03 agosto 2023

ÚLTIMAS STS, A FECHA 03/08/2023, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Y YA NOS VAMOS DE VACACIONES.

Con un calor axfisiante, y ya preparando la maleta para irme de vacaciones, comento muy brevemente las últimas STS en materia de Seguridad Social.

  • ECLI:ES:TS:2023:3405 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 540/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3106/2022
RESUMEN: ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien el INSS deniega el complemento de pensión. Toma en cuenta argumentaciones de STS (Pleno) 361/2023 de 17 mayo (rcud. 2222/2022).
Nota: Yo pensaba que el complemento de maternidad no daba más de sí...pero estaba claro que me equivocaba. En esta nueva sentencia, muy interesante desde el punto de vista procesal, justifica que el procedimiento articulado por un varón para percibir aquel plus sobre la pensión se articule por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales -existe, como dijo el TJUE, discriminación directa- y no por el específico de seguridad social del art. 140 LGSS. Otra cosa diferente es que, aunque se constatase la vulneración de DDFF, en este caso el TS ya ha dicho que la reparación del daño no es una indemnización adicional, sino anudar la fecha de efectos del complemento al hecho causante de la prestación que se incrementa.

  • ECLI:ES:TS:2023:3104 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 491/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 1831/2020
RESUMEN: Subsidio por desempleo. Extinción por superar el límite de carencia de rentas y no comunicarlo al SPEE. Se discute en CUD si la simple aceptación de la herencia implica o no la extinción del subsidio. Aplica doctrina.

  • ECLI:ES:TS:2023:3446 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 500/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 4043/2020
RESUMEN: Subsidio de desempleo. Extinción del subsidio porque el beneficiario omite en la declaración de rentas al SEPE que había aceptado una herencia consistente en una cuota proindiviso de un inmueble.No ha de computarse el valor patrimonial, sino el de los rendimientos que genera el inmueble. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero.Reitera doctrina STS 140/2022, de 10 febrero (rcud 4838/2018); 507/2022, de 1 junio (rcud 1624/2019); y 233/2023, de 29 de marzo (rcud 559/2020).
Nota: Reiterando doctrina. Y es una cuestión que se produce en muchas ocasiones: beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que percibe una herencia, y el SEPE, teniendo en cuenta el valor de la misma -o de la parte alicuota que le corresponda- sanciona a aquel con la extinción de la prestación por no comunicar el ingreso -que claro, ha de ser superior al 75% SMI, lo cual no es difícil- Pues bien, dice, otra vez, el TS: "La aceptación de la herencia no supuso que el demandante percibiera cantidad alguna para subvenir sus necesidades sino que únicamente se incrementó su patrimonio con una cuota proindiviso respecto del citado inmueble. Al no constar que dicho bien generase ningún rendimiento, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, deberá estarse a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor (12.614,28 euros) el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente". Y mantiene al beneficiario en su derecho.

  • ECLI:ES:TS:2023:3443 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 480/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 1981/2020
RESUMEN: Viudedad de pareja de hecho y violencia de género: siempre que cumpla los restantes requisitos, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho la mujer que, por razón de violencia de género, no convivía con el causante en el momento de su fallecimiento. Reitera doctrina STS 908/2020, de 14 de octubre (rcud 2753/2018); y 272/2023, de 13 abril (rcud 793/2020).
Nota: Esta cuestión hoy, está resuelta por la nueva redacción del art. 221 LGSS efectuado por la Ley 21/21, la pareja de hecho víctima de violencia de género no tiene que acreditar convivencia con su agresor en la fecha del fallecimiento. Y es que el legislador asumió precisamente la jurisprudencia del TS, que como recuerda ahora esta nueva sentencia, "si la actora no estaba conviviendo con el causante en el momento de su fallecimiento, ello se debió a la existencia de violencia de género que obligó a finalizar dicha convivencia, por lo que no debe privarse de la pensión de viudedad a la actora, que reunía los restantes requisitos exigidos por la ley". De hecho, en este RCUD la Entidad Gestora incluso solicitó se dictase sentencia conforme a derecho sin oponerse al recurso.

