El
concepto de jubilación se mantiene estable prácticamente desde la
redacción original de la Ley General de la Seguridad Social de 1966
(art. 149.1 “La
prestación económica por causa de vejez será única para cada
pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a
los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones,
cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa
de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena”, y que no ha sido
modificada ni por la actual Ley
27/2011 ni por el RDLey 5/2013, estableciendo actualmente que: “La
prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad
contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en
una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones,
cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando,
alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por
cuenta ajena”.
Por tanto, está claro
que la EDAD es el requisito de acceso que diferencia más claramente
a la pensión de jubilación de otras prestaciones del sistema de
seguridad social.
¿Y la edad ordinaria de
jubilación, cual es? Ya desde la antigua regulación del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez se establecía la edad de 65 años
como “edad ordinaria de jubilación”, y solo se ha visto alterada
a raíz de la publicación de la Ley 27/2011. Así, la anterior redacción del art. 161.1 a) LGSS establecía sin ningún genero de duda que la edad de jubilación ordinaria era la de 65 años, al margen de las posibilidades de jubilación anticipada, que tomaba también esa edad como parámetro para la aplicación de coeficientes reductores.
Quizás
el aspecto de la reforma del sistema de pensiones que más debate ha
generado es el establecimiento de la nueva edad
ordinaria de jubilación en 67 años, sin que ello suponga que
desaparezca el parámetro de los 65 años como referencia para la
jubilación ordinaria. De esta forma, se establecen dos momentos
cronológicos diferentes en los que se podrá causar el derecho a la
pensión de jubilación
ordinaria
sin reducción
por la edad. Así, el actual 161.1. a) LGSS establece, en cuanto al requisito de edad, “haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”. Lo que supone
- En primer lugar, se mantienen los 65 años, siempre y cuando se hayan cotizado de forma efectiva un mínimo de 38 años y 6 meses. Por tanto, el colectivo más afectado será el de aquellas mujeres que sacrificaron gran parte de su vida a la familia, sin acceso al mercado laboral, o que lo hicieron con trabajos a tiempo parcial. Pero también se verán afectados los extranjeros que iniciaron sus carreras de cotización en edades más maduras en nuestro país, puesto que no podrán alcanzar un techo de cotización tan alto. O incluso a aquellas personas que, como consecuencia de la realización de estudios superiores se incorporaron al mercado laboral en una edad mas tardía. O bien a aquellos que, aunque quisieran trabajar no pueden por que el desempleo está golpeando a una parte importante de la población.
- Alternativamente, para quien no haya cotizado aquellos 38 años y 6 meses, la edad ordinaria de jubilación se establece en 67 años. Ahora bien, el definitivo establecimiento de esta edad superior está sujeta a un periodo transitorio de 15 años, establecido en la nueva Disposición transitoria vigésima -Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización- que, en referencia a las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, incrementándose progresivamente cada año esta edad, desde los 65 años y 3 meses en el año 2013, a los 66 años en 2021 hasta quedar fijada en 67 años en el 2027. Tampoco son exigibles los 38 años y 6 meses para acceder a la jubilación con 65 años, que en virtud de la DT 20ª LGSS se incrementa anualmente (para 2013, 35 años y 3 meses), hasta alcanzar en 2027 aquella cifra.
Pero no nos podemos
quedar aquí, y es que existe otras posibles “edades ordinarias de
jubilación”. Es el caso de las personas con discapacidad, art. 161
bis 1, párrafo segundo y tercero, que establecen:
“De
igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado
1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas
con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65
por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real
Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al
45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran
evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una
reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La
aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la
edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder
a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años”.
Aunque es cierto que
estas dos modalidades se regulan en sede de “jubilación
anticipada”, entiendo que deben considerarse como “edad de
jubilación ordinaria”, en tanto en cuanto no suponen ninguna
reducción de la base reguladora por la anticipación de edad. Así
podemos diferenciar dos supuestos:
1) Discapacidad igual o superior al 65%. Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. En la práctica supone que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reduzca en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:
- El
coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga
acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
- En todo caso, la edad mínima para acceder a la jubilación será de 52 años.
