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24 abril 2022

I.T. (STS 06/04/2022) Y LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL PAGO DEL SUBSIDIO HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL ALTA MÉDICA. MODELO DE RECLAMACIÓN PREVIA.

¿Qué ocurre con el periodo que transcurre desde que el INSS emite una resolución de alta médica -extinción IT- y la fecha en que se notifica la misma al trabajador?.

Espoiler: que el beneficiario no percibe el subsidio durante esos días. Esta situación es la que recoge esta nueva sentencia, que hace referencia a una cuestión, para mí injusta, pero de escaso contenido económico, que muchas veces no justifica iniciar un procedimiento judicial en que es más caro el coste del mismo -vamos, mis honorarios, sin ir más lejos- que el resultado final. Me alegra que el TS haya resuelto nuevamente sobre dicha situación, recordando su doctrina, por cierto.

Antes, señalar que lo que viene ocurriendo en la práctica es que el INSS comunica de forma inmediata y telemáticamente a la empresa del trabajador la extinción, y al beneficiario por SMS le anticipa el resultado de su resolución. Ahora bien, ni todas las empresas aceptan la reincorporación hasta la comunicación al trabajador del alta médica, ni la solución de hecho me parece justa, que normalmente es "disfrutar" periodos de vacaciones pendientes a partir de ese momento. Además, no siempre el trabajador tiene contrato en vigor. Y en otras ocasiones, se encuentra la relación laboral en suspenso por haber agotado el plazo máximo de 545 días.

Ya digo que suele ser una cuantía pequeña con respecto al beneficiario -mi último juicio sobre esta cuestión eran solo 250 euros-... pero claro, mutuas colaboradoras e INSS, aplicando el criterio, incorrecto como nos recuerda ahora el TS, de finalizar el pago del subsidio de IT en la fecha de emisión de la resolución y no en el de notificación, sumaban muchísimos euros teniendo en cuenta los cientos de miles de procesos de IT que gestionan.

Esta es la sentencia:

ROJ: STS 1426/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1426

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1289/2021
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL. Alta médica. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución. Aplicamos el criterio de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012.RECURSO DE SUPLICACIÓN. Acceso al recurso. No hay cuantía. Pero es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión, en los que nos hemos pronunciado sobre la incompetencia funcional de la sala de suplicación.

Y este un pequeño modelo para presentar reclamación previa (antes hay que presentar el mismo modelo, pero como solicitud):

AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / A LA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL (NOMBRE DE LA MUTUA)

NOMBRE DEL TRABAJADOR mayor de edad, con documento de identidad núm. 1234567, y domicilio a efecto de notificaciones en DOMICILIO.  

 E X P O N G O

Que formulo SOLICITUD/RECLAMACIÓN PREVIA en materia de pago de incapacidad temporal. Fundo la reclamación en los siguientes:

  H E C H O S

ÚNICO.- En fecha de XXXX se dictó por resolución administrativa alta médica en que se declaro extinguida mi situación de IT. He recibido el pago del subsidio hasta esa fecha.

La indica resolución me fue notificada en fecha YYYY.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declaró, y ahora ha vuelto a ratificar, que el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución (STS 06/04/2022, rec. 1289/2021), es que, dice literalmente el Alto Tribunal: "...el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

 Por lo expuesto,

SOLICITO, que se admita esta solicitud/reclamación previa y  se abone el subsidio de IT desde XXXX hasta YYYY

 Población y fecha 



12 marzo 2022

COMO SE CALCULA LA BASE REGULADORA DE PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO?. EL TS SE PRONUNCIA.

Realmente, el tema del cálculo de las bases reguladoras de incapacidad permanente en función de cual sea la contingencia de la que deriva la prestación, es una cuestión compleja, y de normativa dispersa. Ya en su momento publiqué unos pequeños apuntes al respecto (acceso aquí). Ya explicaba allí, y ahora reproduzco literalmente:

"2.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

Aquí, tenemos que acudir al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, especialmente su artículo 60. Sí, sí, pelín antiguo... Allí se hace referencia a conceptos como la "carestía de vida", "casa-habitación", etc... La realidad de nuestros días es que la Mutua elabora un documento llamado CPS (certificado patronal de salarios), que suele ser firmado sin problemas por la empresa, desglosando los conceptos regulares y normalmente de percepción mensual (salario base, mejoras voluntarias, pluses), las pagas extraordinarias, y los conceptos de percepción irregular (objetivos, etc...). O sea, que realizan una especie de "deconstrucción" de las remuneraciones del trabajador. Consejo: como mínimo han de respetar lo establecido en convenio, y como hace el INSS, la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al accidente o enfermedad profesional.