  • ECLI:ES:TS:2023:3402 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 495/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 3325/2020
RESUMEN: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ. Determinación del periodo de diez años de los que obtener el periodo de carencia exigible, cuando se accede desde la situación de jubilación anticipada: No procede aplicar la doctrina del paréntesis.
Nota: La casi inexistente a día de hoy, "doctrina del paréntesis" que puede ser aplicada tanto al cálculo de la base reguladora como al periodo computable para el acceso a una pensión pública, se aplicar de forma muy restrictiva, solo en casos, como dice la sentencia en que sea conveniente "..neutralizar que provenga de causa no imputable al trabajador ni vinculado a su voluntad de no apartarse del mercado laboral". Por lo que, como se dice en la sentencia, con respecto a la carencia específica de IP a la que se pretende acceder desde situación de "no alta", no cabe su aplicación. Me atrevería a decir, como también se indica en la sentencia, que más allá de la situación de "prórroga de efectos económicos de IT" a partir de los 545 días, por asimilación a la antigua invalidez provisional, es dificilísima su aplicación.

  • ECLI:ES:TS:2023:3407 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 532/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 4002/2020
RESUMEN: Pensión de jubilación activa del 100 por ciento (art. 214.2, párrafo segundo, LGSS). No procede, al ser la comunidad de bienes y no el recurrido, incluido en el Régimen Especial de Autónomos (art. 305.2 d) LGSS), quien tiene contratadas a los trabajadores. Aplica doctrina de las sentencias del pleno 119/2022, de 8 de febrero (rcud 3087/2022) y 120/2022, de 8 de febrero (rcud 3930/2020), reiteradas por otras sentencias posteriores, como las SSTS 191/2023, de 14 de marzo (rcud 2760/2020), y 429/2023, de 14 de junio (rcud 1744/2020), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.
  • ECLI:ES:TS:2023:3376 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 506/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 3690/2020
RESUMEN: JUBILACIÓN ACTIVA. El actor es socio único de una sociedad mercantil limitada y pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación activa del 100%. No procede. Reitera doctrina.
Nota: Y reiteran doctrina....quien, desde una actividad por cuenta propia pretenda percibir en jubilación activa el 100% de la prestación, o contrata directa o personalmente al nuevo empleado, no cabe el incremento.

  • ECLI:ES:TS:2023:3445 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 508/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2/2021
RESUMEN: SANCIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS A LA MUTUA ASEPEYO. Estimación parcial de la demanda.
Nota: Curiosa, muy curiosa. Y extensa, muy extensa. Es casi un tratado sobre la actual regulación de las actualmente denominada Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. Al margen de la reducción de la sanción, hay aspectos que quedan en el aire como mínimo para mí, de actitud sospechosa por parte de la entidad colaboradora. Pero como no quiero meterme en un jardín, les remito a la lectura de la extensa sentencia y, si tienen curiosidad y como anécdota, busquen las ayudas individuales para montar un circuito de "scalextric" o para equipos de buceo que proporcionaron. 

  • ECLI:ES:TS:2023:3403 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 517/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 1899/2020
RESUMEN: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años Requisito de carencia de rentas. Forma de cálculo de los rendimientos presuntos que entraña la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual por los que no se obtienen ingresos. Reitera doctrina.
Nota: Respecto del requisito de carencia de rentas, señala la sentencia que la forma de cálculo de los rendimientos presuntos que entraña la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual por los que no se obtienen ingresos, es la que resulta de aplicar el interés legal del dinero al valor catastral del inmueble, calculando así la renta imputable a ese bien a estos efectos.

  • ECLI:ES:TS:2023:3404 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 523/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 4110/2020
RESUMEN: RETA: cotizaciones ingresadas después del alta y correspondientes a periodos anteriores a ésta (acaecida antes del 1 de enero de 1994). No se computan a efectos de la prestación de jubilación causada antes del 1 de enero de 2022. Aplica doctrina: STS IV de 20 de enero de 2015 (rcud. 558/2014).
Nota: Complejo, y para quienes nos dedicamos a calcular y tramitar pensiones de jubilación, es de necesario conocimiento. La cuestión es que, quien no se dio de alta en el RETA desde el inicio de la actividad, pero posteriormente ingresa las cotizaciones previas a aquella alta fuera de plazo, las mismas serán tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión que corresponda. Pero cuidado, eso es exclusivamente para situaciones como la descrita a partir de 01/01/1994. Y, si como ocurre en la sentencia, el ingreso de aquellas cuotas en el RETA se produjo antes de esa fecha -en la sentencia hace referencia a los años 80- las cuotas ingresadas fuera de plazo, no se computarán a efectos de prestaciones de Seguridad Social....

