11 marzo 2020

CORONAVIRUS Y ACCIDENTE DE TRABAJO, AL HILO DEL RDL 6/2020, "LUCES Y SOMBRAS".

Actualización 13/03/2020: El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (acceso aquí), en su art. 11, establece también para el personal encuadrado en el régimen del mutualismo administrativo que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen especial de Seguridad Social.

Actualización 12/03/2020: El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado instrucciones específicas sobre quien ha de dictar la baja médica: Los servicios públicos de salud (acceso a las instrucciones).

El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido diversas medidas (acceso aquí), y entre ellas alguna específica en materia de seguridad social, intentando dar una mayor protección contra la situación que están viviendo las personas afectadas por el coronavirus.


Las personas expuestas a pacientes contagiados y las realmente infectadas por aquel virus han dado lugar a bastante debate en las redes sociales y en los círculos jurídicos sobre su posible protección, defendiendo unos que la situación era de riesgo grave e inminente ex-art. 21 LPRL, otros que si debían causarse procesos de incapacidad temporal -defendiendo diversas contingencias-, etc... El RDLey 6/2020 "aclara" por fin cual es la situación de unos y otros, indicando, literalmente:



Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Al menos unas cuestiones que entiendo sí quedan claras al respecto del alcance de este RDLey:

  • La protección se extiende, no solo a las personas trabajadoras que han sufrido contagio, sino también aunque de forma excepcional, a quienes sufran "periodos de aislamiento". Considero que esta extensión es importante ya que, realmente, si no desarrollaban la enfermedad, no se encontraban en la situación de protección del art. 169 LGSS, que exige estar "impedido para el trabajo" y "recibir asistencia sanitaria", requisitos de acceso al derecho que no concurrían en la situación de "aislamiento" -y dejo al margen las posibles situaciones de "observación de enfermedad profesional"-.
  • La contingencia determinante será la de accidente de trabajo (AT), aunque no exista lesión, también para quienes estén en situación de aislamiento.
  • Que se considere AT supone, que no es necesaria cotización previa a la seguridad social (art. 172 b) LGSS).
  • Pero, tan importante como lo anterior, es que al determinar la norma aprobada que el reconocimiento como accidente de trabajo lo es "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", será de aplicación el trato «privilegiado» de las contingencias profesionales que supone, según el párrafo 1ª del art. 173.1 RDL 8/2015, que el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Y, según la normativa antes expuesta, el trabajador percibirá desde el día siguiente al de la baja médica el 75% de su base reguladora (aquí explico el cálculo del subisidio de IT según la contingencia).

A partir de aquí, las dudas, básicamente, tres. Las expongo:

1. ¿Quien ha de emitir el parte médico de baja?. El legislador no aclara si dará valor al parte médico de baja emitido por el Médico de Familia con el diagnóstico de exposición y/o aislamiento por el virus en cuestión como accidente de trabajo, o si serán los servicios médicos de las mutuas quienes deber emitir aquel. Recordar que el art.2.1 párrafo 2º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (acceso aquí), deja claro que "En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua".

Entiendo que, si el RDLey ha silenciado el procedimiento para el reconocimiento de AT, y nos deja un silencio "incómodo" al respecto. ¿Acudimos a la mutua o al médico de familia?.

2. Enlazando con lo anterior, el hecho de que se declara como accidente de trabajo "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", ¿supone que la prestación de asistencia sanitaria será prestada exclusivamente por los Servicios Públicos de Salud?. Supongo que así debe ser.

3. Y, por último, la prestación que se percibirá como incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es la establecida en el sistema de Seguridad Social, ¿y las mejoras voluntarias enlazadas normalmente vía convenio colectivo con aquella contingencia?. Aquí, la verdad, no lo tengo nada claro.

En fin, cómo diría un compañero mío, "luces y sombras". Esperemos que la DGOSS realice en breve, especialmente en cuanto a los servicios médicos competentes para dictar la baja médica inicial, alguna circular o interpretación de la norma aprobada.

Ministerio de Sanidad, información sobre el COVID-19.

10 marzo 2020

RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DURANTE LA SITUACIÓN DE BAJA MÉDICA POR ENFERMEDAD COMÚN POR PARTE DE LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS EMPRESARIOS.

Durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común -enfermedad común o accidente no laboral- del trabajador por cuenta ajena, es decir, cuando se encuentra de baja médica por el médico de atención primaria, si su empresa optó porque la prestación económica derivada de esa contingencia fuese asumida por una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el trabajador deberá asistir de forma "obligatoria" a las convocatorias y reconocimientos médicos establecidos por dicha entidad. 