2) Discapacidad igual o superior al 45%. Real Decreto 1851/2009, 4 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. Es de apliación a trabajadores que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación -15 años-, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas (ej. Lesiones medulares, Síndrome de Down) y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento. Las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación, son las enumeradas en el artículo 2 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%. La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas, será, excepcionalmente, la de 56 años (a partir de 01-01-12, antes eran 58 años).
Podemos llegar, por fin, a concluir, con respecto a la “edad ordinaria de jubilación”:
1.-
Que hoy existen dos edades diferentes que permiten acceder a la
pensión de jubilación ordinaria: 65 y 67 años.
2.-
Que el acceso con 65 años queda vedado a aquellas personas que han
cotizado 38 años y 6 meses.
3.-
Que, tanto la exigencia de haber cotizado 38 años y 6 meses, como la
edad ordinaria de jubilación con 67 años, están sujetos a la DT 20
ª LGSS y a un largo período transitorio.
4.-
Que existen otras posibles edades de jubilación ordinaria para
personas con discapacidad, muy inferiores a la edad de 65 y 67 años.
Existe
una cuestión, que
pienso debe conocerse, para entender la repercusión, en este caso
positiva, en aquellos casos en que el trabajador no accede a la
jubilación cuando alcanza la edad ordinaria para hacerlo. Y que es
el siguiente:
a)
EXENCIÓN DE COTIZACIÓN. Art. 112 bis LGSS: “Los
empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la
Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas -que es tan solo el 1,66% entre cuota
obrera y patronal-, respecto de aquellos trabajadores por cuenta
ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así
como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas,
siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
- 65
años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
- 67
años de edad y 37 años de cotización.
En
todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de
cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de
pagas extraordinarias.
2.
Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado
anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en
cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será
aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de
cotización exigidos para cada supuesto.”
B)
INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PENSIÓN. Art. 163. 2 LGSS. Cuando
se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que
resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra
a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad
se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en
la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un
porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha
en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión,
cuya cuantía estará en función de los años de cotización
acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la
siguiente escala:
–
Hasta
25 años cotizados, el 2 por 100.
–
Entre
25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.
–
A
partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
Por tanto, en aquellos casos que la coyuntura económica lo permite, es evidente que tanto al trabajador como a su empresario puede serles conveniente "alargar" la vida laboral. Otra cuestión distinta es si, ante la precariedad en el empleo y los altos niveles de desocupación es moralmente aceptable...
Hola! Mi pregunga es la siguiente? Aunque seguro que ya la has contestado mil veces. Tengo 56 años y llevo cobrando subsidio para mayores de 52 años, si sigo con ésta cotización -la del subsidio, que ya sa
ResponderEliminarbes que cotizaban 125 por ciento y de un plumazo lo dejaron en 100 por cien, creo. ¿cual sería mi pensión y cuando me podría jubilar? Gracias. María.
No puedo dercirte cuando puedes jubilarte, por que no sé cuantos años has cotizado. No puedo decirte la pensión, por que no sé el promedio de tus cotizaciones......
EliminarHOLA MUY BUENAS. SE QUE TIENEN MUCHO TRABAJO, PERO TAL VEZ PUEDAN ACLARAR UNA PREOCUPANTE DUDA QUE ME SURGE AL LEER LA INFORMACIÓN QUE AQUÍ INCLUYEN Y QUE LA VERDAD SE AGRADECE YA QUE ORIENTA MUCHO SOBRE LA EDAD DE JUBILACIÓN ORDINARIA CON 65 AÑOS Y CON MAS DE 38 AÑOS Y 6 MESES DE COTIZACION..
ResponderEliminarSOY ESPAÑOL RETORNADO CON COTIZACIONES EN ARGENTINA 22 AÑOS Y AQUÍ SOLO TENGO A LA FECHA 17 AÑOS COTIZADOS Y TENGO 63 AÑOS DE EDAD.