Nota: ¿Y el acceso de los pensionistas por enfermedad común o jubilación a una IPT/IPA por EP?. Entonces, por analogía de lo dispuesto para la silicosis, se debe establecer la base reguladora teniendo en cuenta lo que percibiría en la actualidad un trabajador de la misma categoría profesional y condiciones del beneficiario si hubiese seguido en activo (no lo digo yo, lo dice el TS)".

Después de aquel post, se ha dictado una STS precisamente en esa materia, que ratifica lo que allí dije. Es la siguiente:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4528/2018
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Debe calcularse conforme a lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, y DA 11ª 4/1998. No hay razón legal para equipararla a la correspondiente base de cotización.

Además, la STS nos indica la normativa de aplicación, aunque eso sí, no hay razonamiento alguno respecto a la forma aritmética de efectuar los cálculos. Solo una advertencia, y es que, aunque es cierto que la STS dice que ha de estarse al cálculo que resulte del art 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, cuya cuantía puede o no ser coincidente con la de la correspondiente base de cotización por accidente de trabajo y enfermedad procesional, no es menos cierto que la situación de hecho sobre la que ahora se ha manifestado, es la del cálculo de la BR de un trabajador que inició su actividad laboral el 16/06/2014 y el AT tiene lugar el 24/06/2014, apenas unos días después, no llegando a cotizar en activo un mes completo con anterioridad a la fecha del siniestro, lo que obliga a realizar el ejercicio de "construcción" previsto en el art. 60 del Reglamento AT. Y muy diferente son aquellos supuestos, que no es inusual se produzcan, en que habiendo completado el trabajador un año completo de actividad y cotización previos a la fecha del accidente, la suma conjunta de las bases de cotización o la aplicación del convenio colectivo o de empresa que corresponda, son superiores al cálculo efectuado por la mutua. Así que, revisad siempre el cálculo que efectúe la mutua, con el convenio colectivo, las bases de cotización y las nóminas de los 12 meses anteriores a la fecha del accidente.




04 marzo 2021

AUNQUE EL PROCESO DE IT SUPERE LOS 730 DÍAS, PERMANECE LA OBLIGACIÓN DEL INSS O MUTUA RESPECTO AL PAGO DEL SUBSIDIO.

Aunque antes del COVID era extraño, ahora está siendo frecuente que procesos de IT se prolonguen más allá de los 730 días, y nos estamos encontrando con mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que están denegando el pago del subsidio, a pesar de no haberse pronunciado el INSS sobre la declaración -o no- de IP ni sobre la extinción de la IT. Pero sí, existe la obligación de seguir pagando el subsidio y permanece el derecho del beneficiario a cobrar hasta que finalice, por resolución del INSS, el proceso de IT. Os dejo un modelo para poder reclamar:

Soy XXXXXX (DNI nº xxxxxx). Cómo bien saben Uds., adjunto parte médico de baja inicial, me encuentro en situación de IT desde xxxxxx, por lo que ha superado los 24 meses del proceso, estando ahora mismo en situación de demora de calificación,  y estoy por tanto a la espera de ser nuevamente citado y que el INSS resuelva sobre la declaración de incapacidad permanente en el grado que corresponda o bien la extinción definitiva del proceso de IT.

Pero resulta que Uds. han suspendido el pago de mi prestación de IT. Entiendo que dicha actuación es incorrecta y contraria a la normativa de aplicación, ya que persiste el derecho a percibir la prestación de IT durante la situación de demora de calificación, hasta que resuelva la entidad gestora, doctrina muy consolidada por parte del TS. Dice así, la STS 5590/2005:

 

"Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo".

 

Aunque la sentencia hace referencia a la LGSS 1994, el actual texto refundido se hace referencia a 730 días -y en la anterior a 30 meses-, pero no cambia, y es evidente el sentido de la norma, el derecho del beneficiario a percibir la prestación de IT durante toda la situación de prórroga y hasta que se dicte resolución por parte del INSS. En el mismo sentido y más recientes las STS -obligación de pago de la prestación de IT hasta notificación de la resolución del INSS-:

 

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 573/2014
  • Fecha: 02/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Incapacidad temporal. Alta por agotamiento del plazo máximo. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de la notificación de la resolución administrativa con declaración de alta médica por agotamiento del plazo. Reitera doctrina.

 

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 2988/2012
  • Fecha: 08/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: RCUD. Incapacidad Temporal. Impugnación de alta médica. Extensión del derecho. Prórroga de la Incapacidad Temporal. Duración máxima. Derecho a percibir la prestación hasta la calificación de la incapacidad laboral. Reitera doctrina.


Creo que es manifiesta la situación de desprotección en mi situación de demora de calificación y pendiente de resolución del INSS que se está retrasando de forma evidente, pero sin que sea por mi culpa. Y sin ingresos, con necesidades familiar, se pueden imaginar la situación de necesidad que está viviendo.

