15 octubre 2018

¿CUÁL ES MI EDAD DE JUBILACIÓN SEGÚN EL RDL 8/2015?


El concepto de jubilación se mantiene estable prácticamente desde la redacción original de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 (art. 149.1 “La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena”, y que no ha sido modificada ni por la actual Ley 27/2011 ni por el RDLey 5/2013, estableciendo actualmente el art. 204 RDL 8/2015 -LGSS- que: “La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”.

Por tanto, está claro que la edad es el requisito de acceso que diferencia más claramente a la pensión de jubilación de otras prestaciones del sistema de seguridad social.

¿Y la edad ordinaria de jubilación, cual es? Ya desde la antigua regulación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se establecía la edad de 65 años como “edad ordinaria de jubilación”, y solo se ha visto alterada a raíz de la publicación de la Ley 27/2011. Así, la anterior redacción del art. 161.1 a) LGSS 1994 establecía sin ningún genero de duda que la edad de jubilación ordinaria era la de 65 años, al margen de las posibilidades de jubilación anticipada, que tomaba también esa edad como parámetro para la aplicación de coeficientes reductores.

Quizás el aspecto de la reforma del sistema de pensiones que más debate ha generado es el establecimiento de la nueva edad ordinaria de jubilación en 67 años, sin que ello suponga que desaparezca el parámetro de los 65 años como referencia para la jubilación ordinaria. De esta forma, se establecen dos momentos cronológicos diferentes en los que se podrá causar el derecho a la pensión de jubilación ordinaria sin reducción por la edad. Así, el actual 205.1. a) LGSS establece, en cuanto al requisito de edad, “haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”. Lo que supone

En primer lugar, se mantienen los 65 años, siempre y cuando se hayan cotizado de forma efectiva un mínimo de 38 años y 6 meses. Por tanto, el colectivo más afectado será el de aquellas mujeres que sacrificaron gran parte de su vida a la familia, sin acceso al mercado laboral, o que lo hicieron con trabajos a tiempo parcial. Pero también se verán afectados los extranjeros que iniciaron sus carreras de cotización en edades más maduras en nuestro país, puesto que no podrán alcanzar un techo de cotización tan alto. O incluso a aquellas personas que, como consecuencia de la realización de estudios superiores se incorporaron al mercado laboral en una edad mas tardía. O bien a aquellos que, aunque quisieran trabajar no pueden por que el desempleo está golpeando a una parte importante de la población.

Alternativamente, para quien no haya cotizado aquellos 38 años y 6 meses, la edad ordinaria de jubilación se establece en 67 años. Ahora bien, el definitivo establecimiento de esta edad superior está sujeta a un periodo transitorio hasta 2027, establecido en la Disposición transitoria séptima -Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización- que, en referencia a las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 205 se aplicarán de forma gradual, incrementándose progresivamente cada año esta edad, desde los 65 años y 3 meses en el año 2013, a los 66 años en 2021 hasta quedar fijada en 67 años en el 2027. Tampoco son exigibles los 38 años y 6 meses para acceder a la jubilación con 65 años, que en virtud de la DT 7ª LGSS se incrementa anualmente (para 2018, 36 años y 6 meses), hasta alcanzar en 2027 aquella cifra.

Lo expuesto hasta ahora nos lleva a la posibilidad que exista una tercera edad ordinaria de jubilación, no prevista expresamente en la ley, pero que cabe inferir de la dinámica de cotización de cada individuo. Me explico con un ejemplo práctico. Pensemos que ya hemos llegado al 2027, y que un trabajador determinado y que está en activo, al llegar a los 65 años tiene cotizados 38 años y 3 meses. Hemos de entender que su edad de jubilación ordinaria no pueden ser los 65 años...pero, ¿son entonces los 67?. Entiendo que no, ya que al seguir cotizando, tres meses después, alcanzará aquella cifra de 38 años y 6 meses, por lo que su edad de jubilación -no anticipada, sino ordinaria- serían los 65 años y 3 meses. Veremos, cuando se produzcan estas situaciones, que interpretación efectúa la entidad gestora.

Pero no nos podemos quedar aquí, y es que existe otras posibles “edades ordinarias de jubilación”. Es el caso de las personas con discapacidad, 206 LGSS, apartados segundo y tercero, que establecen:

“De igual modo, la edad mínima a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años”.

Aunque es cierto que estas dos modalidades se regulan en sede de “jubilación anticipada”, entiendo que deben considerarse como “edad de jubilación ordinaria”, en tanto en cuanto no suponen ninguna reducción de la base reguladora por la anticipación de edad. Así podemos diferenciar dos supuestos:

1) Discapacidad igual o superior al 65%. Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. En la práctica supone que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reduzca en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:

- El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

- En todo caso, la edad mínima para acceder a la jubilación será de 52 años.

