30 julio 2026

POR FIN SE AMPLÍAN LAS PATOLOGÍAS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DEL 45%. ANÁLISIS CRÍTICO DEL NUEVO RD 632/2026

Análisis del RD 632/2026 -inclusión de nuevas patologías pa la jubilación por discapacidad-

Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

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1. Introducción

Apenas unas horas después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 30 de julio de 2026, nos encontramos ante un hito largamente esperado por el colectivo de personas con discapacidad y por quienes defendemos sus derechos sociolaborales: la aprobación del Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, que por fin modifica el anexo de enfermedades del Real Decreto 1851/2009.

Como recordaréis, en mayo de 2025 analizamos aquí la publicación de la Orden ISM/444/2025 , norma que reguló el procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad mediante una Comisión Técnica. En aquella entrada advertí que, aunque se daba el "primer paso legal", el camino administrativo y las exigencias de documentación científica iban a ser largos y complicados para las asociaciones solicitantes. Hoy, poco más de un año después, vemos los primeros frutos de ese procedimiento, aunque —como analizaré a continuación— la reforma sigue quedándose muy corta frente a lo que realmente se necesita.

2. El nuevo cuadro de enfermedades a partir de ahora

La gran novedad de este Real Decreto 632/2026 es la incorporación de diez nuevas patologías en el anexo del RD 1851/2009, además de una redefinición importante en materia de lesiones medulares.

A continuación, detallo cómo queda configurado el cuadro oficial de enfermedades (Anexo RD 1851/2009, reformado por RD 632/2026) que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación a partir de la entrada en vigor de esta norma (ojo, que solo es aplicable a hechos causantes posteriores al 31 de julio de 2026):

Categoría Original / Modificada Patologías Incluidas / Modificaciones
a) Discapacidad intelectual Sin modificaciones respecto a la lista original.
b) Parálisis cerebral Sin modificaciones respecto a la lista original.
c) Anomalías genéticas
  • Síndrome de Down
  • Síndrome de Prader Willi
  • Síndrome X frágil
  • Osteogénesis imperfecta
  • Acondroplasia
  • Fibrosis quística
  • Enfermedad de Wilson
  • Amiloidosis por transtiretina variante (ATTRv) (Nueva)
  • Distrofia miotónica tipo 1 (Steinert) (Nueva)
  • Enfermedad de Huntington (Nueva)
d) Trastornos del espectro autista Sin modificaciones respecto a la lista original.
e) Anomalías congénitas secundarias a talidomida Sin modificaciones respecto a la lista original.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio Sin modificaciones respecto a la lista original.
g) Daño cerebral (adquirido)
  • Traumatismo craneoencefálico
  • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental
  • Esquizofrenia.
  • Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica
  • Esclerosis lateral amiotrófica
  • Esclerosis múltiple
  • Leucodistrofias
  • Síndrome de Tourette
  • Lesión medular (traumática o no traumática) (Modificación sustancial para dar cobertura a etiologías no traumáticas)
  • Espina bífida (Nueva)
  • Enfermedad de Parkinson (Nueva)
  • Degeneración corticobasal (Nueva)
  • Atrofia multisistémica (Nueva)
  • Parálisis supranuclear progresiva (Nueva)
j) Enfermedades sistémicas (Nueva Categoría)
  • Esclerosis sistémica (Nueva)
  • Enfermedad renal crónica estadio G5 (Nueva)

3. La “cara” de la moneda: un avance indiscutible

Es innegable que estamos ante una buena noticia y un paso adelante sumamente importante. La inclusión de patologías de altísima gravedad como el Parkinson, la enfermedad de Huntington o la enfermedad renal crónica en estadio G5 repara una exclusión histórica de miles de personas trabajadoras con discapacidad que, sufriendo una reducción drástica y contrastada de su esperanza de vida, se veían privados de este derecho protector de la Seguridad Social.

Asimismo, la modificación de la categoría de lesión medular para dar cobertura a etiologías no traumáticas es un acto de pura justicia distributiva: la limitación funcional es idéntica independientemente de si la lesión deriva de un accidente o de una enfermedad, por lo que el anterior redactado carecía de todo sentido de equidad.

