08 abril 2026

TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS EN EL PAGO DE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE DECLARADA JUDICIALMENTE. DOCTRINA TS C-A

Comentario STS 173/2026

📄 Datos de la Resolución

Tribunal: Sala de lo Contencioso, Tribunal Supremo
Fecha: 17 de febrero de 2026
Nº de Resolución: 173/2026
ROJ: STS 636/2026
Nº Recurso: 5960/2023
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Municipio: Madrid
ECLI: ES:TS:2026:636
RESUMEN: IRPF. Rendimientos del Trabajo. Imputación temporal de los rendimientos consistentes en pensiones derivadas del reconocimiento de una incapacidad permanente en sentencia.
Ver Sentencia Completa en el CENDOJ

⚖️ Doctrina jurisprudencial que se establece:

«Los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.»

Comento esta sentencia, de forma muy breve, dictada por la Sala III del Tribunal Supremo, porque afecta, al menos en parte, el sistema de pensiones públicas. Lo hago brevemente, ya que se trata de un tema fiscal.

La cuestión que se plantea en esta sentencia dictada en casación es, tras acreditar que la cuestión presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar a qué periodos impositivos deben imputarse los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. En particular, discernir si, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia firme que reconoció tal situación o, por el contrario, han de ser imputados a los años en que hubieran resultado exigibles según la fecha a la que se retrotrae el reconocimiento de la incapacidad».

Es una cuestión con la que frecuentemente se encuentran las personas que han de acudir a los organismos de la jurisdicción social para que se declare el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente, y que como consecuencia de la prolongación del procedimiento judicial, no perciben el abono de la pensión en la fecha del hecho causante de aquella -usualmente la fecha de resolución del INSS o la del agotamiento de los 545 días en IT- sino en la fecha de la sentencia de instancia si no es recurrida o en la fecha de la sentencia del TSJ si la primera decisión judicial es objeto de recurso.

En definitiva, no se perciben las cuantías desde la fecha de efectos real de la pensión hasta el inicio del pago de la misma por el INSS -normalmente en ejecución provisional de sentencia- hasta mucho tiempo, a veces años, después. Dicha circunstancia no ha pasado inadvertida para el Alto Tribunal, que en su sentencia se debatía sobre la interpretación en un solo pago de los atrasos como un rendimiento del trabajo -tiene esa consideración según el art. 17.2 a 1ª LIRPF- que ha de imputarse a los años en que se ha generado, o si bien se ha de tributar el año en que devino firme la sentencia, y aplicando la regla especial del artículo 14.2 a) LIRPF, es decir, “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Es la segunda interpretación la que ha escogido el Supremo, con base a sentencia previa, y en concreto la de 26 de junio de 2018 (Recurso: 1180/2017, ECLI:ES:TS:2018:2540). Y en concreto:

“Aunque en un procedimiento de declaración de incapacidad laboral no se discute, propiamente, la procedencia o la cuantía de todo o parte de la pensión o prestación económica, sí existe un conflicto sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad, que es el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades. Por tanto, sí existe un conflicto sobre la propia existencia del reconocimiento de la pensión, lo que reclama la aplicación del artículo 14.2 a) de la LIRPF que recoge una regla de imputación temporal de créditos litigiosos, y un crédito de esta naturaleza es una deuda cuya existencia o exigibilidad está siendo discutida en un proceso judicial”.

Por tanto, sean los que sean los años en que se generó la pensión, los atrasos se tributan cuando se perciben, es decir, el año de firmeza de la sentencia. No obstante, entiende el TS que la progresividad del impuesto de la renta provoca una situación de perjuicio, y lo que sí permite, haciéndose eco de que ya es el criterio administrativo, es de aplicación el artículo 18.2 LIRPF, que establece una reducción del 30 por ciento en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tras este breve resumen finalizo poniendo de relieve tres cuestiones:

  • La doctrina es plenamente trasladable a otras prestaciones de seguridad social, y eso es lo que me provoca cierto rechazo, cuando se trate de pensiones no contributivas, que percibidas en el año en que se generan están muy lejos de tributar, pero percibidas en procedimiento judicial muy dilatado en el tiempo podrían ser superiores al mínimo exento de tributación. Vean al respecto esta resolución del TEAC, en que queda claro que la LIRPF no excluye expresamente de tributación las prestaciones no contributivas.
  • A tener en cuenta, que respecto a las pensiones contributivas la única que tributa es el grado de total, al estar exente la absoluta y la gran invalidez -ahora con la denominación de gran incapacidad, pero el legislador fiscal aún no se ha enterado- por lo que solo la declaración del mismo comporta la aplicación de esta doctrina.
  • En estos casos, el pago de los atrasos suele ser inferior al que realmente debería percibir el beneficiario, ya que no es extraño que haya coincidido dicho periodo con la percepción de prestaciones o subsidios de desempleo, o de otras prestaciones incluso no contributivas, como pueda ser el IMV, que son descontadas del pago, y mitigan entonces la carga fiscal.

En fin, buen estudio.

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