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04 marzo 2025

REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. JURISPRUDENCIA BÁSICA Y ALGUNOS ASPECTOS PRÁCTICOS

Últimamente, o al menos esa es mi sensación, se están incrementando los expedientes de revisión de grado de incapacidad permanente a instancias del INSS, o sea, de oficio, incluso para revisar declaraciones de grados obtenidos en vía judicial. Al respecto, pero teniendo en cuenta, que también el beneficiario puede instar dicho procedimiento, por agravación normalmente -pero también hay pensionistas que quieren incorporarse nuevamente al mercado laboral- creo que es interesante señalar algunas cuestiones prácticas, y algunas, pocas, sentencias relevantes dictadas por el Tribunal Supremo. Vamos con ello.

1. CUESTIONES PRÁCTICAS.

1.1. Las pensiones de IP son vitalicias, pero revisables. Y así se deduce directamente del art. 200 TRLGSS cuando señala que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Cuestión que es desarrollada en la Orden de 18 de enero de 1996, en sus artículos 17 a 19, redactando el procedimiento específico de revisión de grado, por mejoría o por agravación.

Con respecto a que son susceptibles de revisión, hay que realizar una especial referencia al supuesto del art. 48.2 ET, y es que si a juicio del INSS, la situación de IP puede ser reversible, por mejoría, en un plazo inferior a 2 años, que permita a la persona trabajadora su reincorporación a su puesto de trabajo, se determinará expresamente en la resolución administrativa. Y en esos supuestos, la Entidad Gestora siempre inicia en la fecha determinada el expediente de revisión de grado (arts. 3.1 c y 7 RD 1300/95; 10 y 13 Orden 18/01/1996).

1.2. Fecha de revisión. Toda resolución declarando un grado de incapacidad permanente, o su confirmación, indicará el plazo en que podrá instarse la revisión, que ha de ser respetada por todas las partes, que salvo error de diagnóstico, no permite iniciar el expediente correspondiente (arts. 200.2 LGSS, 6.2 RD 1300/95; 10, 13.3 y 19 Orden 18/01/1996)

1.3. ¿Hasta cuándo se puede efectuar la revisión? Hasta la fecha en que se cumpla la edad ordinaria de jubilación, se solicite la misma o no. Problemático al respecto es que el art. 200.2 TRLGSS señala que el límite es "en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación". Y claro, aquel otro artículo, ya lo sabemos, configura hoy dos edades ordinarias de jubilación, en función de los años cotizados, por lo que habrá que estar, entiendo, a la cotización del beneficiario para determinar si el límite es a los 65 años o a los 67 (en 2027).

1.4. Trámite, plazos y efectos. Directamente acudimos a la normativa reglamentaria que ya hemos señalado, y el procedimiento, es muy similar al de declaración inicial de IP. Por tanto, se inicia a solicitud de la persona beneficiaria, o del INSS, Mutua o empresa con interés en el procedimiento -sí el empleador tiene interés indirecto en el procedimiento judicial, como ha declarado el TS, también debería tenerlo en el administrativo, aunque la actuación normal del INSS es, o no tener por efectuada su petición, o si está fundamentada, iniciar el INSS el procedimiento de revisión de oficio-. Es preciso el dictamen médico de la EVI (SGAM en Catalunya) y los efectos, si la resolución determina un grado superior, son a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución administrativa. Como en este caso no puede retrotraerse a la fecha de la EVI los efectos económicos, en caso de silencio administrativo - a los 135 días- es interesante formalizar reclamación previa contra el silencio negativo para "consolidar" esa fecha de efectos al menos.

Si la resolución confirma el grado de incapacidad permanente, también se determinará un nuevo plazo, vinculante para todas las partes, para poder instar nuevamente otro procedimiento de revisión.

1.5. Reclamación previa. Por supuesto, quien no esté de acuerdo con la resolución puede impugnar la resolución administrativa en sede administrativa vía artículo 71 LRJS.