 

En definitiva, procede el pago de la prestación de IT según lo manifestado hasta que se emita la resolución del INSS.


¡¡¡Espero sea de utilidad!!!.




23 marzo 2020

ERTES Y SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ¿PAGO DELEGADO O PAGO DIRECTO?

Nunca pude imaginar que, en plena pandemia del COVID19, la pregunta que más me pudiesen realizar fuese cómo han de percibir los trabajadores afectados por un ERTE su prestación económica de incapacidad temporal. Ya lo avanzo, la modalidad ha de ser el pago delegado, pero con ciertas excepciones. Lo explico.

1. Cuestión previa. 

La colaboración voluntaria de las empresas con la seguridad social es una cuestión bastante desconocida por parte de la población en general y de los laboralistas en particular. Sí es muy conocida la colaboración obligatoria -el pago delegado durante la situación de IT-, pero mucho menos lo es la denominada "colaboración voluntaria".


A su vez, las antiguas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) -que no olvidemos siguen siendo asociaciones de empresarios-, han pasado a denominarse hace poco tiempo "mutuas colaboradoras con la seguridad social", reforzando, sin duda, su papel de colaboración con el sistema público.


De estos dos tipos de "colaboración" vamos a dar dos breves pinceladas, porque el legislador ha publicado recientemente algunas disposiciones que hacen dudar de la eficacia y objetividad de dicha gestión de algunas prestaciones de seguridad social por parte de empresas y mutuas. Vamos con ello. 


2. Colaboración de las empresas. Cobertura legal.

Su regulación legal es simplemente el art. 102 LGSS, que establece dos tipos de colaboración con la seguridad social:

a) Voluntaria

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Obligatoria 

- Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

El desarrollo reglamentaria se establece básicamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Sí, del año 1966, pero aún en vigor....


La consecuencia es clara: el pago delegado de la IT, mientras no se produzca la extinción de la relación laboral, es OBLIGATORIO PARA EL EMPRESARIO.


3. Regulación reglamentaria del pago delegado.

Cómo ya decía antes, está regulada en la Orden de 25 de noviembre de 1966, en vigor, y señala:

- Art. 16. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

Ojo, que también establece en dicha modalidad el "subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente". Ya sabemos el actual problema para que los trabajadores afectados por un ERTE actualmente tramiten las prestaciones de desempleo.. .Atentos porque la "automaticidad" en el pago que anuncia el SEPE podría venir por aquí....pago delegado de la empresa.

- Art. 17. Iniciación y cuantía del pago.

1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:
....
b) Sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.

c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.


4. Consecuencias del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de pago delegado. 

Básicamente son tres:

1) Posibilidad de solicitar a la mutua/INSS el pago directo de la prestación: (art. 19 Orden 25/11/1966) "En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artículo 16, no las perciba en la cuantía y plazo que se establecen en el artículo 17 lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora correspondiente o, en su caso, de la Mutua Patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes".

2) Sanción administrativa: el artículo 22 LISOS considera como infracción grave "incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social".

3) Extinción del contrato a instancias del trabajador: Existe infracción del art. 50 ET en supuestos de retrasos o impagos en el abono de la prestación de incapacidad temporal, que tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción contractual postulada por el trabajador. Por todas la STS 4020/2017 (acceso aquí).


5. Pero, ¿puede en algún caso eximirse de la obligación de pago delegado?.

Pues sí, por lo menos en dos supuestos, pasando el trabajador a pago delegado (art, 16.2 y 3 Orden 25/11/1966).

a) Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma.

b) Un segundo supuesto, pero exige resolución expresa por parte del INSS, se produce cuando, a los 365 días del proceso de IT, en que subsiste la obligación de cotización, la entidad gestora puede ordenar el pago directo de la prestación.

Existía otra posibilidad, en el antiguo art. 16.3 Orden 25/11/1966 que establecía la posibilidad de que la autoridad laboral cuando concediese a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podría exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado. Pero dicho artículo ha sido derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Orden TIN/2777/2010.

6. Problemas - o discusión- generada por el RDLey 8/2020.

Siendo indiscutible que el trabajador en situación de IT queda afectado por el ERTE por fuerza mayor, hay que recordar que en las empresas de menos de 50 trabajadores, quedá la mercantil exonerada de efectuar cotización alguna a la seguridad social, ya que la exención es del 100%. Entonces, ¿cómo efectúa el empresario la deducción del pago delegado sobre unas cotizaciones que no ha de efectuar?. Caben solo dos posibilidades, o se considera que tiene un crédito sobre la TGSS que podrá compensar más adelante o el trabajador ha de pasar a pago directo, pero solo en los casos legalmente establecidos que antes hemos expuesto. 


