LIBERTAD SINDICAL
STS, a 24 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1349/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1349
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 289/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 33/2025
RESUMEN: ALCAMPO. Tutela libertad sindical. Entrega de información a los delegados sindicales en la empresa del sindicato demandante. Relativa a las cotizaciones y pagos de cuotas. Limita el derecho de actuación sindical. Confirma sentencia de la Audiencia Nacional.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Reseño esta resolución, aunque ni es una sentencia dictada en unificación de doctrina ni tiene repercusión directa en materia prestacional; sin embargo, es importante porque ratifica la vulneración por parte de la empresa del DD.FF a la libertad sindical del sindicato recurrido, al que se privaba de la información relativa al cumplimiento de la empleadora respecto a sus obligaciones en materia de cotización a la seguridad social. Y ratifica la indemnización de 25.000 euros impuesta por la AN.
INCAPACIDAD PERMANENTE Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1350/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1350
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 272/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
- Nº Recurso: 3764/2024
RESUMEN: Ejecución de sentencia. Ejecución definitiva de sentencia que declara la IP en el grado de absoluta, en proceso de revisión de grado, que por la Entidad Gestora se deja sin efecto en cuanto al alcance temporal de sus efectos económicos por un procedimiento de revisión de oficio que declara distinto grado de IP (total), iniciado de manera paralela antes de que recayera la sentencia de cuya ejecución se trata. Falta de contradicción.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Lo cierto es que el Ponente no entra en el fondo de la cuestión -ojo que es un rcud contra un auto dictado en suplicación abordando una cuestión de ejecución y no de derecho sustantivo, podrá verse la complejidad que a veces presenta la ejecución de sentencias en materia de incapacidad permanente, y más aún, como en este caso, se incoan dos expedientes de IP. Los retrasos judiciales están llevando a situaciones tan kafkianas como la de esta sentencia. La fecha de efectos de la primera pensión es de 28/01/2019, o sea, hace ya más de siete años, y lo que la Sala del TSJ razona es que no existen dos pensiones -una de IPA inicial declarada en sentencia y otra de IPT dictada en proceso posterior administrativo de revisión de grado- sino una sola pensión de IPA que es la reconocida en la sentencia cuya ejecución se instó y la que el INSS debe cumplir, entendiendo que no puede dejarse sin efecto esa sentencia por la vía de iniciar paralelamente un procedimiento de revisión de oficio por el INSS. Lo dicho, kafkiano.
REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS
STS, a 12 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1214/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1214
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 269/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: ISABEL OLMOS PARES
- Nº Recurso: 3108/2024
RESUMEN: Reintegro de gastos sanitarios. Urgencia vital. Carga de la prueba.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Nueva sentencia que tampoco entra en el fondo de la cuestión, al entender que en ninguno de los motivos alegados concurre contradicción, por lo que el motivo de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación. Aun así, creo que vale la pena su lectura, por la cuestión, unos padres que tras ser rechazada hasta en tres ocasiones por Osakidetza, es decir, por el Servicio de Salud Público, el tratamiento con hormonas del crecimiento de su hija, acuden a la sanidad privada. Y afortunadamente, primero el juzgado de lo social, y después la sala social del TSJ de Euskadi fallan a favor del reintegro a la familia. Es interesante, decía, porque aunque no resuelva ni establezca doctrina, sí recuerda decisiones anteriores del Alto Tribunal, y así, con respecto a la urgencia vital dice, entiendo que dando por cumplido el requisito que “… en la sentencia recurrida consta que la petición del tratamiento parte del propio sistema público y es reiterada, motivada y la actuación de los padres se produce tras un itinerario clínico claramente definido en el ámbito público…”, y alude al ATS de 11 de abril de 2019 (rcud 2899/2018). Y en referencia al segundo motivo del recurso, y en concreto “a quien corresponde la prueba de la existencia de la urgencia vital en la aplicación de un tratamiento” entiende que es una descomposición artificial del debate “pues la existencia de urgencia vital y la carga de la prueba sobre su existencia son una sola cosa”. Me reconforta esta sentencia por los efectos -la familia justificó gastos superiores a 22.000 euros, y estaba claro que no era un capricho-.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO: JUBILACIÓN FORZOSA
STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1363/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1363
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 255/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
- Nº Recurso: 1726/2025
RESUMEN: Autoridad Portuaria de Vigo. Jubilación forzosa por edad pactada en el clausulado del contrato de trabajo. El trabajador demandante que reclama por despido es personal excluido del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo (arts. 1281 y 1287 Código civil). La cláusula que establecía la jubilación forzosa, inicialmente en 65 años, y tras comunicación empresarial, a los 67 años, no está justificada y resulta contraria a la ley (Disposición adicional décima del ET), por ser discriminatoria por razón de edad. La extinción del contrato por esta causa supone un despido nulo.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Entiende que la jubilación forzosa, para un trabajador que no está sometido al Convenio Colectivo de su empresa, es un auténtico despido, y que ha de ser declarado nulo por razón de edad. Solo comento un par de cuestiones. La primera es que me llama la atención que no se sustente la decisión, entre las muchas y poderosas argumentaciones esgrimidas por el Ponente, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que solo es mencionada en la sentencia en el soporte normativo del recurso del Abogado del Estado recurrente. La segunda es que creo que queda clarísimo, lo dice y lo recuerda la sentencia, la jubilación es voluntaria, y la aplicación de la actual DA 10ª ET blinda a las personas trabajadoras frente a la decisión extintiva del empleador. En todo caso, mi compañera, la profesora Eugènia Revilla ya ha realizado un comentario más amplio y gráfico al respecto al que me remito: Joyas de jurisprudencia: jubilación forzosa y contrato individual.