2. JURISPRUDENCIA RELEVANTE.

Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido ya, sigue siendo de plena aplicación la STS, a 31 de octubre de 2005 - ROJ: STS 7364/2005, de la que fue ponente el ya fallecido Magistrado Luis Ramón Martínez Garrido, que en un procedimiento en que se revisó, en perjuicio del beneficiario, el grado de incapacidad permanente, señaló las reglas de interpretación para que actúe la "revisión", señalando al respecto: 

"Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".

Elemento de comparación que siguen aplicando actualmente nuestros Juzgados y Tribunales, y que frena las revisiones injustificadas que en ocasiones realiza la Entidad Gestora.

Relevante me parece también la STS, a 01 de julio de 2020 - ROJ: STS 2754/2020 que aborda una cuestión compleja, que es como se efectúa el reparto de responsabilidades entre mutua e INSS cuando se declara por revisión el grado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, procedente de una previa IPT cualificada derivada de accidente de trabajo. Es importante si solicitamos acumulación de contingencias en un procedimiento de revisión por agravación, ya que son responsables, la mutua hasta IPT y el INSS por la diferencia hasta la absoluta.

Aunque durante mucho tiempo no se permitía incoar un expediente de revisión de grado desde una previa declaración de LPNI -la verdad es que ni el art. 194 ni el 201 TRLGSS lo configuran como un grado de IP-, ya desde la STS, a 30 de junio de 2008 - ROJ: STS y posteriormente la STS, a 04 de mayo de 2006 - ROJ: STS 3219/2006, es pacífico que un trabajador declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes tiene la posibilidad de acudir a la revisión del grado de la incapacidad permanente regulada en el antiguo art. 143 LGSS 1994 (hoy 200 TRLGSS) para que se le declare en incapacidad permanente parcial o incluso en un grado superior, ya que sí procede la revisión de grado de incapacidad, aunque lo que se trate de revisar sea el cuadro patológico determinante de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo.

Además, la reciente STS, a 09 de abril de 2024 - ROJ: STS 2332/2024 resuelve que, en un procedimiento de revisión de grado desde LPNI, la falta de impugnación judicial de la resolución administrativa previa no impide su impugnación global posterior, ya que no opera la cosa juzgada ni la doctrina del acto o resolución consentida. Y es importante ya que permite incluso a la persona trabajadora alegar que las lesiones que anteriores ya eran constitutivas de una IP, aunque no reclamase en aquel momento.

No menos interés tiene la STS, a 16 de enero de 2020 - ROJ: STS 325/2020 , de la que fue ponente la actual Magistrada del TJUE, Mª Lourdes Arastey, respecto a una pensión de incapacidad permanente absoluta, en orden a determinar la base reguladora cuando el beneficiario ya era perceptor de pensión de IPT, manteniendo esta última, debidamente revalorizada, claro.

No es infrecuente, como la anterior STS, que en un procedimiento de IP, y especialmente en revisión de grado, confluyan diversas fuentes generadoras de la limitación funcional, unas de origen profesional y otras de carácter común. La STS, a 25 de enero de 2018 - ROJ: STS 388/2018 trata sobre una revisión por agravación derivada de AT, pero con posterior pérdida de visión del ojo izquierdo que no guardaba relación con el accidente. Aunque no establece doctrina, por entender que no cumplía con el presupuesto de la necesaria contradicción, es muy interesante ya que menciona sentencias respecto a lesiones prevalentes en caso de concurrencia de diversas contingencias.

Especialmente interesante es la STS, a 29 de junio de 2017 - ROJ: STS 2708/2017 que, aunque tampoco establece doctrina, sin embargo recuerda, que en procedimiento de revisión se puede discutir el grado, pero también alegar una contingencia distinta a la inicial. Dice al respecto:

“Así lo entendimos en las STS/4ª de 28 octubre 2002 (rcud. 82/2002 ) y 24 marzo 2009 (rcud. 1208/2008), en donde declaramos que el procedimiento de revisión por agravación de las dolencias puede servir, tanto para determinar el superior grado, como la contingencia de la que dimanen las dolencias añadidas. Poníamos de relieve que «en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distintas».