La obligatoriedad del trabajador en asistir a dichos reconocimientos médicos dimana de la previsión establecida en el art. 80 del Real Decreto 1993/1995 (reglamento de colaboración de las mutuas) que, en su actual redacción, señala como facultad de las Mutuas la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento, que se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 169 de la LGSS/2015 (hace mención al art. 128, pero era de la LGSS/1994), es decir, si el trabajador está impedido para el trabajo y si recibe asistencia sanitaria. Dicho artículo, aunque no establece expresamente la obligatoriedad de acudir a los reconocimientos médicos propuestos a instancia de las Mutuas, su desarrollo, a través de los arts. 8 y 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, lo que lleva, inexorablemente a esa conclusión: Las Mutuas pueden fiscalizar los procesos de baja médica por enfermedad común a través de reconocimientos médicos realizados por sus servicios sanitarios. Y recordando que los arts. 82.4, 174 y 175 LGSS/2015 facultan a las mutuas colaboradoras, en caso de incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico, a la suspensión cautelar del derecho y a su extinción posterior si no se justifica adecuadamente el motivo de la falta de asistencia al reconocimiento médico.

Evidentemente nos encontramos ante una encrucijada para el trabajador, que, por una parte tiene derecho a la confidencialidad de los datos relativos a su estado de salud, y por otra se ve obligado a acudir a las “inspecciones médicas” organizadas por las mutuas. ¿Cuál es la consecuencia de la negativa injustificada del trabajador a acudir los reconocimientos médicos?. Si la incomparecencia es injustificada la mutua podría llegar , como indicábamos anteriormente, incluso a extinguir el derecho a percibir el subsidio. O lo que es lo mismo, según establece, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de octubre de 2.004, “la incomparecencia ante la mutua es inexcusable so pena de que ésta expida el alta por incomparecencia injustificada”, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS/2015. En razón de lo expuesto, y desde un punto de vista práctico, la actuación del trabajador en situación de baja médica por enfermedad común que es citado a reconocimiento médico por la mutua, usualmente mediante burofax, es acudir a dicho examen, para evitar el mal mayor que sería, sin entrar a valorar tan siquiera el estado de salud del trabajador y las circunstancias de su enfermedad, que viese extinguido su derecho al subsidio. En caso de no poder acudir a aquel reconocimiento, la actuación del trabajador debe dirigirse a justificar plenamente la causa por la que no puede acudir, bien a través de informe médico que desaconseje el desplazamiento o cualquier otro documento que acredite dicha imposibilidad –por ejemplo, informe de ingreso hospitalario-. Eso sí, debe quedar acreditado que se ha informado a la Mutua del motivo por el que no se ha acudido al examen sanitario, bien a través de burofax, carta certificada con acuse de recibo, entrada por registro de dicha entidad, etc...y preferiblemente con informes emitidos anteriormente a la cita médica. Un informe de fecha posterior a la cita, puede no justificar adecuadamente la causa de la inasistencia.

Acudir al llamamiento inicial de la mutua –o a los posteriores que puedan producirse- supondrá para el trabajador mantener el cobro del subsidio, ya que tras esa revisión médica la mutua no podrá emitir el alta, sino exclusivamente efectuar propuesta a la Inspección de Servicios Sanitarios para su emisión, competencia que en Catalunya asume la Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (SGAM ó ICAM).

No debe olvidarse que, aunque en la práctica las mutuas no quieren asumir el coste que el desplazamiento para efectuar el reconocimiento conlleva al trabajador, no se trata de asistencia sanitaria, sino de una actividad de fiscalización por parte de aquella entidad, por lo que la misma se encuentra incluido en “las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal” del art. 80.1 del Real Decreto 1993/1995, debiendo asumir el coste de las mismas. (Aquí lo explicamos).

En parecido sentido a lo anteriormente indicado, pero con diferente apoyo normativo, art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, también las empresas podrán citar a reconocimiento médico a los trabajadores a su servicio en situación de baja médica, siempre y cuando estos perciban una mejora de las prestaciones económicas de incapacidad temporal con cargo a la empresa. La negativa del trabajador puede comportar la suspensión de los derechos económicos del mismo, por lo que es plenamente aplicable el consejo que con respecto a las Mutuas hemos indicado. No obstante, el empresario, que deberá asumir el coste del reconocimiento médico, no puede conocer el contenido del mismo, ni tan siquiera el diagnóstico, limitándose el servicio médico contratado a constatar si el trabajador se encuentra o no enfermo.