JUBILACIÓN: COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD
STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1347/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1347
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 263/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 9/2025
RESUMEN: Solvay Química SL. Coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación del Estatuto Minero. Categorías profesionales de vigilante de seguridad de explosivos; vigilante de seguridad y empleado de limpieza. Explotación de beneficio. No se ha acreditado que en cada una de esas categorías profesionales concurran circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justifiquen su aplicación. Aplica STS 486/2024, de 19 de marzo, rec. 115/2022.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Pues no, el TS reitera que no todas las actividades realizadas en el ámbito de la minería tienen derecho a que se apliquen coeficientes reductores de la edad. Es claro que sí se han de aplicar en las actividades de interior, pero no de forma automática en las de exterior, salvo que se acredite la exposición -en este caso a la sílice-. En el mismo sentido la STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024.
DESEMPLEO Y PAGO ÚNICO
STS, a 11 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1283/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1283
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 258/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 4365/2024
RESUMEN: Derecho a percibir de manera capitalizada la prestación de desempleo en pago único y bajo la modalidad de abono mensual en autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Con amplia mención y análisis de la LETA, se afirma que la modalidad de desempleo de capitalización y pago único no está vedada a la persona que realiza una actividad por cuenta propia en el seno de un negocio familiar. Y que el fraude, aún no alegado en el recurso, tampoco se presume.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1284/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1284
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 237/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
- Nº Recurso: 2638/2024
RESUMEN: Incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica. Hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Puede llamar a engaño el resumen del Cendoj, ya que la sentencia, tras realizar un examen del requisito procesal de la necesaria contradicción, finalmente no entra en el fondo de la cuestión, al entender no existe contradicción. Es un debate interesante, ya que el ponente señala que en materia de grado de incapacidad, salvo contadas excepciones, no admite recursos en esta materia. Es más, afirma que realmente no existe doctrina que unificar. Pero es que incluso señala:
“Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por la norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional”.
En fin, no hay mucho más que añadir, pero estoy con el recurrente en que “la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo”. De hecho, creo que el ponente también lo piensa cuando señala, antes de denegar el acceso al recurso, que “al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente”. Entiendo la reticencia -y dificultad- del acceso de los grados de incapacidad en unificación de doctrina, pero este supuesto es francamente injusto.
DESEMPLEO Y DOCTRINA DEL PARÉNTESIS
STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1274/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1274
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 236/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: ISABEL OLMOS PARES
- Nº Recurso: 835/2024
RESUMEN: Aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de excedencia voluntaria compensada pactada en un ERE a efectos de determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: La cuestión resuelta en el rcud consistió en determinar si era posible aplicar la doctrina del paréntesis a un trabajador que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia. Y comparto plenamente la decisión en que no corresponde aplicar paréntesis alguno -incluso manifiesto mis dudas que el acceso desde la excedencia voluntaria al despido sea en este caso situación legal de desempleo- ya que, reiterando anterior doctrina, «En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo».
PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO
STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1275/2026
- ECLI: ES:TS:2026:1275
- Sala: de lo Social
- Nº de Resolución: 247/2026
- Municipio: Madrid
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 553/2025
RESUMEN: VIUDEDAD. PAREJA DE HECHO. Requisito inscripción. Necesidad de acreditación por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. Reitera doctrina SSTS 57/2026, de 21 de enero (rcud. 9/2025); 944/2025, de 16 de octubre (rcud. 1744/2023); 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2024). Sentencia de señalamiento adicional.
Enlace a la sentencia (CENDOJ)
Comentario personal: Esta sentencia cierra la “puerta” que se abrió en el TSJ Madrid y que comenté en el blog (leer comentario anterior) y de hecho reitera ya la doctrina anterior respecto a la exigencia de registro formal, y específicamente respecto a la posible repercusión del RDLey 2/2024 en la STS 04/02/2026 que comenté aquí: Últimas STS en materia de Seguridad Social. Ni tan siquiera admite el Alto Tribunal la perspectiva de género para “relajar” el requisito de inscripción formal. Dice al respecto:
“La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma”.
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