Recordábamos allí que el art. 1.1. a) del RD 1300/1995, de 21 de julio, dispone que «Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma».

Dicha doctrina la hemos reiterado en la STS/4ª de 12 junio 2012 (rcud. 1888/2011)”.

En fin, acabo con una cuestión también interesante, pero ya resuelta desde hace años, y es que si se declaró una incapacidad permanente por contingencias profesionales, en expediente de revisión por agravación debida a enfermedad común, ¿es exigible un nuevo período de carencia específica? La solución la encontramos en la STS, a 12 de junio de 2006 - ROJ: STS 4206/2006

“A tenor de la doctrina unificada expuesta, es correcta la que siguió la sentencia de contraste y no la aquí combatida, por lo que procede estimar el recurso de casación planteado, pues el estado invalidante a que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se tenga en cuenta de forma unitarias u estado valorando su capacidad actual de trabajo y en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total derivada de enfermedad profesional(o accidente de trabajo), no cabe exigir, que reúna los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para obtener la prestación, como si se tratase de un nuevo acceso a ella derivada de un estado incapacitante distinto del anterior”.

Buen estudio.

https://sede.seg-social.gob.es/wps/portal/sede/sede/Ciudadanos/incapacidad/201966




09 enero 2024

¿QUÉ OCURRE CON LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE CUANDO EL BENEFICIARIO CUMPLE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN?

Es una de las preguntas más recurrentes en las personas beneficiarias de una pensión de incapacidad permanente en grado de total o superior e independientemente de la contingencia de la que derive ¿qué ocurre con mi pensión de incapacidad permanente cuando cumpla la edad de jubilación? Pues no hay que preocuparse, en la mayoría de ocasiones no hay que hacer nada, y ya de entrada, afirmo que en ningún caso se verá perjudicado el pensionista o, mejor dicho, al menos se quedará en la misma situación. Pero vamos por pasos:

1. El punto de partida, la norma que regula la situación del pensionista de incapacidad permanente que pasa a cumplir la edad de jubilación, es el artículo 200 LGSS, y en concreto el apartado 4, que establece: "Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

Ejemplo:


Así que, la primera premisa es muy clara, y es que, sin que el pensionista tenga que realizar ninguna gestión ni trámite ante el INSS ni ante ninguna otra entidad, su pensión de incapacidad permanente pasa a denominarse automáticamente pensión de jubilación ¿Y qué quiere decir que "no implicará modificación alguna..."? pues que ni se recalcula la base reguladora ni el porcentaje de pensión ni el número de pagas ni tan siquiera el porcentaje de IRPF varía -es más, si venía percibiendo una absoluta o una gran invalidez, continuará estando exenta de IRPF su pensión-.

Pero sí hay que aclarar que el art. 200.4 señala la edad de 67 años, porque esa será la edad ordinaria de jubilación en el año 2027 para quien no acredite al menos 38 años y 6 meses de cotización.Y cómo aún estamos en periodo transitorio, por lo que la DT 7ª LGSS señala que aquella edad se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro de dicha disposición -por ejemplo, en 2024 es la edad de 66 años y 6 meses-.

2. ¿Y si he cotizado lo suficiente para acceder a la pensión de jubilación? Si ese es el caso, y partiendo que generalmente las pensiones del mismo régimen de seguridad social -o las que causadas en diversos regímenes exijan para su reconocimiento el cómputo recíproco de cotizaciones- son incompatibles, puede el beneficiario solicitar al INSS la pensión de jubilación. La Entidad Gestora comprobará en primer lugar si reúne los requisitos de acceso, y sí es así, calculará la pensión correspondiente, reconociendo el derecho a la misma, y tal y como señala el art. 163.1 LGSS "...iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales...", o sea, pagará la pensión de mayor cuantía. Ojo, si no está de acuerdo el pensionista, cabe ejercer la opción por la pensión que se ha suspendido.