4. La “cruz” de la moneda: un marco normativo que entiendo sigue siendo insuficiente y restrictivo

Sin embargo, como ya os he venido desgranando en anteriores entradas del blog al hilo del polémico RD 370/2023, la alegría no puede ser completa. El calado real de estas reformas sigue estando asfixiado por un entramado de requisitos que, lejos de facilitar el acceso, lo convierten en una carrera de obstáculos. El Ministerio, en nota de prensa, ha evaluado que 50.000 personas podrán acogerse a esta modalidad. Yo no soy tan optimista. Quienes padecen estas enfermedades siguen teniendo una expectativa de vida, en algunos casos, inferior a 56 años. En otros casos las lesiones son tan graves que no permiten alcanzar la cotización suficiente de 15 años para lograr la cotización mínima para acceder a la jubilación. Y en la mayoría de los supuestos, si lograron acceder al mercado laboral, su salida es la pensión de incapacidad permanente. Incluso en ocasiones confluyen los tres factores. Todo ello sin valorar ahora las pensiones que se alcanzan en los pocos casos que he visto, casi siempre con necesidad de activar el complemento por mínimos.

5. El binomio de la trampa: la patología principal y el 33% por sí sola

Recordemos ahora la reforma del RD 370/2023. Aunque se redujo de 15 a 5 años el periodo en el que el trabajador debe certificar oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 45%, se mantuvo la durísima obligación de acreditar haber trabajado al menos 15 años (el periodo mínimo de cotización de la jubilación ordinaria) estando afectado por la patología.

Y lo que es peor: se introdujo una interpretación que considero innecesaria y restrictiva, apartándose del espíritu favorable de la STS 729/2017. Para justificar el 45% global, ahora se exige que la patología listada alcance, de forma individualizada, al menos un 33% de discapacidad. Si el 45% se alcanza sumando otras dolencias o mediante baremos de factores sociales, y la enfermedad listada no llega por sí sola a ese 33%, la jubilación anticipada es denegada. ¿Qué pasa con las personas cuya patología principal interactúa con otras agravándolas, pero que administrativamente no alcanzan ese umbral del 33% individualizado? Se quedan fuera.

6. El laberinto probatorio para las nuevas patologías

La creación del procedimiento de la Orden ISM/444/2025 para "abrir" la lista es positiva en teoría, pero en la práctica traslada todo el peso de la prueba y el esfuerzo a las asociaciones de pacientes. Son las fundaciones y entidades representativas quienes deben costear y aportar la compleja documentación científica, médica y epidemiológica que demuestre de forma generalizada la reducción de la esperanza de vida. El Ministerio delega su responsabilidad de investigación activa en la sociedad civil, cuando el propio INSS tiene la mayor base de datos respecto a las enfermedades que dan lugar a declaración de incapacidad permanente.

7. Las lagunas estructurales que nadie resuelve

La reforma actual se limita a actualizar el "listado", pero sigue dejando completamente de lado problemas socioeconómicos cruciales para este colectivo. Hablo de la especial dificultad de las personas con discapacidad para acceder al 100% de la pensión. Aunque se asimile como cotizado el tiempo que falte hasta la edad ordinaria para calcular el porcentaje de la base reguladora, la fórmula de cálculo de esta última sigue penalizando a estas personas. Al haber tenido carreras laborales marcadas por la enfermedad y la interrupción, la fórmula de integración de lagunas actual les aboca a bases reguladoras alarmantemente pequeñas, traduciéndose en pensiones de cuantías ínfimas, y como ya he avanzado antes, teniendo que acudir al complemento de mínimos. Ello sin olvidar, y así me he encontrado en la práctica, que son enfermedades tan graves, que normalmente coincide la posible pensión de jubilación con otras pensiones -normalmente orfandad y/o incapacidad permanente- o prestaciones -hijo a cargo- que, ante la dificultad jurídica en conseguir la plena compatibilidad, y con el agravante de la entrada en juego del complemento por mínimos, en ocasiones es una quimera el acceso a la pensión de jubilación.

8. Por la abolición del "listado cerrado" de patologías

Mi reflexión personal, y la que quiero dejar clara como crítica de este blog, es que esta reforma es tan positiva en lo individual como insuficiente en lo estructural.

El propio artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social exige acreditar una discapacidad que determine una reducción significativa de la esperanza de vida. Sin embargo, la obsesión regulatoria de encasillar la protección de la Seguridad Social en un "menú cerrado" de enfermedades no hace sino crear discriminaciones injustificables entre dolencias de idéntica gravedad.