  • ECLI:ES:TS:2023:3406 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 528/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3959/2020
RESUMEN: Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia, S.A. La previa sentencia firme de la sala de suplicación que, en una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, declaró que la causa del fallecimiento del esposo de la recurrente se debió a enfermedad profesional, tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre la posterior sentencia de esa sala (la sentencia ahora recurrida), en procedimiento sobre pensión de viudedad.
Nota: Sobre la aplicación del efecto positivo de cosa juzga del art. 222.4 LEC señala: "... si la previa sentencia firme determinó que la muerte se había debido a enfermedad profesional, el efecto positivo de la cosa juzgada obligaba a la posterior sentencia (que es la ahora recurrida) a partir de lo anterior, sin que se atenga a este efecto positivo de la cosa juzgada concluir que la muerte no se debió a enfermedad profesional, máxime- como hemos dicho- sin que la sentencia recurrida mencione en ningún momento su anterior sentencia ni razone el por qué se separa de ella". En fin, que si ya se acreditó el nexo causal entre la exposición al amianto y la causa del fallecimiento, en posterior proceso no cabe sino aplicar el efecto positivo de cosa juzgada, sin entrar a debatir otra vez la causa de la muerte". Es curioso que solemos argumentar aquel efecto del 222.4 LEC entre sentencias, respecto al mismo AT/EP en materia de sanción, recargo e indemnización civil. Sin embargo, en este supuesto -por cierto, sobre exposición al amianto y tabaquismo- el efecto se produce de la sentencia sobre indemnización civil respecto a las prestaciones de muerte y supervivencia.

  • ECLI:ES:TS:2023:3381 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 505/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 2648/2020
RESUMEN: Complementos por mínimos. Efectos económicos del reconocimiento de una prestación cuando, denegada inicialmente, se reconoce posteriormente con base en los mismos datos fácticos y jurídicos. Reitera doctrina recopilada por la STS 157/2023, de 22 de febrero (rcud 4471/2019), dictada en un supuesto sustancialmente similar.
Nota: El TS nos recuerda que "el complemento por mínimos, como ya ha dicho esta sala 4ª, goza de clara autonomía respecto de la pensión contributiva que suplementa", y que, reiterada la solicitud del mismo, denegada inicialmente por el INSS, si se sustenta en las mismos hechos y fundamentación jurídica, no cabe aplicar la retroacción máxima de 3 meses del ahora art. 53 LGSS 2015, antes art. 43 LGSS 1994. 

  • ECLI:ES:TS:2023:3388 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 520/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 2874/2020
RESUMEN: GRAN INVALIDEZ. Trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho. No procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que podía atender los actos más esenciales de la vida. Aplica doctrina SSTS -pleno- 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020) y las que han seguido con posterioridad.
Nota: Otra STS que sigue lo dictado en Pleno de la Sala (SSTS 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020), respectivamente, que ha establecido la "individualización subjetiva", y solo cabe declaración de GI si se acredita en el proceso la necesidad de tercera persona para la realización de alguna actividad básica de la vida diaria".

  • ECLI:ES:TS:2023:3382 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 514/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 3200/2020
RESUMEN: Determinación de la contingencia: Consecuencias incapacitantes derivadas de complicaciones surgidas en intervención quirúrgica, que se declaran derivadas de accidente no laboral. Se confirma la sentencia recurrida. Voto particular concurrente.
Nota: Sobre el concepto de accidente no laboral que, recordemos, para acceder a prestaciones de seguridad social, excusa de la acreditación de ningún periodo de cotización, e incluso, a efectos de la base reguladora de incapacidad permanente, tiene un cálculo más favorable que si se tratase de enfermedad común. Y viene a señalar que las consecuencias de una IQ, que no eran previsibles, tienen ese concepto. Curioso, el voto particular concurrente es de la misma ponente que ha redactado la sentencia.

  • ECLI:ES:TS:2023:3392 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 428/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 548/2020
RESUMEN: Desempleo: no procede su reconocimiento. Trabajador con contrato indefinido a tiempo parcial con periodos de trabajo concentrados permaneciendo durante todo el tiempo de actividad e inactividad en alta en la Seguridad Social. Reitera doctrina.
Nota: Pues no, no tiene derecho a la prestación de desempleo, ya que no ha habido suspensión de contrato ni reducción de jornada ya que la actora realizó la totalidad de la jornada para la que había sido contratada, percibiendo la pertinente retribución, no constituyendo situación legal de desempleo el resto de jornada hasta alcanzar la jornada a tiempo completo. En efecto, si su contrato es indefinido a tiempo parcial, una vez realizado el periodo de parcialidad convenido, no se genera situación legal de desempleo. La cuestión es si, con la reforma del art. 16 ET por RDley 31/2021 nos encontramos en supuestos como este ante un fijo-discontinuo, porque entonces la solución, al menos desde la reforma, sería diferente.

