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15 junio 2022

SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 16/06/2022. NUEVO RD 453/2022.

Siempre ha sido un poco farragoso el tema de la determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación contributiva -normalmente coincidente con la fecha de efectos económicos -, y no ayudaba, claro, que el reglamento de aplicación fuese la Orden 18 de enero de 1967, así como en regímenes especiales, y en concreto en el RETA, el Decreto 2530/1970 y la Orden de 27 de septiembre de 1970.

Desde el 16/06/2022, a través del RD 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión se establecen ahora reglas específicas para la presentación y determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación. 

Se regulan también algunas otras cuestiones en este nuevo RD, pero que no voy a analizar (IMV, prestaciones especiales de las Mutuas, etc...), tratando en exclusiva las que afectan a la jubilación. Vamos con ello.

1. SITUACIÓN ANTERIOR.

Antes de la aprobación de este RD la determinación de la fecha del hecho causante en la pensión de jubilación llevaba, a mi entender a situaciones extrañas. Así, llegué incluso a recomendar no solicitar nunca la pensión de jubilación antes de la fecha en que se quería acceder a la pensión -eso ahora cambia, dando una mayor seguridad a la solicitud-, y más si era la ordinaria, ya que me había incluso encontrado en que se declarase una jubilación ordinaria como anticipada voluntaria, con la correspondiente reducción por anticipación y enfado monumental de mi cliente. Tuvo incluso que aclarar en complicadísimos criterios interpretativos la DGOSS como se determinaba, en diferentes supuestos, la fecha del hecho causante (por ejemplo en la Consulta 16/2017 de fecha de 6 de septiembre de 2017). Muy resumidamente la situación era la siguiente (HC: hecho causante y FE: Fecha efectos económicos):

- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC: Día siguiente al del cese en el trabajo. FE: Coincidente con el HC, salvo que se solicitase más de tres meses después.

- Situación asimilada a la de alta. HC y EF: Normalmente el día de la solicitud.

- Situaciones especiales de asimilación a la de alta. La más importante era la percepción del subsidio de mayores de 52/55 años. El HC y EF era la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, salvo que se solicitase más de 3 meses después.

- No alta. Solo cabía acceder a la jubilación ordinaria, y HC y EF eran la fecha de solicitud.

2. COMPLICACIONES.

Muchas, entre otras, situaciones de solicitudes antes de la fecha del hecho causante, solicitudes posteriores al HC y sin efecto retroactivo. Y lo más complicado, coincidencia en el tiempo de dos normativas de jubilación (normativa anterior a la Ley 27/2011 y la actual), etc... 

3. REGLAS DEL RD 453/2022. A partir de 16/06/2022:

3.1. Objeto. Art. 1. Se regula en esta noma "la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva... así como sus efectos económicos".

3.2. Ámbito de aplicación. Art. 2. Todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, y todas las modalidades de jubilación, con la excepción de las jubilaciones parciales, que quedan excluidas, y a las que se les aplica su regulación específica.

3.3. Hecho causante. Art.3. Establece lo siguiente:

- Regla general: Se entiende causada la pensión en la fecha indicada por el interesado en su solicitud. Ahora bien, es así, 1) si reúne en la fecha elegida todos los requisitos exigibles y 2) la fecha de elegida debe estar comprendida entre los tres meses anteriores o posteriores al día de la presentación de la solicitud.

Atentos, la fecha elegida, es la que se tendrá en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta, y para establecer cualquier otra circunstancia de dicha persona. Por tanto, especial atención para las jubilaciones anticipadas por la aplicación de los coeficientes reductores y para establecer, por ejemplo, la edad ordinaria de jubilación (DT 7ª LGSS).

- Especialidades que afectan a la regla general (art. 3.2):

a) Alta en  cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, se entenderá que el HC es el día de la baja en el mismo como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta ajena o propia o en la actividad o condición que comportó la inclusión en aquel. Y específicamente:

Los religiosos/as y los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena agrarios en inactividad, la fecha del HC de la pensión será el día de la baja en el régimen correspondiente.

En el RETA, en los supuestos en que ha permanecido en alta, aún a pesar de no reunir los requisitos de inclusión (art. 46.4 c RD 84/96) el HC será el último día del mes natural en que cese la actividad o condición que suponía su inclusión en el sistema.

b) Situaciones asimiladas a la de alta:

- Por traslado del trabajador fuera de España al servicio de empresa española: HC es la fecha de cese en el trabajo.

- Excedencia forzosa por cargo público: HC es la fecha de cese en el cargo o funciones.