¿Por qué el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social no toma la decisión valiente y justa de que toda discapacidad igual o superior al 45% permita la jubilación anticipada por la vía del art. 206 bis LGSS, con total independencia de cuál sea la patología de origen?

Si una persona trabajadora:

  • Acredita los exigentes 15 años de cotización efectiva a pesar de su enfermedad(es).
  • Demuestra que ha trabajado al menos 5 de esos años con un grado de discapacidad del 45% certificado oficialmente.
  • Ha estado afectado todo ese tiempo por la patología que provocó dicho grado de discapacidad.

¿Qué más da el nombre y apellidos de su enfermedad?

Si el órgano oficial de valoración ya ha certificado que su situación de salud le provoca una discapacidad limitante del 45% —con el inmenso impacto que ello tiene para mantener un empleo en el mercado laboral actual—, restringir su jubilación por no figurar en un anexo del BOE es una traba burocrática inadmisible.

Para regular de forma exprés mecanismos que "premien" la prolongación de la vida laboral de personas sanas —como la jubilación demorada o la activa— el Ministerio no muestra tantas reticencias regulatorias. Sin embargo, la discapacidad, que por estricta justicia social merece la mayor de las protecciones, sigue viéndose sometida a parches lentos e incompletos.

9. Una mirada en perspectiva de género necesaria: El sistemático olvido de la fibromialgia y la exclusión de la Encefalomielitis Miálgica

No podemos concluir este análisis sin aplicar una rigurosa perspectiva de género sobre las decisiones de la Comisión Técnica y del Ministerio. Al revisar las patologías que las asociaciones como CERMI y COCEMFE propusieron formalmente para su inclusión en este nuevo listado, destaca un olvido flagrante, ya que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica se han quedado fuera de la ampliación aprobada por el Real Decreto 632/2026. Se tratan de patologías con una prevalencia abrumadoramente femenina, lo que evidencia que la rigidez en la acreditación científica e industrial de la esperanza de vida penaliza de manera sistemática e invisible a enfermedades que afectan mayoritariamente a las mujeres, cronificando su desprotección en el mercado laboral y su consecuente precariedad al alcanzar la edad de retiro.

Si bien es cierto que existe una expresa petición de las principales organizaciones representativas (como COCEMFE y CONFESQ) para que se incluya la Encefalomielitis Miálgica (EM) / Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) en el listado de jubilación anticipada al amparo de su severo impacto funcional, la realidad administrativa y médica sigue relegando a estas enfermas a una penosa carrera de obstáculos. Bajo el actual baremo de discapacidad del Real Decreto 888/2022, la valoración técnica de la Encefalomielitis Miálgica resulta extraordinariamente restrictiva, evaluándose principalmente bajo el Capítulo 6 (Deficiencia relacionada con el dolor y la fatiga crónica) del RD 888/2022, conforme a determinados parámetros que dificultan el acceso al 45% de discapacidad.

Teniendo en cuenta este restrictivo marco de evaluación técnica, resulta evidente por qué el movimiento asociativo insiste con urgencia en la inclusión expresa de la Encefalomielitis Miálgica en el régimen de jubilación anticipada con un 45%. Mientras la administración persista en ignorar el impacto incapacitante y el sesgo de género inherente a estas patologías dolorosas y fatigantes, miles de mujeres trabajadoras continuarán atrapadas en un sistema de protección social que les da la espalda. Es hora ya de apostar por una protección social verdaderamente justa, universal y con perspectiva de género.

10. Corolario

En definitiva, este real decreto es un avance, sí. Me alegro por quienes hoy ganan un derecho, pero sigamos batallando para que la jubilación anticipada sea una realidad para todas las personas con discapacidad del 45%, sin exclusiones por listas de laboratorio, en las que las enfermedades finalmente reconocidas son gravísimas y el acceso a la pensión de jubilación, una quimera.

11. Otras entradas “críticas” en mi blog en relación a la jubilación por discapacidad

6 comentarios:

  1. Hola profesor. Le agradecería me aclarara por favor dos dudas al respecto:

    La primera duda viene dada por entenderle que quiere decir que para una discapacidad de grado exactamente 45%, la enfermedad listada debe alcanzar al menos el 33% y las no listadas, si las hubiere, el 12% restante.