7. Conclusión final.

Muy clara, el trabajador en situación de IT -profesional o común-, afectado por un ERTE , tiene derecho a percibir su prestación directamente del empresario en la modalidad de pago delegado, y su incumplimiento, además de sancionable puede incluso comportar la aplicación del art. 50 ET, dando de lugar a la rescisión del contrato a instancias del trabajador.


Solicitud de pago directo IT.

10 marzo 2020

RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DURANTE LA SITUACIÓN DE BAJA MÉDICA POR ENFERMEDAD COMÚN POR PARTE DE LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS EMPRESARIOS.

Durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común -enfermedad común o accidente no laboral- del trabajador por cuenta ajena, es decir, cuando se encuentra de baja médica por el médico de atención primaria, si su empresa optó porque la prestación económica derivada de esa contingencia fuese asumida por una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el trabajador deberá asistir de forma "obligatoria" a las convocatorias y reconocimientos médicos establecidos por dicha entidad. 

La obligatoriedad del trabajador en asistir a dichos reconocimientos médicos dimana de la previsión establecida en el art. 80 del Real Decreto 1993/1995 (reglamento de colaboración de las mutuas) que, en su actual redacción, señala como facultad de las Mutuas la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento, que se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 169 de la LGSS/2015 (hace mención al art. 128, pero era de la LGSS/1994), es decir, si el trabajador está impedido para el trabajo y si recibe asistencia sanitaria. Dicho artículo, aunque no establece expresamente la obligatoriedad de acudir a los reconocimientos médicos propuestos a instancia de las Mutuas, su desarrollo, a través de los arts. 8 y 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, lo que lleva, inexorablemente a esa conclusión: Las Mutuas pueden fiscalizar los procesos de baja médica por enfermedad común a través de reconocimientos médicos realizados por sus servicios sanitarios. Y recordando que los arts. 82.4, 174 y 175 LGSS/2015 facultan a las mutuas colaboradoras, en caso de incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico, a la suspensión cautelar del derecho y a su extinción posterior si no se justifica adecuadamente el motivo de la falta de asistencia al reconocimiento médico.

Evidentemente nos encontramos ante una encrucijada para el trabajador, que, por una parte tiene derecho a la confidencialidad de los datos relativos a su estado de salud, y por otra se ve obligado a acudir a las “inspecciones médicas” organizadas por las mutuas. ¿Cuál es la consecuencia de la negativa injustificada del trabajador a acudir los reconocimientos médicos?. Si la incomparecencia es injustificada la mutua podría llegar , como indicábamos anteriormente, incluso a extinguir el derecho a percibir el subsidio. O lo que es lo mismo, según establece, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de octubre de 2.004, “la incomparecencia ante la mutua es inexcusable so pena de que ésta expida el alta por incomparecencia injustificada”, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS/2015. En razón de lo expuesto, y desde un punto de vista práctico, la actuación del trabajador en situación de baja médica por enfermedad común que es citado a reconocimiento médico por la mutua, usualmente mediante burofax, es acudir a dicho examen, para evitar el mal mayor que sería, sin entrar a valorar tan siquiera el estado de salud del trabajador y las circunstancias de su enfermedad, que viese extinguido su derecho al subsidio. En caso de no poder acudir a aquel reconocimiento, la actuación del trabajador debe dirigirse a justificar plenamente la causa por la que no puede acudir, bien a través de informe médico que desaconseje el desplazamiento o cualquier otro documento que acredite dicha imposibilidad –por ejemplo, informe de ingreso hospitalario-. Eso sí, debe quedar acreditado que se ha informado a la Mutua del motivo por el que no se ha acudido al examen sanitario, bien a través de burofax, carta certificada con acuse de recibo, entrada por registro de dicha entidad, etc...y preferiblemente con informes emitidos anteriormente a la cita médica. Un informe de fecha posterior a la cita, puede no justificar adecuadamente la causa de la inasistencia.

Acudir al llamamiento inicial de la mutua –o a los posteriores que puedan producirse- supondrá para el trabajador mantener el cobro del subsidio, ya que tras esa revisión médica la mutua no podrá emitir el alta, sino exclusivamente efectuar propuesta a la Inspección de Servicios Sanitarios para su emisión, competencia que en Catalunya asume la Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (SGAM ó ICAM).

No debe olvidarse que, aunque en la práctica las mutuas no quieren asumir el coste que el desplazamiento para efectuar el reconocimiento conlleva al trabajador, no se trata de asistencia sanitaria, sino de una actividad de fiscalización por parte de aquella entidad, por lo que la misma se encuentra incluido en “las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal” del art. 80.1 del Real Decreto 1993/1995, debiendo asumir el coste de las mismas. (Aquí lo explicamos).