  • ECLI:ES:TS:2023:3395 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 511/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 2036/2020
RESUMEN: Pensión de jubilación. Convenio bilateral de Seguridad Social firmado con Venezuela. Primer recurso (INSS): Validez de las cotizaciones derivadas de un convenio especial para emigrantes firmado en España, cuando se superponen con las efectuadas en Venezuela. Segundo: Fecha de efectos económicos de la pensión (falta de contradicción).
Nota: Extremadamente complejo. La cuestión es que, desestimando el recurso del INSS, se confirma la sentencia recurrida, ya que en el reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo del convenio bilateral de Seguridad Social firmado con Venezuela, son válidas las cotizaciones derivadas de un convenio especial para emigrantes firmado en España y cuyas cotizaciones se superponen con las efectuadas en Venezuela.

  • ECLI:ES:TS:2023:3383 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 515/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 968/2020
RESUMEN: Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. La última prestación por desempleo se agotó cuando el beneficiario todavía no había cumplido 55 años. Con posterioridad al cumplimiento de esa edad, el actor solicitó ese subsidio. Por razones temporales, no se aplica el Real Decreto-ley 8/2019. Se deniega el subsidio.
Nota: A veces para dictar sentencia se tiene que realizar un recorrido histórico respecto a la prestación que se pretende. En este caso, las sucesivas modificaciones del subsidio de mayores de 52 años desde 2012 -paso a ser para mayores de 55 años, amén de otros requisitos nuevos- hasta el RDLey 8/2019 en que vuelve a ser de 52 años. Por el camino, uno de los requisitos del RDley 20/2012 era que debía tener cumplida la edad de 55 años en el momento de acceso al subsidio -que vuelve a cambiar con el RDley 8/2019, permitía acceder con posterioridad-. Aquí por razones temporales es de aplicación la anterior normativa, más restrictiva, pero no olvidemos que también porque "En este procedimiento, transcurrió un prolongado lapso temporal de más de cuatro años desde el agotamiento de la última prestación por desempleo hasta que la actora cumplió 55 años y de más de siete años hasta que solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. No consta si durante ese periodo de tiempo la demandante estuvo inscrita como demandante de empleo"...Y es que si se hubiese acreditado la inscripción ininterrumpida, quizás la solución hubiese sido otra.



02 agosto 2023

JUBILACIÓN Y TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. ESTA SÍ: LA JUBILACIÓN ANTICIPADA, ESTA NO: JUBILACIÓN PARCIAL. DOCTRINA DEL TS.

 Es curioso, como sobre un mismo colectivo con ciertas particularidades, interpretando normativa de acceso a la jubilación, en unos supuestos se concede el derecho a la prestación, pero en otros no. Es la situación que ahora está resultando respecto a los trabajadores fijos discontinuos, a los que el INSS estaba denegando el acceso a la jubilación anticipada forzosa -no de forma general, sino en relación a la acreditación del requisito de permanencia de 6 meses anteriores al hecho causante en situación de desempleo- y la denegación -aquí sí, de forma genérica- a la modalidad de jubilación parcial, ya que no los considera trabajadores a tiempo completo. Veamos que ha dicho, en fechas recientes, el TS.

1. JUBILACIÓN ANTICIPADA FORZOSA. ESTA SÍ.

Uno de los requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada del actual art. 207 LGSS es el del apartado 1. b) de dicho artículo que exige "encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". Y no es inusual que, en trabajadores fijos discontinuos, ese periodo de 6 meses incluya algún tiempo en coincidencia con periodos de inactividad, y por tanto, perviviendo el contrato laboral. Pues bien, la cuestión resuelta por el TS ha sido resolver si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo un trabajador fijo discontinuo que lleva inscrito como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión, pero parte de dicho lapso corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.

