08 abril 2018

ALGUNOS APUNTES BÁSICOS SOBRE LA PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO

La prestación por hijo a cargo es, quizás, una de las más desconocidas por sus posibles beneficiarios, vamos a intentar con esta entrada resumir sus aspectos esenciales que faciliten el acceso a la misma. Vamos con ello.

1. REGULACIÓN.
La Asignación económica por hijo o menor a cargo, se encuentra regulada básicamente en la Sección 2ª del Capítulo I del Título VI de la actual LGSS, en sede de "Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva". Básicamente son los artículos 351 al 356, 361 y 362.


2. CONCEPTO. CAUSANTE Y BENEFICIARIO. DIFERENCIAS.
Así, el artículo 351, junto con la "prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad" y la "prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples", establece en su apartado a):


"Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o mayor de dicha edad y que esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción".

 Por tanto, los dos rasgos principales son :

- El "hijo a cargo" es el causante del derecho, y ha de ser, bien menor de edad, bien mayor de 18 años pero teniendo reconocida una discapacidad igual o superior al 65%.

- La mayoría de edad del "hijo a cargo" no supone la pérdida de dicha condición, si acredita la discapacidad legal, y por tanto no extingue por sí misma la prestación que pueda devengarse.

- El beneficiario de la prestación es el progenitor del "hijo a cargo", por tanto debe existir relación paterno-filial, aunque también se origina el derecho en otras relaciones "familiares" como el acogimiento familiar o la guarda pre-adoptiva. No obstante, veremos más adelante que cabe, en ciertos casos, que el causante y el beneficiario sea el propio "hijo a cargo".

Al respecto, es importante remarcar que el causante -recordemos que es el "hijo a cargo" no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación. 

Comentario: Es decir, si, por ejemplo, en una familia monoparental, la madre se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y su hijo realiza una actividad por cuenta ajena, que suponga su alta en el Régimen General, ello no será obstáculo para seguir percibiendo la prestación. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una prestación no contributiva, no veo la virtualidad de dicha disposición.


3. REQUISITOS DE ACCESO.
Son los que establece el art-. 352.1 LGSS para ser beneficiario. A saber:

a) Residan legalmente en territorio español.


b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran la condición de discapactidado en porcentaje de al menos el 65% y que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.576,83 euros.

- Dicha cuantía anterior se incrementará en un 15 por ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluido.

-El límite de ingresos en familias numerosas es de  17.423,84 euros en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.

- En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.


A pesar del límite de ingresos, también se podrá percibir la prestación si la suma de los rendimientos más el de la prestación por hijo cargo no superan el importe del aquel límite más la asignación económica. En esos supuestos se cobra la diferencia resultante, y por tanto una prestación inferior a la ordinaria.

Cualquier variación que pueda suponer la modificación de la prestación o su extinción ha de ser comunicada a la Entidad Gestora.

d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Y, establecidos aquellos requisitos genéricos respecto al causante -progenitor-, también cabe que sean beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.

Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado 1.c).
Ahora bien si el "hijo o menor a cargo" sí acredita la condición de discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario.


4. PRESTACIÓN ECONÓMICA.
 
La prestación básica es en cómputo anual, de 291 euros.

En los casos en que el hijo o menor a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:

a) 1.000 euros, cuando el hijo o menor a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.414,80 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.622,80 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Las prestaciones se revalorizan anualmente según el Índice de Revalorización de la Pensiones.


5. ACREDITACIÓN DISCAPACIDAD.
El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor con discapacidad a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona se determinarán mediante la aplicación del baremo establecido en el RD 1971/1999 (aquí y aquí se explica el concepto de discapacidad y el procedimiento).

6. INCOMPATIBILIDADES.
Son las siguientes:
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

2. Las prestaciones reguladas en el presente capítulo serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.

3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo con discapacidad superior al 65% mayor de 18 años,  será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva. 


7. PAGO Y RECONOCIMIENTO.
Será, previa petición del interesado, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



Acceso a estadísticas


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.