EL ARTICULO MENCIONA A LOS COLECTIVOS MAS AFECTADOS POR ESTA MEDIDA AQUELLOS QUE NO TIENEN UNA CARRERA TAN LARGA DE COTIZACIONES COMO LOS EXTRANJEROS.
EN MI CASO COMO DIJE SOLO TENGO A HOY 17 AÑOS COTIZADOS EN ESPAÑA PERO CON OTROS 22 EN ARGENTINA QUE, SEGUN CREO, HAY ALGUN CONVENIO BILATERAL.
MI TEMOR Y CONSULTA SURGE A FIN DE CONOCER SI LLEGADOS LOS 65 AÑOS Y CON 17 AÑOS COTIZ EN ESPAÑA (A LA FECHA) Y 22 EN ARGENTINA (TOTAL 39 AÑOS) PUEDO JUBILARME ORDINARIAMENTE A LOS 65 O POR EL CONTRARIO LOS AÑOS DE ARGENTINA NO VALEN PARA PARA ESTE CASO PUNTUAL Y DEBO ESPERAR HASTA LOS 67 AÑOS ?
DESDE YA GRACIAS A QUIEN PUEDA AYUDARE MUCHAS GRACIAS.
En tu caso, entiendo que puedes acumular ambas cotizaciones. Ahora bien, piensa que se ha de aplicar la figura conocida como prorrata temporis -reparto del pago de la pensión entre ambos paises-. Así que asesórate bien para decidir que te conviene más.
EliminarSr. Miguel Arenas. Muchas gracias por responder. Nuevamente espero no incomodar con mis dudas.
EliminarOcurre que ignoro el tema de Prorrata Temporis
Por lo que me comenta el pago de pensión se repartiría entre ambos países. O sea que cada país abonará el importe que corresponda según lo cotizado en su territorio ? España por 17 años y Argentina por 22 años. Es esto lo que se entiende por prorrata temporis ?
Llegado el momento y según me comenta, cual sería la alternativa a prorrata temporis para poder decidir qué conviene más ?
Un saludo muchas gracias.
Es tal y como dices. La otra opción es que solicites las dos pensiones.
EliminarBuenos días, Miguel. No sé muy bien dónde ubicar mi consulta, pero como está relacionada con la edad de jubilación ordinaria te la hago aquí. Tengo 55 años y fui despedido en un ERE hace 2 años. Si no hay cambios, podré jubilarme anticipadamente a los 61 años. Hasta entonces haré un Convenio Especial con la Seguridad Social. La consulta es ¿cuánto tiempo tendré que tener cotizado para poder jubilarme a los 61 años en el año 2021?. Tengo dudas de si deben ser 37 años y tres meses (los que serían necesarios en el 2021 para los 65 años de edad ordinaria de jubilación) o 38 años y tres meses (los que serían necesarios cuando yo cumpliese los 65 años en el 2025).
ResponderEliminar37 años y tres meses, los que serían necesarios en el 2021 para los 65 años de edad ordinaria de jubilación.
EliminarBuenas tardes tengo 54 años en octrubre los 55 una discapacidad permanente y total 55 porciento por las sigientes enfermedades Hernia discal C5-C6 Derecha con estenosis del canal , Discartrosis C5-C6-C7 Protusion discal L3-L4 Hernia discal L5 Lumbociaticas y cervicobraquialgias Cronicas ,Hemiparexia por compresion Medular me e caiidor y estui de baja e empeorado muchisimo si esto se alarga y cumplo los 55 años podria pedir una acsoluta
ResponderEliminarBuenas noches,quiero hacerle una pregunta referente a mi marido, ciudadano italiano, trabajador en España desde hace 12 años, actualmente su edad biologica es de 62 años y con un periodo de cotizacion en Italia de 34 años y 12 años aqui en España como bien le decia, nuestra pregunta es la siguiente, puede jubilarse en su pais percibiendo claramente la parte proporcional que le corresponderia por esos 34 años y seguir trabajando y cotizando aqui en España hasta alcanzar el minimo para poder solicitar su jubilacion? Por que haciendo union de los dos periodos cotizados en los dos paises y viendo que hace una suma ya actual de 46 años laborales a que cosa va en contra? Como le perjudicaria no habiendo alcanzado ni tan siquiera el minimo en España? Muchas gracias espero su respuesta saludos.