Y la cuestión ha sido resuelta favorablemente en al menos, que yo conozca, la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3093/2023, STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3095/2023 y STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2862/2022 en que vienen a decir, en contra del criterio de la entidad gestora, que entendía que el requisito de 6 meses en situación de demandante de empleo ha de ser posterior a la extinción de la relación laboral, el cómputo ha de ser de los 6 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, y si se cumple con dicho requisito de inscripción, aún cuando se trate de periodos de inactividad laboral con el contrato en vigor, realizando una interpretación conjunta de los artículos 207.1 b) y 267.1 d) -situación legal de desempleo para los fijos discontinuos durante la suspensión de su contrato de trabajo-, podrá acceder a la pensión de jubilación. La primera de las sentencias es muy clara al respecto cuando dice "El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada", y además pone un ejemplo muy claro -se agradece la labor pedagógica-: 

"Si se suspende un contrato de trabajo por un ERTE, transcurren cinco meses y finalmente se extingue su contrato de trabajo, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión de jubilación de desempleo porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley".

2. JUBILACIÓN PARCIAL. ESTA NO.

Sin embargo, el criterio del TS para establecer si los trabajadores fijos discontinuos pueden acceder a la modalidad de jubilación parcial del art. 215 LGSS, ha sido negativa. Recordemos que uno, entre varios y todos muy exigentes, de los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, es que se trate de "trabajadores a tiempo completo". Y el TS considera que no tienen dicha condición. Así lo ha establecido al menos en la STS, a 12 de julio de 2022 - ROJ: STS 3116/2022, STS, a 07 de julio de 2022 - ROJ: STS 2948/2022, STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2876/2022 y STS, a 05 de julio de 2022 - ROJ: STS 2865/2022. Ojo, eso si tengo que avisarlo, esta doctrina es con respecto a trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas, aunque si trabajaban a tiempo completo en los periodos de actividad. y de acuerdo al redactado del art. 16 ET anterior a la reforma del RDley 31/2021 - ya avanzo que creo se aplicará la misma doctrina a fijos discontinuos posteriores a la reforma-. ¿Qué ha entendido el TS? Pues, recordando con carácter previo que ya negó la Sala la posibilidad de que pudieran acogerse a esa clase de jubilación, al no tratarse de trabajadores a tiempo completo, precisamente por su asimilación al contrato a tiempo parcial en cómputo anual, a los  trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces como fijos discontinuos, prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas. Entiende, que son, a efectos de seguridad social, trabajadores a tiempo parcial, todos los fijos discontinuos (ver art. 245.2 LGSS), y por tanto niega el cumplimiento del requisito de que se traten de "trabajadores a tiempo completo", ya que "desde la perspectiva de la Seguridad Social....no se corresponde con un contrato de trabajo a tiempo completo, en la medida en que no se prestan servicios todos los días del año y se realiza una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad". Y como antes, en labor pedagógica, pone un ejemplo:

"Una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabajara 3 meses al año, sí podría acceder a tan excepcional jubilación".



31 julio 2023

A VUELTAS CON LA CRISIS SANITARIA, EL COVID Y SU DECLARACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. CRITERIO GESTIÓN 19/2023.

 Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".

Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.

Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:

1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.

2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.

Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.

De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:

«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado». 

Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006: 

Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”. 

3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.

En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.



25 julio 2023

EL DIFERENTE CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA EL RGSS Y EL RETA. A PROPÓSITO DE LA STS 05/07/2023 Y EL CRITERIO DE GESTIÓN 22/2022.


El año 2022 se publicó el criterio de gestión 22/2022 por parte de la Subdirección General de Ordenación y Seguridad Social, con el título "accidente de trabajo en pluriactividad" (acceso aquí), luego matizado, a efectos de aplicación temporal, en el posterior criterio 3/2023 (acceso aquí).

¿Qué regulaba aquel criterio?. Cual ha de ser la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente acaecido en supuestos de pluriactividad -lo normal es la confluencia de alta en el RETA y en el RGSS de forma simultánea-. Para un correcto entendimiento de la cuestión, hemos de tener en cuenta que no es lo mismo "pluriactividad" -trabajador cuyas actividades simultáneas dan lugar a dos o más altas en diferentes regímenes de la seguridad social- que "pluriempleo" -trabajador del régimen general que presta de forma simultánea servicios laborales para dos o más empresas-. Pues bien, a efectos de la protección de accidente de trabajo, en la situación de pluriempleo, si se sufre un siniestro encardinable en el art. 156 LGSS en una de las empresas, se extiende la protección como contingencia profesional también para las otras relaciones laborales (STS 22 de julio de 1998, rcud 1878/1979). ¿Y en los supuestos de pluriactividad ocurre igual?. Pues lo que establece ese criterio 22/2022 es que no, y al respecto señala, con base en un informe previo de la DGOSS:

"...en los supuestos de trabajadores que están encuadrados en más de un régimen de la Seguridad Social (pluriactividad) y que sufran un accidente que tiene lugar como consecuencia de la prestación de servicios o del ejercicio de la actividad profesional en uno u otro régimen, se ha de tener en cuenta que el concepto de accidente de trabajo está legalmente vinculado a la actividad concreta que se desempeñaba o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente. Es decir, las lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada en el momento de acaecer el accidente, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (AT) sólo en el régimen en el que se estaba desempeñando esta actividad y no en un régimen distinto".