En parecido sentido a lo anteriormente indicado, pero con diferente apoyo normativo, art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, también las empresas podrán citar a reconocimiento médico a los trabajadores a su servicio en situación de baja médica, siempre y cuando estos perciban una mejora de las prestaciones económicas de incapacidad temporal con cargo a la empresa. La negativa del trabajador puede comportar la suspensión de los derechos económicos del mismo, por lo que es plenamente aplicable el consejo que con respecto a las Mutuas hemos indicado. No obstante, el empresario, que deberá asumir el coste del reconocimiento médico, no puede conocer el contenido del mismo, ni tan siquiera el diagnóstico, limitándose el servicio médico contratado a constatar si el trabajador se encuentra o no enfermo.

Por último recordar que, en cualquier caso, los datos obtenidos durante el reconocimiento médico de cualquier trabajador, ya sea por la empresa o por la mutua, son de carácter confidencial y reservado, teniendo exclusivamente acceso a los mismos el personal de carácter sanitario, sin que puedan ser utilizados para otros fines que los previstos en la norma.

Para saber más sobre el control de la IT.



10 febrero 2020

INCAPACIDAD TEMPORAL Y OPERACIÓN OCULAR: EL TS NO LO CONSIDERA OPERACIÓN ESTÉTICA.

Si bien es cierto que el art. 169 LGSS define la situación de incapacidad temporal cómo aquella en la que el trabajador esté impedido para trabajar -de forma temporal- y peciba durante la misma asistencia sanitaria, no es menos cierto que, desde antiguo, se viene excluyendo de dicha situación las intervenciones quirúrgicas de carácter estético que no deriven estrictamente de accidente de trabajo o sean reparadoras de algún accidente previo. Y ello lleva a las mutuas, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 RD 1993/95 (reglamento de colaboración de las mutuas) a denegar la prestación de IT en esos casos (por ejemplo, en operaciones de mamas que no se correspondan con prescripción médica).

El caso que ha llegado ahora al TS es curioso, porque aunque tiene connotaciones de carácter estético, también las tiene de cirugía reparadora, y ha llevado al alto tribunal a considerar que sí corresponde en este caso el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal (acceso a la sentencia). Muy resumídamente:

Supuesto de hecho: El trabajador sufre una intervención refractiva en ambos ojos, consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada "lesentomía refractiva", al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía.

Postura de la mutua: Pese a la existencia de parte de baja médica para la convalecencia tras la intervención quirúrgica de corrección de miopía, no hay en sentido estricto asistencia sanitaria a cargo del sistema de Seguridad Social al estar la intervención quirúrgica en cuestión expresamente excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud según el Real Decreto 1030/2006. 

Planteamiento del recurs: Estamos en presencia de una enfermedad, aunque su especifico tratamiento en la modalidad elegida por la actora no esté cubierto, ello no implica que no estemos ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute. En efecto, el problema que se suscita no es, en puridad, si la situación de la actora le impide lícitamente efectuar su prestación laboral; lo que se discute es si dicha situación puede ser configurada como incapacidad temporal a efectos prestacionales. Dicho de otra forma: si la demandante tiene derecho o no al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal. 

Conclusión del TS: No estamos ante una operación de cirugía estética, que sí excluye el derecho a la prestación económica, sino que "la trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud. Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes".


Buena sentencia.

Acceso a la sentencia.

13 diciembre 2019

POR FIN: REGULACIÓN DEL FONDO DE PRESTACIONES ESPECIALES DE LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Para la mayoría de ciudadanos las mutuas colaboradoras con la seguridad social (MCSS), antes conocidas como mutuas de accidentes de trabajo, son conocidas en algunas de sus actuaciones -básicamente por la cobertura integral en accidente de trabajo/enfermedad profesional y por el control de la incapacidad temporal por contingencias comunes-, pero absolutamente desconocidas en cuanto a su origen -asociación de empresarios sin ánimo de lucro...-, funcionamiento -junta directiva- y ámbito de actuación -cese de actividad de autónomos, prestación por hijo con cáncer, etc...-. Pero, si hay una "prestación" que pasa siempre inadvertida, esa es la conocida y atribuida al denominado "Fondo de Prestaciones Especiales".

¿QUÉ ES EL FONDO DE PRESTACIONES ESPECIALES?
Muy resumidamente, es una dotación con cargo al excedente anual que pueda tener la mutua, que se destina a los trabajadores accidentados -o sus familiares- para cubrir necesidades que no están previstas en la normativa de Seguridad Social. Un par de ejemplos:

1) Un trabajador que sufre una lesión medular y es declarado en situación de gran invalidez, percibirá las prestaciones de incapacidad temporal, la pensión correspondiente y la ayuda de tercera persona, así como la silla de ruedas. ¿Y las adaptaciones de su domicilio a su nueva situación?. La mutua puede, con cargo al Fondo indicado, entregarle un cantidad a tanto alzado para realizar las obras.