- Extinción convenio especial diputados/senadores/etc..: HC es el día de la extinción del convenio especial.

- Extinción prestación o subsidio por desempleo -también el de mayor de 52 años-, por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación: el HC es el día del cumplimiento de dicha edad.

4. Momento de presentación de la solicitud.

En cualquier supuesto, cabe presentar la solicitud con una antelación máxima de 3 meses a la fecha del HC o en cualquier momento posterior, pero entonces el efecto económico se verá limitado a una retroacción máxima de 3 meses anteriores.

Si el acceso a la pensión de jubilación se efectúa para compatibilizar la misma con la jubilación activa del art. 214 LGSS -jubilación activa- obligatoriamente ha de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

5. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible.

6. Los efectos económicos son a partir del día siguiente a la fecha del hecho causante, salvo que la solicitud sea posterior en más de 3 meses al HC, en que el efecto retroactivo máximo será trimestral. 

En los supuestos de extinción del desempleo o subsidio por alcanzar la edad ordinaria de jubilación, la fecha de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.

Permanece vigente el mecanismo de invitación al pago del art. 47.1 LGSS que puede modificar la fecha de efectos económicos de la pensión a un momento posterior al del HC.

Por último recordar que esta  nueva disposición entra en vigor el 16/06/2022, y es de aplicación a las pensiones de jubilación que se soliciten a partir de esa fecha.  Y que no cabe solicitar por parte del interesado fechas de hecho causante anteriores al 16/06/2022 salvo que se trate de los supuestos específicos del art. 3.2 del propio RD.

4. A MODO DE RESUMEN.

- Estas nuevas reglas se aplican a todos los regímenes de seguridad social.

- No plantea muchas novedades al antiguo esquema de acceso en el Régimen General, pero sí concreta algunas situaciones de acceso en determinados supuestos específicos.

- Cabe, elegir la fecha del hecho causante en la solicitud, que se puede presentar entre 3 meses antes y 3 meses después de aquella -ojo, solo tendrá efecto si se cumplen todos los requisitos de acceso al derecho.

- No es de aplicación a la jubilación parcial. Y en jubilación activa exige presentar la solicitud entre los tres meses anteriores a la fecha elegida.

- La fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la fecha del hecho causante.

- Si se solicita con posterioridad a los 3 meses de la fecha del hecho causante, la retroacción máxima de efectos económicos es de 3 meses.

- Hay regla específica en supuestos de extinción de desempleo/subsidio por llegar a la edad ordinaria de jubilación: la fecha del hecho causante es la de cumplimiento de la edad y la de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.

O sea, ahora, en tres pinceladas:

- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC día del cese en el trabajo coincidente con el día elegido por el trabajador en la solicitud y FE día siguiente al HC.

- Situación asimilada a la de alta, por ejemplo siendo perceptor de subsidio/desempleo, o en situación de Convenio Especial. HC es el día elegido en la solicitud y FE del día siguiente.

- Supuesto específico de extinción de desempleo/subsidio por cumplir edad ordinaria de jubilación. El HC es la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y la FE el día de extinción del subsidio/desempleo, y se solicite dentro de los 3 meses posteriores a la resolución firme de extinción.

- No alta. Solo cabe acceder a la jubilación ordinaria, y HC será la fecha elegida en la  solicitud y FE el día siguiente a aquella.

Y en todos los casos expuestos, solicitud efectuada entre los tres meses anteriores y los tres posteriores al HC elegido.

Vaya lío...


22 junio 2021

INCAPACIDAD PERMANENTE Y FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS. BREVE APUNTE.

Una de las cuestiones más desconocidas en materia de incapacidad permanente es la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la prestación. A ver si soy capaz de arrojar un poco de luz. Antes que nada, aviso que vamos a diferenciar entre declaración inicial de incapacidad permanente y revisión de grado, y dentro de cada una de ellas los diferentes supuestos que se pueden producir.

1. INCAPACIDAD PERMANENTE, DECLARACIÓN INICIAL.

a) Sin proceder de una IT previa (o procediendo de IT, no se ha extinguido la misma): fecha del dictamen de la EVI. 

En estos casos, que suele tener lugar cuando la declaración de IP es a instancia del trabajador, bien porque se encuentre en situación de alta o, en general y de forma más frecuente, en situaciones "asimiladas a la de alta", como pueda ser el desempleo, subsidiado o no, convenio especial, etc... pero también en situación de "no alta", que permite, esta última, el acceso al grado de absoluta o superior. La fecha de efectos es la de emisión del dictamen de la EVI (en Catalunya, de la SGAM). Art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social), que dice expresamente:

"En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

En estos supuestos, al no solaparse las prestaciones de IT e IP, no tiene importancia el grado de IP concedido.

b) Procediendo de una IT previa. En principio es la fecha de la resolución del INSS declarando la IP, salvo que sea más favorable para el trabajador la pensión, en que tiene efecto retroactivo.

