Son muchas las cuestiones que actualmente planteamos sobre el actual sistema público de pensiones que entendemos deberían ser objeto de una inmediata reforma -índice de revalorización, factor de sostenibilidad, edad ordinaria de jubilación, complemento de mínimos, etc...-. Pero hay otras cuestiones que afectan a determinados colectivos de forma principal. Un ejemplo claro es la discriminación que sufren las mujeres, tanto en el acceso a las pensiones -son muchísimas menos las mujeres que acceden, por ejemplo, a la pensión de jubilación- y cuando acceden lo hacen en peores condiciones -a mayor edad y con una pensión mucho más baja-. Pero no son el único colectivo afectado, también existen otros que, a pesar de que en principio la ley "privilegia" su acceso a la pensión de jubilación, sin embargo la realidad nos demuestra que la normativa actual es insuficiente. Y un claro ejemplo lo son las personas con discapacidad y su acceso a la pensión de jubilación. Lo desarrollamos a continuación.
15 abril 2018
EL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
08 abril 2018
ALGUNOS APUNTES BÁSICOS SOBRE LA PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO
La prestación por hijo a cargo es, quizás, una de las más desconocidas por sus posibles beneficiarios, vamos a intentar con esta entrada resumir sus aspectos esenciales que faciliten el acceso a la misma. Vamos con ello.
1. REGULACIÓN.
La Asignación económica por hijo o menor a cargo, se encuentra regulada básicamente en la Sección 2ª del Capítulo I del Título VI de la actual LGSS, en sede de "Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva". Básicamente son los artículos 351 al 356, 361 y 362.
2. CONCEPTO. CAUSANTE Y BENEFICIARIO. DIFERENCIAS.
Así, el artículo 351, junto con la "prestación económica de pago único a tanto alzado
por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres con discapacidad" y la "prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples", establece en su apartado a):
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
12 marzo 2018
EL DEBATE SOBRE LAS PENSIONES (DIGNAS, PÚBLICAS Y SUFICIENTES) SIGUE MUY VIVO.
Excelente la participación de Miren Etxezarreta y Domiciano Sandoval en el programa FAQS de TV3 del sábado 10/03/2018 (acceso al vídeo), todo ello entre las manifestaciones que han llenado las calles del país en la lucha de nuestros mayores en defensa de un sistema público de pensiones y la gran reivindicación de las mujeres en la defensa de una verdadera igualdad -"¡que nunca llega!"-, por cierto.
Entre las reivindaciones de unos y otras, es necesaria una lectura del sistema de pensiones en clave de género, de la que resulta una auténtica discriminación de las mujeres en el acceso a las pensiones, y en la cuantía resultante. La brecha es de una diferencia abismal (1.500.000 de hombres más, perceptores de la pensión de jubilación de jubilación con respecto a las mujeres; 450 € de diferencia a favor de ellos en la pensión media de jubilación). El próximo 17/03/2018 lo explicaremos en Lleida, junto al profesor de economía Ramon Franquesa, en la 33 Assemblea General de AV (acceso a la web) de la CONFAVC.
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| ...Y en Barcelona, Madrid, etc....... |
Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
09 marzo 2018
LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN . ¿POSIBLE DISCRIMINACIÓN SOBRE EL COLECTIVO DE MUJERES?.
El actual artículo 205.1 a) LGSS establece -en reforma que tiene su causa en la Ley 27/2011- que la edad ordinaria de jubilación puede ser doble. A saber:
- 65 años de edad, cuando se acrediten al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva.
- 67 años de edad, para quien acredite una cotización efectiva inferior a 38 años y 6 meses de cotización efectiva.
A estos efectos hay que tener en cuenta que nos encontramos en el periodo transitorio que establece la DT 7ª LGSS, por lo que hasta el año 2027 no se aplicará la edad de 67 años, siendo en el 2018 dicha edad la de 65 años y 6 meses, y la cotización efectiva que se ha de acreditar, para que la jubilación ordinaria sea con 65 años, la de 36 años y 6 meses.
Expuesto el artículo en cuestión, nos encontramos con una norma aparentemente neutra, en la que el único dato objetivo que permite la jubilación con una u otra edad es la "carrera de cotización". Pero entendemos que realmente no es así. Ahora lo analizamos.
Por una parte, incrementar la edad de jubilación más allá de los 65 años es contrario a diversa normativa internacional. A título de ejemplo:
1) El Código Europeo de Seguridad Social (ratificado por España), señala en su artículo 26.2, en sede de pretección de la "vejez" que "la edad prescrita no deberá exceder de 65 años". No obstante, es cierto que posteriormente añade "sin embargo, podrá prescribirse una edad superior a condición de que el número de residentes que hayan cumplido dicha edad no sea inferior al 10 por 100 del número total de residentes de más de 15 años que no la hayan cumplido".
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Antes abogado laboralista, ahora profesor en los Estudios de Derecho y Ciencia Política UOC. Especialista en Seguridad Social.
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