2) Un trabajador que sufre un accidente de trabajo y una baja médica de 12 meses. Durante dicho periodo, imaginemos que pierde su trabajo, y solo percibe el 75% de la base reguladora. Puede la mutua, por ejemplo valorando su situación familiar, complementar con cargo al Fondo, la cuantía final a percibir.

En concreto, el art. 96.1 b) LGSS dice:

".....Otro 10 por ciento del excedente señalado en el primer párrafo de este apartado se aplicará a la dotación de la Reserva de Asistencia Social, que se destinará al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas reservas".

¿CÓMO LO PUBLICITAN LAS MUTUAS?
FREMAP, por ejemplo, señala que "son ayudas económicas de carácter graciable, en atención a estados y situaciones de necesidad, que se presentan como consecuencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan cubierta esta contingencia voluntaria". Y entre sus ayudas, sin ánimo exhaustivo (ACCESO AQUÍ):

ESTADOS DE NECESIDAD* 
Ayudas a trabajadores en situación de Incapacidad Temporal y Permanente que presentan situaciones de necesidad 
Ayudas a pensionistas con tratamiento médico 
Ayudas a pacientes de baja médica sin derecho a prestación 
Ayudas para compensar pérdidas de ingresos por cuidado de familiar accidentado 

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Residencia 
Desplazamientos 
Cursos de Readaptación Profesional 
Cursos de Orientación Laboral 
Prácticas Laborales 

¿CUAL ERA EL PROBLEMA DE ESTAS AYUDAS?
Que no existía regulación alguna al respecto, con lo que era el reglamento interno de cada mutua y con los propios criterios de cada entidad, la mayoría de veces oscuros y desconocidos para los posibles beneficiarios. Y con ese carácter de "prestación asistencial y complementaria" -"graciable", en palabras de FREMAP- cada mutua colaboradora aplicaba las prestaciones como le parecía, lo que conllevaba una enorme arbitrariedad.

¿YA TENEMOS SOLUCIÓN?
Pues por lo menos tenemos una regulación unitaria para todas las mutuas que, ahora sí, desarrolla el art. 96.1 b) LGSS, que ya decía "reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas reservas". Es la nueva Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre la que viene a desarrollar como se aplicarán aquellas ayudas, y que creo nos ayudará, si la mutua no las concede, a poder defender en los juzgados su declaración y reconocimiento. Las pautas básicas:

- Requiere que se trate de un AT/EP y se produzca un especial estado o situació de necesidad. Y es preciso justificar que concurre dicha situación y que ha sido sobrevenida a la contingencia. La situación de necesidad viene determinada por el grado de incapacidad, el SMI y los miembros de la unidad familiar.

- Son prestaciones ajenas y complementarias a la acción protectora de seguridad social, quedando enmarcadas en el art. 42.2 LGSS (beneficios de asistencia social).

- Son sujetos protegidos los trabajadores y sus derechohabientes. También las parejas de hecho.

- Las mutuas deben conceder las ayudas a través de la Comisión de Prestaciones Especiales.

- Se fija un catálogo de prestaciones y ayudas. 

- Se determina un nivel de rentas, que de alguna forma hace presumir la situación de necesidad.

En el catálogo de prestaciones destacan las ayudas por desplazamientos, prótesis y terapias no regladas, cursos de reorientación o adaptación profesional, ayudas para eliminación de barreras en la vivienda habitual, adaptación de vehículo. También complementa las prestaciones por defunción, gran invalidez e incluso alquiler (posesión, dice) o compra de vivienda habitual. Eso sí, el catálogo es enunciativo, y permite que se otorguen otras ayudas diferentes.

No establece la Resolución de la DGOSS límite en las ayudas -aunque en la mayoría de casos queda claro que el límite será el gasto justificado por el beneficiario-, ni tampoco el régimen de impugnación si la mutua deniega la ayuda o lo hace en cuantía inferior a la que solicite el trabajador. No tengo duda, que cabe reclamación previa y posterior demanda ante la jurisdicción social, a través del procedimiento especial de prestaciones de seguridad social del art. 140 LRJS.

En fin, me parece una nueva iniciativa de la DGOSS que merece nuestro aplauso, y especialmente, a su Director, Borja Suárez. ¡Buen trabajo!

22 octubre 2019

ASISTENCIA SANITARIA EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO: EL T.S. RATIFICA EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN ÍNTEGRA.

