de hospitalización previa para que el tratamiento en domicilio se asimile a un ingreso hospitalario prolongado.

El magistrado acude y reproduce la doctrina de la STS 1308/2024 que en definitiva ha resuelto, y ahora se ratifica, que la asistencia hospitalaria de larga duración puede dirigirse a la curación del menor, pero también a paliar sus consecuencias, por lo que lo determinante es la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, mediante ingreso hospitalario o en su propio domicilio.

Una crítica final. La sentencia del TS no hace referencia en ningún momento a la enfermedad que ha dado lugar a la prestación CUME. No tengo nada claro que se pueda realizar la abstracción total de las lesiones que presenta el menor y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que se asimile a un ingreso hospitalario. La enfermedad del menor es (muy) grave, y basta con acudir a la sentencia dictada por el TSJ CAT, aunque allí también se silencia cual es la misma en el relato de hechos probados -pero no se tiene ese especial cuidado en los fundamentos jurídicos, con lo que es obvia la situación del menor-. Pero el listado de enfermedades del Real Decreto 1148/2011 es extenso y variopinto, con lo que, entiendo, quizás la solución no sea extrapolable sin más, a un trastorno psiquiátrico, una enfermedad neurológica o una enfermedad de carácter endocrino como es la Diabetes Mellitus tipo I. Los cuidados no son los mismos en las tres situaciones que he descrito -y podría haber acudido incluso a cuidados paliativos en fase final de la enfermedad o a grandes prematuros- la capacidad de autocuidado del propio menor cambia con el tiempo en algunas enfermedades, afortunadamente, y en otras desaparece por completo. Pero la prestación bajo ciertos requisitos se puede prolongar, no ya hasta los 23 años del “menor”, sino incluso hasta los 26, y no por la especial gravedad, sino por la acreditación de una discapacidad del 65%, que no siempre refleja la necesidad de cuidado permanente. Creo que hay que “repensar” esta prestación, que deja fuera de su protección situaciones muy graves, y sin embargo las perpetúa en otras en los que quizás la necesidad de protección no es tan importante.

En fin, no es el caso de esta sentencia, en que la necesidad de cuidado es absolutamente permanente, y me alegro de la ratificación de la doctrina. Seguimos.

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