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Residencia legal
Mínimo 1 año en España.
Edad / Hijos
23-65 años o menores a cargo.
Unidad de Convivencia
Mínimo 6 meses constituida.
VALIDACIÓN ECONÓMICA 2026
✓ Perfil validado con éxito
1
INCENTIVO AL EMPLEO 2026
LIQUIDACIÓN MENSUAL
0.00 euros
Garantía UEC:0.00 euros
Incentivo Protegido:+0.00 euros
Ayuda Infancia:+0.00 euros
A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/Dña. ________________, con DNI/NIE ________, ante esta Dirección Provincial comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito formulo RECLAMACIÓN PREVIA contra la resolución nº _______ de fecha __/__/____, por la que se deniega la prestación de Ingreso Mínimo Vital, basándome en los siguientes:
HECHOS:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se fundamenta la presente en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y en especial en la actualización de cuantías y escalas de incentivo al empleo para 2026.
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito y se dicte nueva resolución reconociendo el derecho a la prestación conforme a la normativa vigente.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS ADJUNTOS:
En ____________________, a __ de __________ de 2026.
Ya he comentado en alguna ocasión que, aunque el plazo de prescripción de una prestación de seguridad social sea largo - 5 años para los que no tienen un plazo específico- o incluso sea imprescriptible -por ejemplo en jubilación y viudedad - la reclamación/solicitud tardía conlleva una retroacción máxima de efectos económicos de 3 meses desde su ejercicio, lo que en ocasiones puede suponer "vaciar de contenido" la reclamación, como ocurrió en el supuesto contemplado en la STS 13/01/2021
Pues bien, el TS, en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a de declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS. Es la siguiente sentencia, que ratifica la doctrina del TS:
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: revisión por infracotización. Los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento cuando nunca se alegó dicho extremo.
Así que, aviso para navegantes, si por ejemplo, existe reclamación de un salario superior, que comporta mayores cotizaciones, y existen posteriores prestaciones de seguridad social que puedan ser afectadas por aquella reclamación de cantidad, no podemos esperarnos a resolver el primer procedimiento si queremos que la revisión de la prestación en concreto tenga efectos desde el inicio, sino que hemos de reclamar inmediatamente.
Y dicho lo anterior, me es muy difícil encajar la doctrina del TS expuesta con el complemento de maternidad y su efecto desde el inicio de la pensión -aunque la solicitud sea posterior en el tiempo-... pero, ya se sabe, "doctores tiene la Iglesia"...
¿Qué ocurre con el periodo que transcurre desde que el INSS emite una resolución de alta médica -extinción IT- y la fecha en que se notifica la misma al trabajador?.
Espoiler: que el beneficiario no percibe el subsidio durante esos días. Esta situación es la que recoge esta nueva sentencia, que hace referencia a una cuestión, para mí injusta, pero de escaso contenido económico, que muchas veces no justifica iniciar un procedimiento judicial en que es más caro el coste del mismo -vamos, mis honorarios, sin ir más lejos- que el resultado final. Me alegra que el TS haya resuelto nuevamente sobre dicha situación, recordando su doctrina, por cierto.
Antes, señalar que lo que viene ocurriendo en la práctica es que el INSS comunica de forma inmediata y telemáticamente a la empresa del trabajador la extinción, y al beneficiario por SMS le anticipa el resultado de su resolución. Ahora bien, ni todas las empresas aceptan la reincorporación hasta la comunicación al trabajador del alta médica, ni la solución de hecho me parece justa, que normalmente es "disfrutar" periodos de vacaciones pendientes a partir de ese momento. Además, no siempre el trabajador tiene contrato en vigor. Y en otras ocasiones, se encuentra la relación laboral en suspenso por haber agotado el plazo máximo de 545 días.
Ya digo que suele ser una cuantía pequeña con respecto al beneficiario -mi último juicio sobre esta cuestión eran solo 250 euros-... pero claro, mutuas colaboradoras e INSS, aplicando el criterio, incorrecto como nos recuerda ahora el TS, de finalizar el pago del subsidio de IT en la fecha de emisión de la resolución y no en el de notificación, sumaban muchísimos euros teniendo en cuenta los cientos de miles de procesos de IT que gestionan.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL.
Alta médica. El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al
interesado de la resolución administrativa con declaración de alta
médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución. Aplicamos el
criterio de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud.
715/2012.RECURSO DE SUPLICACIÓN. Acceso al recurso. No hay cuantía. Pero
es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes
sobre la misma cuestión, en los que nos hemos pronunciado sobre la
incompetencia funcional de la sala de suplicación.
Y este un pequeño modelo para presentar reclamación previa (antes hay que presentar el mismo modelo, pero como solicitud):
AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / A LA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL (NOMBRE DE LA MUTUA)
NOMBRE DEL TRABAJADOR mayor de edad, con documento de identidad núm. 1234567, y domicilio a efecto de notificaciones en DOMICILIO.
E
X P O N G O
Que
formulo SOLICITUD/RECLAMACIÓN PREVIA en materia de pago de
incapacidad temporal. Fundo la reclamación en los siguientes:
H
E C H O S
ÚNICO.-
En fecha de XXXX se dictó por resolución administrativa alta médica en que se declaro extinguida mi situación de IT. He recibido el pago del subsidio hasta esa fecha.
La indica resolución me fue notificada en fecha YYYY.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declaró, y ahora ha vuelto a ratificar, que el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución (STS 06/04/2022, rec. 1289/2021), es que, dice literalmente el Alto Tribunal: "...el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".
Por
lo expuesto,
SOLICITO,
que se admita esta solicitud/reclamación previa y se abone el subsidio
de IT desde XXXX hasta YYYY