    El Real Decreto 370/2023 dice en su artículo 5.3.b):
    «Que al menos una de las dolencias reflejadas en el certificado de discapacidad sea una de las relacionadas en el anexo y que el porcentaje de discapacidad alcanzado por esta o estas patologías generadoras de discapacidad relacionadas en el citado anexo suponga AL MENOS EL 33 POR CIENTO DEL TOTAL DEL GRADO DE DISCAPACIDAD ACREDITADO.»

    El «total del grado de discapacidad acreditado.» no puede ser otro que el 45% para una discapacidad de grado exactamente 45%, este dato no se puede dudar.
    Y, por lo tanto, «el 33 por ciento del total del grado de discapacidad acreditado.» tiene que ser el 33 por ciento de ese 45%, que da como resultado un 14,85%, este otro dato tampoco se puede dudar, es matemático.
    Luego no es el 33% como usted dice, es el 14,85% para este caso.
    Otra discapacidad de por ejemplo grado 90% devuelve un valor del 29,70%, luego tampoco es el 33%, ni para ninguna otra discapacidad es el 33%.

    La segunda duda es la siguiente: las enfermedades de Alzheimer (no incluida en el listado) y Parkinson (sí incluida ahora en el listado actualizado) son ambas neurodegenerativas y similares. He puesto de ejemplo estas dos enfermedades, pero podrían ser otras dos.
    ¿Cree profesor que la justicia podría permitir la jubilación por discapacidad del 45% por padecerse Alzheimer (no listada) en vez de Parkinson (sí listada) al ser enfermedades ambas neurodegenerativas y muy parecidas, teniendo en cuenta además que el Alzheimer tiene incluso menos esperanza de vida que el Parkinson, siendo este hecho lo que motiva en la Ley la reducción a los 56 años en la edad de jubilación por discapacidad por padecer enfermedades, discapacidades o dolencias (las denomina así la Ley, de diferentes formas)?
    Es decir, ¿Podría la justicia permitir la jubilación al incluir una enfermedad no listada por ser casi idéntica en todo a una listada pero no llamarse igual?

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    1. Hola. Respondiendo de forma directa y sintética a las dos dudas planteadas:

      1. Sobre el cálculo del 33% (Art. 5.3.b del RD 1851/2009, tras la reforma del RD 370/2023):
      No se realiza ningún cálculo proporcional ni relativo sobre la cifra global (es decir, no es el 33% de 45%, lo que daría un 14,85%). La norma exige que la patología listada en el Anexo alcance por sí sola un porcentaje absoluto de discapacidad de al menos el 33% (33 puntos del baremo). El resto del porcentaje hasta alcanzar el grado global mínimo del 45% o superior exigido para acceder a la pensión puede completarse mediante otras dolencias no listadas o factores sociales complementarios.

      2. Sobre la inclusión por analogía de dolencias no listadas (Alzheimer vs. Parkinson):
      No, la jurisdicción social no permite la aplicación por analogía a patologías no listadas, por muy parecidas que resulten clínicamente. El Anexo del Real Decreto 1851/2009 constituye una lista cerrada (numerus clausus) y las normas reguladoras de la jubilación anticipada son de interpretación estricta. El único cauce legal para incorporar nuevas enfermedades es el procedimiento administrativo formal regulado en la Orden ISM/444/2025, promovido a instancia de las entidades y asociaciones representativas del colectivo afectado.

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  2. Muchas gracias profesor, pero permítame por favor que discrepe respecto a 1:

    La redacción en la normativa del punto “b)” es un despropósito, motivado seguramente por desconocimiento en temas de discapacidad de quien lo redacta y de quien lo supervisa, me explico:

    Al resultar ambiguo, jurídicamente se debería interpretar que se trata del primer caso (14,85% que yo comento) ya que si fuese el segundo (33% siempre, como usted profesor entiende), el legislador lo hubiera dejado claro redactando, por ejemplo
    «b) Que al menos una de las dolencias reflejadas en el certificado de discapacidad sea una de las relacionadas en el anexo y que esta o estas patologías generadoras de discapacidad relacionadas en el citado anexo alcancen una limitación de la actividad al menos del 33% en el dictamen técnico facultativo del equipo de valoración.».
    Si el legislador no lo ha querido redactar de forma simple e inequívoca, cabe pensar que es porque quiere que se interprete lo primero, el 14,85%.

