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28 junio 2020

MÁS MADERA. RDLEY 24/2020, COMO AFECTA A LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y CESE ACTIVIDAD.

Voy un poco tarde con este nuevo RDLey COVID (acceso aquí), pero es que ya está todo dicho, por lo que me limito a dar unas pinceladas con respecto a las prestaciones extraordinarias en materia de Seguridad Social. Vamos con ello.

1. EN MATERIA DE DESEMPLEO EXTRAORDINARIO.

En principio, se determinó que el plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II del RDLey 8/2020, incluida la prestación extraordinaria de desempleo estarían vigentes mientras se mantuviese la situación extraordinariaderivada del COVID-19. No obstante lo anterior, el RDLey 18/2020 vino a establecer posteriormente en su art. 3 que 1) las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020, y 2) las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020 (fijos discontinuos).

Ahora, el art. 1 RD 24/2020 establece que 

1) A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

2) A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto

En coherencia a la extensión de efectos de los ERTES-COVID hasta 30/09/2020, se establece con respecto a las prestaciones de desempleo que aquellos llevan aparejadas los siguientes efectos, "medidas extraordinarias" dice el título del art. 3 RDLey 24/2020:

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente norma.

Comentario: O sea, recordemos, el derecho al desempleo extraordinario, aunque no se tuviese el periodo de cotización mínimos o se hubiese generado un derecho anterior, se prolonga hasta el 30/09/2020.

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

Comentario: Se ratifica la fecha que ya introdujo  la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 15/2020,

2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Comentario: Más de lo mismo, pero con respecto a quien ya se le reconoció la prestación extraordinaria antes del 26/06/2020, continuará con la prestación extraordinaria.

Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

Comentario: ¿Es lo lógico, no?.

3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Comentario: Sigue este artículo con la figura de la "solicitud colectiva" de la prestación por desempleo ERTE-COVID que debe realizarla el empresario, en un plazo máximo de 15 días. Ya sabemos lo mal que ha funcionado hasta ahora esa modalidad, y la de cientos de miles de trabajadores que siguen sin cobrar su prestación. La verdad es que me produce bastante recelo que insistan en esta figura. Pero creo que nos lleva a entender que las oficinas del SEPE van a tardar aún bastante en abrir de cara al público.

4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

5. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.

Comentario: Establece en su segundo apartado una regla de proporcionalidad para los supuestos de reducción de jornada y su cómputo en días de actividad. En cuanto a la comunicación, a mes vencido, puede llevar a que el trabajador no perciba la prestación de desempleo hasta pasados más de dos meses de la reducción de jornada. Esperemos que no sea así, y que me esté equivocando....pero mucho me temo que es lo que nos espera, aún más demora en el pago de las prestaciones,

2. EN MATERIA DE COTIZACIÓN DURANTE EL DESEMPLEO EXTRAORDINARIO.

El art. 4 establece una serie de exoneración/reducción de las cuotas a la Seguridad Social, que en lo que aquí nos interesa, supone que el trabajador no se verá perjudicado por las mismas, ya que el apartado 5 señala, como ya se hizo en el RDLey 8/2020, que  tendrán en todo caso, dichos periodos, "la consideración..... como efectivamente cotizado a todos los efectos". 

3. EN MATERIA DE COTIZACIÓN DE AUTÓNOMOS QUE HAYAN PERCIBIDO EL CESE DE ACTIVIDAD.

El cese de actividad extraordinario regulado en el art. 17 RDley 8/2020 suponía, además de la prestación económica, que, el tiempo de su percepción se entendería como cotizado. Toda vez que en fecha 30/06/2020 finaliza aquella prestación, quienes inicien nuevamente su actividad, tendrán derecho a las siguientes exenciones en su cotización:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

Pero cuidado, que la exención exige que el autónomo esté de alta en el RETA y hubiese percibido aquel "cese de actividad extraordinario", pero desde 1/7/2020 esté realizando nuevamente su actividad por cuenta propia. También señala que dicha exoneración se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

Finalmente, la exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad. Es decir, lo veremos a continuación, cabe desde 1/07/2020 solicitar la prestación de cese de actividad "normal", pero entonces no se aplicará exención alguna.

4. PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA.

En un amplísimo art. 9 de este RDLey se establece un nuevo "cese de actividad", a caballo entre el extinto "cese de actividad extraordinario" y el "cese de actividad ordinario". No disfruta de las ventajas del extraordinario, pero flexibiliza el acceso al ordinario, ya que, entre otras cuestiones, permite su percepción aunque se realice una actividad por cuenta propia, con el consiguiente alta y cotización en el RETA. Estas son sus características:

1) Ya no es la prestación extraordinaria del RDLey 8/2020, sino el cese de actividad ordinario del art. 327 y ss LGSS. Ahora bien, solo puede accederse si a 30 de junio tenía reconocida la prestación extraordinaria por cese de actividad.

2) Han de concurrir los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la LGSS. O sea, estar de alta en el RETA (a), tener una cotización mínima a esta prestación de 12 meses (b), no tener la edad y cotización mínima para acceder a la jubilación (d), estar al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social. O sea, no debe cumplir con el requisito de "encontrarse en situación de cese legal de actividad", lo que permite compatibilizar actividad por cuenta propia y esta prestación.

3) Requisitos económicos: Se exige acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

4) Si tiene trabajador(es) a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

5) Solo podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esa fecha solo cabe su percepción si reúne todos los requisitos del art. 330 LGSS, es decir, si efectivamente cesa en su actividad.

6) Se ha de solicitar antes del 15/07/2020 para que tenga efectos desde el 1er día, a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social A partir de del 31/01/2021, después que las entidades colaboradoras tengan todos lo datos fiscales, podrán regularizar la prestación.

7) Durante la prestación el autónomo ha de cotizar e ingresar las cuotas en la TGSS, sin perjuicio de su abono, junto con la prestación, posteriormente por parte de la mutua a aquel.

8) El autónomo, en previsión de superar el requisito económico de descenso en la facturación, puede renunciar en cualquier momento, e incluso evitar la reclamación de prestaciones indebidas, abonando directamente las prestaciones que no debió percibir.

5. PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD  PARA AUTÓNOMOS DE TEMPORADA.

Esta prestación, que en realidad es una extensión del cese de actividad extraordinaria del RDLey 8/2020, va dirigido a los trabajadores de temporada, que son aquellos autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA o REMAR durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.

A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.

Requisitos de acceso:

Serán requisitos para causar derecho a la prestación:

a) Haber estado de alta y cotizado en el RETA/REMAR como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.

b) No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.

c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.

d) No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.

e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.

f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

La prestación será de un 70% de la base mínima de cotización de dicho régimen.

Los efectos son de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses. Para ello hay que solicitarlo antes del 15/07/2020 o se perderán días de prestación. 

No existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta.

Es incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia (ej. viudedad o incapacidad permanente total para otra profesión). Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

La gestión, como no, es de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

También se regularizará a 31/01/2021 y el beneficiario puede renunciar en cualquier momento, e incluso evitar la reclamación de prestaciones indebidas, abonando directamente las prestaciones que no debió percibir.



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