10 febrero 2020

INCAPACIDAD TEMPORAL Y OPERACIÓN OCULAR: EL TS NO LO CONSIDERA OPERACIÓN ESTÉTICA.

Si bien es cierto que el art. 169 LGSS define la situación de incapacidad temporal cómo aquella en la que el trabajador esté impedido para trabajar -de forma temporal- y peciba durante la misma asistencia sanitaria, no es menos cierto que, desde antiguo, se viene excluyendo de dicha situación las intervenciones quirúrgicas de carácter estético que no deriven estrictamente de accidente de trabajo o sean reparadoras de algún accidente previo. Y ello lleva a las mutuas, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 RD 1993/95 (reglamento de colaboración de las mutuas) a denegar la prestación de IT en esos casos (por ejemplo, en operaciones de mamas que no se correspondan con prescripción médica).

El caso que ha llegado ahora al TS es curioso, porque aunque tiene connotaciones de carácter estético, también las tiene de cirugía reparadora, y ha llevado al alto tribunal a considerar que sí corresponde en este caso el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal (acceso a la sentencia). Muy resumídamente:

Supuesto de hecho: El trabajador sufre una intervención refractiva en ambos ojos, consistente en extracción de cristalino con implante de lente intraocular, también llamada "lesentomía refractiva", al objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía.

Postura de la mutua: Pese a la existencia de parte de baja médica para la convalecencia tras la intervención quirúrgica de corrección de miopía, no hay en sentido estricto asistencia sanitaria a cargo del sistema de Seguridad Social al estar la intervención quirúrgica en cuestión expresamente excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud según el Real Decreto 1030/2006. 

Planteamiento del recurs: Estamos en presencia de una enfermedad, aunque su especifico tratamiento en la modalidad elegida por la actora no esté cubierto, ello no implica que no estemos ante una situación incapacitante para el trabajo que nadie discute. En efecto, el problema que se suscita no es, en puridad, si la situación de la actora le impide lícitamente efectuar su prestación laboral; lo que se discute es si dicha situación puede ser configurada como incapacidad temporal a efectos prestacionales. Dicho de otra forma: si la demandante tiene derecho o no al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal. 

Conclusión del TS: No estamos ante una operación de cirugía estética, que sí excluye el derecho a la prestación económica, sino que "la trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud. Ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes".


Buena sentencia.

Acceso a la sentencia.

2 comentarios:

  1. La cirugía estética es algo personal y voluntario y parece razonable la postura del TS sobre el tema.

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  2. Un buen post! Enhorabuena!

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.