Aunque es también de aplicación el art. 13. 2 Orden de 18 de enero de 1996 , en este caso en su párrafo inicial ("El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente"), habrá que distinguir, al menos dos supuestos diferentes:

- agotamiento plazo máximo de 545 días o alta con propuesta incapacidad permanente. En estos casos, en que el trabajador percibe la prestación de IT en situación de prórroga de efectos económicos, el art. 174.5 LGSS establece, en principio el mismo efecto que el art. 13.2 Orden 18/01/1996, pero con una excepción: "Los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal". A su vez el art. 15 Orden 18/01/1996 establece la compensación, en caso de efecto retroactivo, de las cantidades ya percibidas.

Un par de ejemplos. Si el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT (prestación básica por seguridad social, no se tiene en cuenta las mejoras voluntarias), y por incapacidad permanente tiene derecho a percibir 1.200 euros mensuales, siendo la fecha de extinción del proceso de IT del 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021, el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a percibir la IP con fecha de efectos retroactivos, es decir, desde 01/01/2021, al ser superior la pensión a la prestación de IT.

Si por el contrario, el trabajador venía percibiendo 1.000 euros mensuales en concepto de IT, y por incapacidad permanente tuviese derecho a percibir 800 euros mensuales, siendo las mismas fechas que antes indicaba (extinción del proceso de IT el 01/01/2021, y la fecha de resolución de IP 31/03/2021), el trabajador tendría derecho, en el ejemplo que señalo, a continuar percibiendo la IT hasta 30/03/2021 y la pensión de IP desde 31/03/2021.

Por tanto, en estos supuestos lo que suele ocurrir en la práctica es que si la pensión de IP es reconocida en el grado de total y es menor de 55 años (percibiría el 55% de la base reguladora), se inicia el pago de la pensión coincidiendo con la fecha de resolución de IP. En el resto de supuestos, IPT Cualificada al 75%, absoluta o gran invalidez, se suele retrotraer el efecto económico de la pensión a la fecha de agotamiento de IT o del alta con propuesta de IP.

- en caso de demora de calificación. Fecha de resolución del grado de incapacidad permanente. Establece el art. 174.2 LGSS la posibilidad, una vez pasado el periodo de 545 días en IT, de "demorar la citada calificación" de IP, hasta un máximo de 730 días. En este supuesto, no está prevista la retroactividad del art. 13.2 Orden 18/01/1996, por lo que la fecha de efectos es la de la resolución del INSS declarando la IP, sea cual sea el importe de la misma. Es más, a diferencia del supuesto anterior, aquí sí se habría dictado una nueva resolución por parte del INSS, de demora en este caso, por lo que parece que no se justificaría la retroactividad. En todo caso, si manifiesto que me genera dudas, pero el INSS siempre otorga los efectos con la fecha de resolución de declaración IP, sea cual sea el grado. Quizás justificado porque el transito aquí no es 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS IP (545 días + máximo 90 días), sino 545 días IT-prórroga efectos económicos-resolución INSS demora- resolución INSS IP (730 días),

2. REVISIÓN DE GRADO.

La regulación de la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se encuentran reguladas en el art. 200 LGSS, pero no hacen referencia alguna a la fecha de efectos de las mismas. Y nada se establece al respecto ni en el RD 1300/95, ni en la Orden de 18/01/1996. Es el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, la que marca las reglas. Vamos a diferenciar los diferentes supuestos siguiendo el orden del artículo, pero dejando fuera algunos supuestos solo relativos a tantos alzados, centrándonos en materia de pensiones.

a) Derecho a pensión, pero de diferente cuantía. Pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Es el caso de revisión de una total a absoluta o gran invalidez, pero también si se reduce el grado, por ejemplo de absoluta a total.

b) Se revisa la pensión pasando a ser un indemnización. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión. Es el supuesto, por ejemplo, de quien, teniendo declarada una IPT pasa a ser declarado en situación de Parcial.

c) Declaración de mejoría sin ningún grado de incapacidad permanente. Dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Esta, desgraciadamente, es una situación que ocurre en muchas ocasiones.

d) Declaración de incapacidad permanente en grado de total o superior, y ya tenía reconocido previamente una parcial o LPNI. Se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.