ResponderEliminarEs complejo lo que planteas....y exige un espacio y detenimiento que aquí no te puedo brindar. Ahora bien, si de acuerdo a la ley italiana puede jubilarse, quizás pueda ser interesante que lo haga y siga trabajando en España hasta que acreite 15 años de cotización y percibir las dos pensiones, en vez de totalizar ambas carreras de cotización, con lo que se aplicaría la figura de la prorrata temporis. Pero claro, tampoco tengo suficientes datos para ser rotundo en mi respuesta. Lo siento no poder ser más explícito.
EliminarHola Miquel,estoy de baja desde hace 3 meses en lista de espera para ser operado,en Abril cumplo 60 años y 43 cotizados,me encuentro limitado de fuerzas para volver al trabajo y estoy pensando en proponer a la empresa cuando me den el alta que me hagan un despido objetivo, solicitar el paro 2 años y luego jubilarme a los 63 años.Lo que propongo ¿es correcto? ¿es lo mas acertado o segun tu opinion es mejor otra opcion?
ResponderEliminarGracias.
Sí, es correcto y es la mejor salida que puedes tener de la empresa pensando en tu jubilación -incluso aunque el despido no sea objetivo también podrías jubilarte con 63 años-.
EliminarTENGO 34 AÑOS TRABAJANDO PERO APENAS TENGO 50 DE EDAD, LA PREGUNTA ES SI YA ME PUEDO JUBILAR.
ResponderEliminarNo, claro que no. Eres muy joven aún.
EliminarHola Miguel me harias un gran favor si pudieras aclarar mis dudas, despues de ocho meses de baja por intervencion quirurgica, la empresa me propone para reincorporarme al trabajo que cambie mi puesto actual en fabrica(turnos mañana tarde y noche) por otra faena a horario partido que no tiene nada que ver can mi actual puesto, el problema es que actualmene cobro primas de nocturnidad, relevo y turnicidad y en el nuevo puesto de trabajo cobraria bastante menos pues no cobraria estas primas, a mas a mas no se que pasaria con mi grupo profesional que es el 5 pues soy encargado de equipo.No se si tengo derecho a conservar alguna prima siendo la empresa la que me propone el cambio.
ResponderEliminarGracias de antemano
Complicado. Si se trata de un acuerdo entre las partes no hay problema y es legal lo que te proponen. Si es la empresa la que impone el cambio, aquellos complementos no personales y que van ligados al puesto de trabajo, como la turnicidad o la nocturnidad, entiendo que es normal y lícito que se pierdan, pero no los que van vinculados a la categoría profesional. De todas formas, y entendiendo que debes asesorarte con un especialista en derecho laboral, creo que si se plantean el cambio de puesto de trabajo y sin poder valorar tu estado de salud que desconozco, es probable que puedas plantear una incapacidad permanente para el antiguo puesto de trabajo, que podría ser compatible con el nuevo puesto en la empresa -si los requerimientos físicos son diferentes, claro-.
EliminarEL día 2 de junio cumplo 65años, fecha hasta la cual tengo concedido el subsidio de mayores de 55 años y, en estos momentos, estoy realizando trabajo de colaboración social con un ayuntamiento. Según la legislación actual, si no me equivoco, la jubilación ordinaria se produciría a los 65 años y cinco meses. ¿Tengo derecho a la prórroga de la ayuda? o, por el contrario ¿me van a jubilar a los 65?
ResponderEliminarSi te jubilas de acuerdo con la nueva ley tienes derecho a percibir el subsidio hasta los 65 años y 5 meses. Si te jubilas con la ley anterior, hasta los 65 años.
EliminarHola, buenos dias, en agosto cumplo 63 año y llevo 46 cotizados, quiero jubilarme , podría?
ResponderEliminarPor edad (63 años) y cotización (46) la respuesta es positiva, sí puedes acogerte a la jubilación anticipada voluntaria.
Eliminar