    Por si fuera eso poco, si se hubiera querido decir lo segundo entonces resultaría que una persona que tenga acreditado una discapacidad del 45% causado por una sola enfermedad la cual está incluida en el anexo, puede jubilarse, ya que esa enfermedad alcanzaría ese 33 por ciento, pero si esa misma persona con esa misma enfermedad, o incluso en estado más avanzado y grave, pierde en un accidente sus piernas y además se queda ciega (siento poner este tipo de ejemplo exagerado), al revisarse su grado total de discapacidad y aumentarse sustancialmente el mismo, la enfermedad incluida en el anexo podría ya no alcanzar el 33%, con lo que esa persona ya no podría jubilarse.

    Ejemplo:
    - Se padece esclerosis múltiple (enfermedad incluida en el anexo) que limita la actividad un 33%, además se padece una bronquitis crónica que la limita un 7%, lo que sumado a un 5% por Factores sociales, suma un grado de discapacidad total del 45%, con lo que esta persona podría jubilarse.
    - Esta misma persona mientras acude a la oficina de la Seguridad Social a solicitar su jubilación por discapacidad sufre un accidente y al perder en el accidente comentado sus piernas y quedarse ciega y revisarse su grado total de discapacidad, aplicándose los baremos y los cálculos matemáticos del tipo LOGARÍTMICO correspondientes, obtendría un 28% por la misma esclerosis múltiple (incluida en el anexo), un 4% por la misma bronquitis crónica, un 25% por perder sus dos piernas, un 25% por quedarse ciega, y un 5% por lo mismos Factores sociales, lo que haría que su grado de discapacidad total alcanzara el 87%.
    Pues bien, ahora esa persona ya no podría jubilarse anticipadamente por no alcanzar su enfermedad incluida en el anexo el 33 por ciento del total del grado de discapacidad acreditado.

    No puede ser que cumpliendo todos los requisitos y padeciendo dos personas una misma enfermedad con la que se alcanzaría la jubilación anticipada por estar incluida dicha enfermedad en el anexo, a una de ellas se le permita jubilarse y a la otra persona que padece esa misma enfermedad o incluso más grave no se le permita jubilarse por haber tenido un grave accidente que aumenta su grado de discapacidad acreditado. Es un sinsentido y se discriminaría injustamente a muchas personas discapacitadas, sólo por el hecho de tener un grado total de discapacidad superior al de otras, nada más que por eso.

    En la redacción del Real Decreto no se ha tenido en cuenta que los porcentajes en discapacidad no son alcanzados sólo con operaciones matemáticas del tipo aritmético.

    Este tipo de cosas sumado a otras y a que en el listado de las 31 enfermedades del Anexo no figuren las que la OMS establece como las que más acortan la esperanza de vida (p. ej, Alzheimer, Diabetes juvenil tipo I) hace pensar que la normativa para la jubilación por discapacidad del 45 por ciento haya quedado como un “chiste malo”, más bien una pesadilla…

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  3. Y no sólo es lo dicho en mi anterior mensaje, es que tras el accidente tampoco podría jubilarse si se interpreta lo primero (lo que yo digo), ya que el 33 por ciento de 87% es igual a 28,71%, y su esclerosis múltiple (enfermedad incluida en el anexo) limita ahora la actividad un 28,00% (valor inferior a 28,71%, por lo que no cumple el requisito ahora de ninguna de las dos maneras) tras la revisión de la discapacidad e incrementarse el grado acreditado del 45% hasta el 87%.

    Y por si todo lo anterior fuera poco, el legislador también desconoce que si la esclerosis múltiple limita la actividad un 28 % tras el accidente, NO se suma el valor de 28 % para obtener junto a los demás ese 87%, es decir, no se calcula como dije en mi anterior mensaje sumando las limitaciones de la actividad para alcanzar el grado de discapacidad acreditado, me intento explicar mejor, para alcanzar el 87% no se suma 28%+4%+25%+25%+5%, ya que esos porcentajes aplicándose los baremos correspondientes con cálculos logarítmicos y demás dan como resultado un grado de discapacidad acreditado inferior al 87%, igual el 72%, no lo sé.
    2+2 no son 4 en las valoraciones de la discapacidad, en discapacidad eso equivaldría a 4,5+4,5 dando una suma de 5.