Magnífica sentencia la del TS, dictada por Vicente Sempere, en que ratifica el criterio de reparación íntegra en materia de asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, lo que comporta el derecho del beneficiario a que, cito literalmente "la reparación del daño causado debe hacerse de la manera más completa posible". En el caso enjuiciado en cuestión hace referencia a una prótesis mioeléctrica de superiores características a la que se proporciona en el catálogo de prestaciones del sistema nacional de salud. (ACCESO A LA SENTENCIA)

De hecho, la sentencia se refiere a dos anteriores resoluciones de la misma sala que ya declararon: "Tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala, salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria, a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente "baremada" en el oportuno reglamento, debe prestarse "de la manera más completa" y ha de comprender, en el "régimen privilegiado" el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios, tal como prevé de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre".

La problemática que viene a resolver -el "meollo de la cuestión" dice en la sentencia- es que el Decreto 2766/1967 fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico en 2012. ¿Por qué entiende que sigue vigente entonces el principio de reparación íntegra del daño?. Aquí es donde viene la parte curiosa de la sentencia, y que creo blinda esta doctrina ante cualquier cambio legislativo nacional al respecto, y es que aplica el Convenio nº 17 de la OIT (1925). Dice, literalmente:  "En la Gaceta de Madrid......se publicó el Real Decreto 970 de 24 de mayo, autorizando al Gobierno para ratificar y registrar en la Secretaría de la Sociedad de Naciones el Convenio de la OIT nº 17; dicha ratificación se llevó a cabo con fecha 11 de febrero de 1929. El viejo Convenio nº 17 de la OIT sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo (1925), que sigue vigente, prescribe en su art. 9º que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez". 

En fin, lo dicho, frente a la "cicatería" de las mutuas colaboradoras con la seguridad social -antes mutuas de accidentes de trabajo- creo que esta resolución debe poner freno a dicho tipo de actuaciones. Esperemos.

Fuente: Biomax Digital.


15 mayo 2019

CONTROLES Y LÍMITES DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL, ED. BOMARZO

Una de las prestaciones de seguridad social que he analizado en mi blog con mayor frecuencia es, sin ninguna duda, la incapacidad temporal (por ejemplo, aquí, aquí, aquí o aquí). Y la verdad, no es fácil encontrar buenos trabajos al respecto -no por la rigurosidad científica, que todos lo son, sino por estar alejados de la realidad cotidiana-, aunque es cierto que hay excepciones, y entre ellas destacaría, por la brevedad y claridad de exposición, "Gestión y control de la incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días", Autor: López-Tamés Iglesias, Rubén, Magistrado del TSJ Cantabría. 

Y hoy ha llegado a mis manos un excelente libro, publicado por mi admirado profesor de DTySS en la UAB, Ricardo Esteban Legarreta. El título, "Controles y límites de la incapacidad temporal", ha sido publicado también por Editorial Bomarzo, en este caso dentro de la colección "Estudios". Aborda, bajo mi punto de vista, toda la problemática de esta compleja prestación, incluida la actuación de las entidades gestoras, mutuas colaboradoras de la seguridad social, e incluso se atreve a abordar las cuestiones judiciales. Así, me gustaría destacar de esta obra:

Del Capítulo I, "el control de la IT mediante la intervención de las entidades gestoras y colaboradoras": 

- Realiza una exquisito análisis del control de los trabajadores en situación de IT desde la vertiente de todos los agentes que participan en dicho seguimiento, explicando cual es la intervención en el proceso de cada uno de ellos (INSS, ISM, SPS, MCSS)..

- En un apartado, para mí especialmente importante, llamado "el control del control" establece los diferentes mecanismos de impugnación del beneficiario en los diferentes supuestos de alta médica.

Del Capítulo II, "el control empresarial de la incapacidad temporal":

- Realiza un análisis riguroso, y necesario, de la vía de actuación que otorga el actual 20.4 ET a las empresas en este tipo de actuaciones, y las diferentes cuestiones que se pueden plantear. Muy interesante el apartado sobre la utilización de investigadores privados.

Del Capítulo III, "límites de la incapacidad temporal":

- Excelente las interactuaciones entre IT y desempleo, IP, riesgo durante el embarazo, maternidad, etc...

- Análisis de los límites de duración de la prestación y las reflexiones sobre los requisitos de alta y cotización para su acceso.

Del Capítulo IV, "conclusiones". Simplemente, suscribo todas ellas.....

En definitiva, permite utlizarlo coomo manual de consulta para temas específicos en materia de incapacidad temporal, y eso es muy meritorio.

¡Ah, sí!, me dejaba por comentar el apartado de "Agradecimientos": Ricard, para mí también fue una suerte compartir docencia contigo en la Universitat Autónoma de Barcelona.