Por tanto, en pluriactividad, como regla general, ese será el supuesto habitual, puede ser AT para la actividad del trabajador en el RGSS, pero contingencia común para la actividad en el RETA. Ojo, y para cualquier prestación, ya sea IT, incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Pongo un ejemplo. Un trabajador, de alta en el RGSS como carpintero y en el RETA como fisioterapeuta, sufre un traumatismo en su trabajo por cuenta ajena, y se fractura la clavícula. El proceso de IT será AT para su actividad de carpintero, y accidente no laboral para su actividad en el RETA.

En concreto, el Criterio 22/2022 señala:

1. Para calificar como profesional un accidente, este debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores por cuenta ajena) o profesional (trabajadores por cuenta propia) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar.

En consecuencia, la calificación de la contingencia como accidente de trabajo en un régimen de la Seguridad Social no determina la misma calificación en el otro régimen, ni viceversa.

2. El accidente in itinere solo tiene la consideración de accidente de trabajo en relación con el trabajo concreto al que se dirigía o del que volvía el trabajador en el momento de acontecer el accidente.

3. En el supuesto de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), solo tiene la consideración de AT el que dichos trabajadores sufran como consecuencia de su actividad profesional como TRADE. No tendrá tal consideración el accidente sufrido al ir o al volver de la prestación de una actividad laboral o profesional distinta a la que desarrollan como autónomos dependientes.

4. Si se trata de una enfermedad protegida como AT, solo puede conceptuarse como AT la enfermedad que, no siendo profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo en uno u otro régimen, siempre que se pruebe que la ejecución del mismo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad.


Es curioso, ya que no mucho tiempo después, el TS se ha pronunciado sobre esta materia, validando el Criterio de gestión, ya que el razonamiento jurídico que acoge el Tribunal, en supuestos de pluriactividad, es el mismo. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3098 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 479/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3841/2020
RESUMEN: Accidente de trabajo en el RETA (artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre). Es distinto del concepto de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social.

 Lo analizamos:

1. Supuesto de hecho de la sentencia. 
- Se trata de un estomatólogo odontólogo de alta en el RGSS, que a la misma vez, y por la misma profesión, figura afiliado al RETA. Evidentemente, en ambos tiene la protección de las contingencias profesionales.
- Sufre una "hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica", en tiempo y lugar de trabajo, cuando prestaba servicios laborales por cuenta ajena, y causa proceso de IT en ambos regímenes.

2. Cuestión abordada por el RCUD.
Al trabajador, en aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, se le reconoce como accidente de trabajo el proceso de IT al amparo del RGSS, y discute que también ha de tener la misma consideración para el proceso de baja médica en el RETA. En la instancia y en suplicación se resuelve favorablemente la cuestión, entendiendo que es AT la contingencia para ambos procesos.

3. Razonamiento del TS.
El ponente realiza una importante distinción del concepto de AT en el RGSS y en el RETA, que no son idénticos, y establece las dos diferencias más importantes entre ambos:
    - En el RGSS es AT toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS), mientras que en el RETA lo es el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Por tanto, subraya, son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
    - En el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). Y así, mientras en el trabajo por cuenta ajena es de aplicación la presunción de laboralidad, en el RETA es preciso acreditar la conexión entre la lesión y el trabajo por cuenta propia.

4. Solución del supuesto.
Como el concepto de accidente de trabajo no es el mismo en el RGSS que en el RETA, y nos encontramos ante un evento cerebro-vascular, que es AT en el RGSS como consecuencia de la presunción de laboralidad, no hay -o no se acredita en este supuesto- conexión entre el trabajo realizado por cuenta propia y la lesión sufrida, con lo que, en el RETA, el proceso de IT ha de tener la consideración de enfermedad común.

En fin, coincidencia total entre el Criterio 22/2022 y la doctrina del TS.