Por último recordar que, en cualquier caso, los datos obtenidos durante el reconocimiento médico de cualquier trabajador, ya sea por la empresa o por la mutua, son de carácter confidencial y reservado, teniendo exclusivamente acceso a los mismos el personal de carácter sanitario, sin que puedan ser utilizados para otros fines que los previstos en la norma.

Para saber más sobre el control de la IT.



09 marzo 2020

PRESENTACIÓN DEL LIBRO DE ALBERTO PRUNETTI: "AMIANT".

EL ACTO HA SIDO SUSPENDIDO POR LA RESTRICCIÓN DE SALIDAS DE ITALIA. AVISAREMOS CUANDO TENGAMOS NUEVA CONVOCATORIA.

El 20/03/2020 (viernes), a las 18:30 tendrá lugar la presentación del libro "Amiant", editado por Tigre de Paper, escrito por Alberto Prunetti, que explica la lucha de su padre, trabajador metalúrgico, que murió por culpa de la exposición laboral al amianto.


Y después, mesa redonda, en la que participan diversos colectivos de afectados por la fibra asesina.

Entrada, por supuesto, gratuita. Os esperamos.





Sinopsi del llibre

En Renato és un treballador que va créixer després de la guerra i va començar a treballar als catorze anys. Un treballador que fon elèctrodes en milers d’espurnes de foc a prop de tancs de petroli gegants. Un home que respira zinc, plom i bona part dels elements de la taula de Mendeléiev, fins que una fibra d’amiant se li obre camí fins al pit.

L’autor del llibre és el fill d’en Renato. Va créixer entre les curses de bicicleta, el futbol de carrer i les baralles davant de l’oblidada siderúrgica Ilva, a la ciutat de Follonica. Alberto Prunetti reconstrueix la història laboral d’en Renato, lluitant als jutjats pel reconeixement de l’amiant com a causa de la seva mort. Una història terrible, explicada barrejant records i documents, mesurant brillantment les emocions.

El seu talent com a escriptor es pot veure, es pot tocar, gràcies a una llengua vivíssima i natural, amanida amb expressions idiomàtiques. Una construcció estilística refinada, però que el lector percep, tanmateix, com a espontània, tal com és.

Renato Prunetti va mantenir el cap ben alt sempre, fins i tot quan estava a punt de morir. Afortunadament, deixa un fill capaç de fer reviure amb una habilitat estremidora el sentit de la resistència humana.


Enlace para adquirir el libro.

QUIEN PIDE EN SEDE JUDICIAL UNA IPT, Y ES MAYOR DE 55 AÑOS, PIDE IMPLÍCITAMENTE EL INCREMENTO DEL 20%

Me alegro de la sentencia que ha dictado Antonio Vicente Sempere Navarro, ya que no es inusual, por culpa del tiempo en que puede demorarse un procedimiento de incapacidad permanente, que nuestro representado cumpla 55 años durante el mismo -aunque no los tuviera en la fecha de efectos económicos- o hubiera simultaneado aquella situación con otro trabajo -hablo de actividades compatibles- pero luego perdió su trabajo (acceso a la sentencia del TS). El resumen del CENDOJ viene a decir:

"Cuando se reconoce judicialmente la incapacidad permanente total de mayor de 55 años, salvo que quien reclama lo haya descartado expresamente, lo congruente es reconocer el derecho a percibir el complemento de "incapacidad permanente total cualificada". Reafirma doctrina de SSTS 16 de febrero de 1.993 (rec. 1203/1992), 11 y 4 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004 y 2454/2005)".

Cómo siempre, Sempere es muy didactico en sus resoluciones, y realiza una síntesis de la doctrina del TS, que nos facilita a los operadores jurídicos nuestra actividad. Señala en este caso concreto, en favor de la declaración judicial del incremento del 20% de la prestación de IPT:

"Doctrina de la Sala. Tanto la referencial cuanto otras resoluciones de esta Sala, como las SSTS 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992) y 11 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004) exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la expuesta conclusión. Seguidamente las reproducimos. 

A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral. "No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...". 

B) El complemento del 20% en la IPT. Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad. 

C) La IPTC no es un grado de la IPT. La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley. 

D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio. Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. "Mutatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez. 

E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total. No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%. 

F) La economía procesal respalda esta doctrina. "No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".

En fin, buena sentencia.

Acceso al formulario para solicitar el incremento del 20% (IPTC)