¡Buena lectura!

Acceso para adquirir la obra.


25 marzo 2019

LA COLABORACIÓN VOLUNTARIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL...Y LA DESCONFIANZA, CON RAZÓN, DEL INSS.

La colaboración voluntaria de las empresas con la seguridad social es una cuestión bastante desconocida por parte de la población en general y de los laboralistas en particular. Sí es muy conocida la colaboración obligatoria -el pago delegado durante la situación de IT-, pero mucho menos lo es la denominada "colaboración voluntaria".

A su vez, las antiguas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) -que no olvidemos siguen siendo asociaciones de empresarios-, han pasado a denominarse hace poco tiempo "mutuas colaboradoras con la seguridad social", reforzando, sin duda, su papel de colaboración con el sistema público.

De estos dos tipos de "colaboración" vamos a dar dos breves pinceladas, porque el legislador ha publicado recientemente algunas disposiciones que hacen dudar de la eficacia y objetividad de dicha gestión de algunas prestaciones de seguridad social por parte de empresas y mutuas. Vamos con ello. 

1. Colaboración de las empresas.

Su regulación legal es simplemente el art. 102 LGSS, que establecía dos tipos de colaboración con la seguridad social:

a) Voluntaria

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Obligatoria

- Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

El desarrollo reglamentaria se establece básicamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Sí, del año 1966, pero aún en vigor....



La Exposición de Motivos es clarísima con respecto al motivo de la supresión de la colaboración de las empresas respecto a la IT por contingencias comunes:


"Esta resolución tiene por objeto instrumentar el cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda.dos del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que ha dado nueva redacción al artículo 102 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, suprimiendo con efectos de 1 de enero de 2019 el párrafo b) del apartado 1), relativo a esta colaboración. Dicha supresión encuentra su fundamento en las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en su Informe de fiscalización de la gestión y control de las prestaciones asumidas por las empresas que colaboran voluntariamente con la Seguridad Social, relativo al ejercicio 2015, en el que, a la vista del resultado de la colaboración en el citado ejercicio, recomienda a la Administración de la Seguridad Social derogar esta modalidad de colaboración".


Por tanto, volviendo al título de esta entrada, está claro que existe una importante desconfianza respecto a la gestión que algunas empresas ha efectuado respecto a esta prestación. Y el Tribunal de Cuentas ha sido muy explícito al respecto (ACCESO AL RESUMEN DEL INFORME

Eso sí, se mantiene la colaboración voluntaria respecto a contingencias profesionales y la obligatoria respecto al pago delegado.

Quizás a Mercadona no le haya gracia esta reforma (ACCESO A NOTICIA SOBRE MERCADONA).



2. Colaboración de las Mutuas.


Es en el CAPÍTULO VI LGSS donde se regula la "Colaboración en la gestión de la Seguridad Social", señalando el art. 79.1 LGSS que "la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo". Y a continuación define a las mutuas como "asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley". 

De hecho, y por eso el cambio de denominación, el abanico de colaboración de las mutuas va mucho más allá de las contingencias profesionales. A saber:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.

e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

Es, y también ahora vuelvo al título de esta entrada, con respecto a  la gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia -de la que precisamente ahora se ha ampliado la cobertura obligatoria a todos los trabajadores autónomos- donde el INSS ha mostrado su recelo en la gestión de las mutuas, y acaba de publicar Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se determina la creación, composición, organización y funcionamiento de la comisión paritaria para la resolución de las reclamaciones previas en materia de prestación por cese de actividad.

Es decir, las mutuas colaboradoras son en un primer momento quien declara o deniega el derecho a la prestación por cese de actividad -conocida como el "paro" de los autónomos-, pero poca confianza tienen en las mismas cuando para la resolución de las reclamaciones previas ha establecido la composición de una comisión paritaria, cuyo informe es vinculante para la resolución que se dicte en trámite de contestación a la reclamación previa.

Como cuestión, para mí extraña, es que parece, de la redacción actual del art. 350 LGSS, que el trabajador autónomo podría formalizar demanda directa contra la decisión de la mutua, y que la reclamación previa es potestativa. Pero el art. 71 LRJS, salvo error mío, no ha sido modificado en este sentido, por lo que entiendo que la reclamación previa no es potestativa, sino obligatoria. 

En fin, ya lo decía antes, se mantiene la colaboración voluntaria, pero al menos en estos dos aspectos el legislador ha mostrado su desconfianza frente a los agentes privados.


https://www.eleconomista.es/economia/noticias/9095043/04/18/El-Tribunal-de-Cuentas-ve-descontrol-entre-la-Seguridad-Social-y-las-mutuas.html