    En resumidas cuentas, no hay por dónde cogerlo…

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  4. Ahondando más...

    - Si una persona solicita la Tarjeta de Discapacidad porque tiene un problema físico (sólo uno) que llamaremos 1 y que según el dictamen técnico facultativo del equipo de valoración produce una limitación de la actividad del 41%, acreditando con ello finalmente un grado de discapacidad del X% (superior al 45%).
    - Si esta misma persona pasados unos años solicita revisar (pero ocultando que padece lo anterior, sin entregar el informe médico del problema físico 1) su grado de discapacidad porque padece otro problema físico añadido que llamaremos 2 y que según el dictamen técnico facultativo del equipo de valoración produce una limitación de la actividad del 42%, acreditando con ello finalmente un grado de discapacidad del Y%.
    - Si esta misma persona pasados todavía más años solicita una nueva revisión (pero ocultando que padece todo lo anterior, sin entregar los informes médicos de los problemas físicos 1 y 2) de su grado de discapacidad porque padece otro problema físico añadido que llamaremos 3 y que según el dictamen técnico facultativo del equipo de valoración produce una limitación de la actividad del 43%, acreditando con ello finalmente un grado de discapacidad del Z%.

    Pues bien, resulta que esta misma persona si solicita una última revisión de su grado de discapacidad, pero sin ocultar nada, entregando al equipo de valoración los informes médicos de las enfermedades 1, 2 y 3 que padece, su grado de discapacidad no puede ser nunca superior al 100% por no ser SUPERMAN, no puede acreditar un grado de discapacidad del 41%(problema físico 1)+42%(problema físico 2)+43%(problema físico 3)= 126% como entienden la Seguridad Social y el legislador que es.
    Esta persona, una vez se apliquen los baremos, puede que alcance las siguientes limitaciones y grado de discapacidad total acreditado: 27%(problema físico 1)+28%(problema físico 2)+29%(problema físico 3)= 66% (que no es la suma, 66% no es 84% que suman 27+28+29, una vez aplicados baremos, tablas, logaritmos, etc.).

    Entonces..., si el problema físico 1 es una de las enfermedades añadidas al Anexo por el Real Decreto 632/2026, esta persona que ahora tiene un grado de discapacidad del 66% con las enfermedades 1, 2 y 3 no se puede jubilar debido que no cumple el requisito del 33%, ya que 27% es menor que 33%, sólo se podría jubilar si acude a una nueva revisión para que le reduzcan ese grado de discapacidad desde el 66% hasta el X% (superior al 45%) ocultando los informes médicos de los problemas físicos 2 y 3, entregando al equipo de valoración únicamente el informe médico del problema físico 1, ya que así el dictamen técnico facultativo del equipo de valoración produce una limitación de la actividad del 41%, que es mayor del 33% y cumple con el requisito.
    Otra posibilidad sería que callara que padece el 66% y entregara a la Seguridad Social la Tarjeta de Discapacidad antigua, la inicial, que acredita el comentado al inicio grado de discapacidad del X% (superior al 45%).
    jejej, el chiste continúa...

    Estas cosas ocurren porque nadie se preocupa de las personas con discapacidad, que nos encontramos desprotegidas, se crean CERMIs y COCEMFEs que dicen nos representan cuando no revisan las Leyes cuando salen a consulta pública previa, no nos defienden, no nos cogen el teléfono, no nos responden a los e-mails y nos bloquean en las redes sociales pese a que nos dirigimos a ellas con el máximo respeto (Cocemfe). También, nos encontramos con el Real Patronato sobre Discapacidad o el OADIS de turno, ¿cómo es posible que una Oficina de Atención a la Discapacidad no disponga de un teléfono de contacto, y que sólo podamos enviarles la queja por medio de certificado digital? Eso sí, todos ellos se conocen muy bien, se intercambian puestos de trabajo, se conceden los unos a los otros continuamente multitud de premios, hasta condecoraciones, etc.

    Siento profesor utilizar su blog para ahogar penas, pero sitios como el suyo son de los pocos que aún nos quedan a las personas con discapacidad para nuestras protestas, muchas gracias ;)

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