2) Discapacidad igual o superior al 45%. Real Decreto 1851/2009, 4 diciembre, por el que se desarrollaba el antiguo artículo 161 bis de la LGSS 1994 -hoy 206 LGSS- en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. Es de apliación a trabajadores que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación -15 años-, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas (ej. Lesiones medulares, Síndrome de Down) y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento. Las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación, son las enumeradas en el artículo 2 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%. La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas, será, excepcionalmente, la de 56 años (a partir de 01-01-12, antes eran 58 años).


Podemos llegar, por fin, a concluir, con respecto a la “edad ordinaria de jubilación”:

1.- Que hoy existen dos edades diferentes que permiten acceder a la pensión de jubilación ordinaria: 65 y 67 años. E incluso una tercera para aquellas personas que puedan cumplir el requisito de 38 años y 6 meses de cotización entre los 65 y los 67 años.

2.- Que el acceso con 65 años queda vedado a aquellas personas que han cotizado 38 años y 6 meses.

3.- Que, tanto la exigencia de haber cotizado 38 años y 6 meses, como la edad ordinaria de jubilación con 67 años, están sujetos a la DT 7 ª LGSS y a un largo período transitorio.

4.- Que existen otras posibles edades de jubilación ordinaria para personas con discapacidad, muy inferiores a la edad de 65 y 67 años.


Por otra parte, existe una cuestión, que pienso debe conocerse, para entender la repercusión, en este caso positiva, en aquellos casos en que el trabajador no accede a la jubilación cuando alcanza la edad ordinaria para hacerlo. Y que es el siguiente:

a) EXENCIÓN DE COTIZACIÓN. Art. 152 LGSS: “Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas -que es tan solo el 1,66% entre cuota obrera y patronal-, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

- 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.

- 67 años de edad y 37 años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.”


B) INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PENSIÓN. Art. 210.2 LGSS. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en el art. 205.1 a) LGSS, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

– Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.

– Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

– A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

Por tanto, en aquellos casos que la coyuntura económica lo permite, es evidente que tanto al trabajador como a su empresario puede serles conveniente "alargar" la vida laboral. Otra cuestión distinta es si, ante la precariedad en el empleo y los altos niveles de desocupación es moralmente aceptable...


Fuente: Desmotivaciones.es

8 comentarios:

  1. Si una persona ha cotizado 30 años y le es concedida un pensión de incapacidad absoluta con 50 años, pero a los 10 años se le retira esa pensión -con 60 años-¿Los años que ha estado cobrando la incapacidad cuentan como cotizados? ¿O la pensión se le calcularía por los 30 años cotizados? Gracias

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    1. Ni el tiempo de incapacidad permanente computa como cotizado ni la ley tiene previsto el cálculo de la jubilación -a día de hoy- con más de 25 años-. Además, tampoco procedería la jubilación anticipada con 60 años, solo prevista para los "mutualistas", es decir, gente que trabajó y cotizó en el mutualismo laboral antes de 1967.

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  2. Hola Miguel , quería saber tu opinión como profesional y buen entendimiento. Tu punto de vista

    Tengo hace años problema.de salud y trabajo de minusválido una empresa no puedo realizar mucho trabajos forzosos .
    Obtuve la baja médica por tema dolores ,recaídas
    La mutua me dice que no es un emprendimiento por pruebas que me realizaron y ICAM .que es posible que me reincorpore

    Mi pregunta es
    Si realmente estás mál de salud y me pasa algo grave ,si vuelvo trabajo y ellos consideran que es correcto? Que pasaría?
    Me da vergüenza contar esto nunca me encontré en esta situación estando enfermo ,y que tenga que pensar en volver , no haverme recuperado , no lo entiendo

    Muchas gracias

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    1. Pasaría que odrías cursar una nueva baja médica, y si la empresa no tuvo en cuenta tu estado de salud, podrían ser incluso responsables del daño que sufras.

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  3. Ojh, veo difícil cojer una baja si e estado 180 días . Por la misma patalogia Y más si me la tramita el ICAM .
    Mi medico me dijo que si ellos me la dan tengo que ir a prdirles la baja nuevamente
    A no ser que sea por otra patología.
    Pero no sé qué sucdera .,y como proceder .

    Muchas gracias miguel
    Si tengo .más problema me pondré contacto con vuestra oficina .es un tema delicado.

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  4. Buenas tardes.
    Voy a cumplir 56 años y desde hace 28 años tengo reconocida una discapacidad del 50 % más 7 puntos de movilidad reducida por las secuelas de un ICTUS.
    Percibo una pensión por invalidez total.
    Actualmente estoy trabajando 22 años en una empresa a jornada completa con contrato para discapacitados.
    ¿Cuando cumpla los 56 (faltan 6 meses) podre acogerme a la jubilación anticipada para discapacitados mayores de 56 años?

    Gracias.

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    1. El problema es que no basta con tener el 45% de discapacidad y al menos haber trabajado 15 años con ese grado...es que además tiene que tratarse de una enfermedad que esté en el Real Decreto, y el ictus no está:

      https://www.boe.es/buscar/pdf/2009/BOE-A-2009-20652-consolidado.pdf

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