Hay que tener en cuenta que jubilación e incapacidad permanente tienen formas de cálculo muy diferentes, por lo que no solo hemos de estar al porcentaje de cada pensión, también al cálculo de cada una de ellas. Y a las consecuencias fiscales, también.

Un par de ejemplos.

1) soy perceptor de una IPTotal por enfermedad común, de la que percibo el 55% y que he compatibilizado durante años con una actividad laboral, y además con mejor salario. Solicito la jubilación, en que computan todas mis cotizaciones, incluso las que dieron lugar a la pensión de IP, resultando mi jubilación más alta, pongamos que de 18.000 € anuales, siendo la de IPTotal de 16.000 € al año... pues es esta la pensión que cobraré, la de jubilación -ojo, en el ejemplo que pongo, la cuantía anual de la pensión de IPTotal se realiza teniendo en cuenta el 75%-.

2) percibo una IPAbsoluta por accidente de trabajo, y no he vuelto a trabajar, pero sí cumplo los requisitos para acceder a la jubilación, aquella pensión se me reconoció muy cerca de la edad de jubilación y por una profesión en la que cotizaba de forma inferior a otras épocas anteriores. E imaginemos que el importe anual de la absoluta son 22.000 €, y de la jubilación 22.500. Aquí no es claro que realmente la jubilación sea más beneficiosa, ya que aunque aritméticamente es así, se ha de valorar que la IPA está exenta de tributación por IRPF, lo que no ocurre con la jubilación, que quedaría en cuanto al tratamiento fiscal como un rendimiento del trabajo, y solo por aplicación de discapacidad oficialmente declarada podría reducirse el impacto. En todo caso, es el beneficiario quien elegiría la pensión a percibir.

3. La realidad es que en la gran mayoría de casos, raramente es más beneficioso solicitar la jubilación cuando ya se es pensionista de incapacidad permanente con carácter previo -y menos aún 1) cuanto más joven se reconociera la pensión primitiva, 2)  si no se ha vuelto a cotizar y 3) si el grado de IP es el de absoluta o Gran Invalidez-. Y en caso de duda, pues se solicita y si  no reúne el derecho de acceso a la jubilación o resulta de un importe inferior, quedará sin efecto alguno.

4. En todo caso, matizar otras cuestiones:

- Siempre estoy haciendo referencia a la jubilación ordinaria, ya que la situación de pensionista de IP, en el grado que sea, no es situación asimilada a la de alta, y no permite acceder a ninguna modalidad de jubilación anticipada -aunque tengo mis dudas con respecto a la jubilación por discapacidad del art 206 bis LGSS-.

- También hay que valorar que si con mi pensión no percibía el complemento de maternidad/brecha de género, si causo la nueva pensión de jubilación sí podría acceder al mismo.

- En todo caso, al llegar a la edad ordinaria de jubilación, solicite o no la misma, ya no será revisable, ni por mejoría ni por agravación, la pensión de incapacidad permanente -muy claro en contingencias comunes, en las profesionales entiendo que sí cabe solicitar revisión por empeoramiento-.

5. ¿Y si la pensión que venía percibiendo era la invalidez no contributiva? Aquí la solución está en el 367.3 LGSS que señala: "Las pensiones de invalidez pasarán a denominarse pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo". Idéntica solución, por tanto, que en la modalidad contributiva, y si, por ejemplo, percibía el complemento de tercera persona, aunque pase a jubilación no contributiva, seguiré percibiendo el mismo, sin necesidad de efectuar trámite alguno al respecto.

Espero haber aclarado un poco la situación.


Web CRonda: acceso a jubilación por discapacidad.
Jubilación por discapacidad, artículo web CR.