13 febrero 2019

ACCESO A LA JUBILACIÓN, ESPECIALMENTE A LA ANTICIPADA, EN CLAVE DE GÉNERO. DATOS ESTADÍSTICOS.

Ya hace tiempo que vengo insistiendo en que las sucesivas reformas del sistema de pensiones desde 2011, y especialmente respecto a la jubilación, es discriminatoria respecto a las mujeres. Y si bien existen colectivos como Marea Pensionista, que ha incorporado entre sus reivindicaciones que hay que eliminar cualquier cuestión discriminatoria de aquellas reformas que perjudique en especial al colectivo femenino, creo que no está ocurriendo lo mismo con los agentes sociales. Ello nos ha llevado a plantear judicialmente la cuestión, en concreto en referencia a la enorme dificultad de las mujeres para acceder a la jubilación en su modalidad anticipada involuntaria. No hemos celebrado aún el acto de juicio, pero sí se nos ha dado traslado de la práctica de la prueba anticipada con respecto a las diferentes carreras de cotización de hombres y mujeres...y de la respuesta obtenida, entendemos que existe la discriminación indirecta que planteamos. Lo explico:

Pregunta: ¿Existe discriminación por razón de género en el acceso a la jubilación anticipada porque el total de años cotizados que se exige no puede ser alcanzado generalmente por las mujeres que acreditan carreras de cotización inferiores a la de los hombres?. 


Discriminación indirecta: discriminación causada cuando una norma, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un determinado sexo en una desventaja particular con respecto a otras personas salvo que dicha norma, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios. 

Desarrollo de la cuestión: Pues bien, si el establecimiento de largas carreras de cotización para el acceso a la jubilación anticipada (33 años en la «forzosa o involuntaria» y 35 años en la «voluntaria») -norma neutra que establece una condición de acceso al derecho más favorable a unos ciudadanos que a otros- se basa en una cuestión que es la mayor dificultad de las mujeres para completar la cotización necesaria para acceder con 61 años a la pensión de jubilación anticipada «involuntaria», nos encontramos ante una norma que supone un discriminación indirecta respecto a las mujeres que muy difícilmente podrán acceder a dicha modalidad de jubilación anticipada -ni a ninguna otra-. 

La cuestión guarda grandes paralelismos al llamado caso "Elbal Moreno", en el que ya se determinó que una de las condiciones de acceso a la jubilación -cotización mínima de 15 años- en el caso de los trabajadores a tiempo parcial -en más del 80% mujeres en nuestro país- suponía la vulneración del art. 4 de la Directiva 7/79, señalando la sentencia del TJUE que "el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada". 

En conclusión, entendemos que para acceder a cualquier modalidad de jubilación, pero especialmente a la anticipada involuntaria, el periodo de cotización exigible a las mujeres debería ser inferior para no ser discriminadas.

Obviamente, nuestro planteamiento exige la formalización de una cuestión prejudicial ante el TJUE por parte del magistrado de instancia en el sentido siguiente: 

«¿Es contrario el artículo 207.1 c) LGSS (RDL 8/2015) que exige acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años para acceder a la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable a la trabajadora al artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en el sentido de que exige a las mujeres un período de cotización igual que a los hombres para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva, cuando las circunstancias reales del mercado de trabajo y las circunstancias sociales en España configuran realmente una cotización real de las mujeres muy inferior al de los hombres?» 

Cómo explicaba al principio, pendientes aún de juicio, hemos obtenido a través de prueba anticipada la respuesta de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y ANÁLISIS SOCIO LABORAL del MINISTERIO DE EMPLEO en cuanto a las carreras de cotización de hombres y mujeres a las siguientes cuestiones: 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta a todos los trabajadores del régimen general cuando alcanzan la edad de 65 años?. 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta exclusivamente a los hombres trabajadores del régimen general cuando alcanzan la edad de 65 años?. 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta exclusivamente a las mujeres trabajadoras del régimen general cuando alcanzan la edad de 65 años?. 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta a todos los trabajadores del régimen general cuando alcanzan la edad de 61 años?. 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta exclusivamente a los hombres trabajadores del régimen general cuando alcanzan la edad de 61 años?. 

- ¿A fecha de 1/5/2018 cual es la media de años cotizados en el Estado español teniendo en cuenta exclusivamente a las mujeres trabajadoras del régimen general cuando alcanzan la edad de 61 años?. 

Respuesta:






Por tanto, la menor cotización, y en definitiva la dificultad de acceso a la jubilación en función de los años cotizados para el colectivo de mujeres es más que patente, ¿rectificará el legislador?.


EDAD
TOTAL
HOMBRES
MUJERES
DIFERENCIA
65
23,70
26,11
21,76
4,35
61
28,43
30,94
25,49
5,45

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.