b) En este segundo apartado hace referencia a los trabajadores con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. Esta es la cuestión ahora abordada por el STS, y que estima el recurso del trabajador -por cierto, enhorabuena a mi compañero de profesión,
Santi Cervera -, ya que en el supuesto de hecho el trabajador, tras la extinción de la relación laboral, que por fecha y circunstancias, tenía perfecto encaje en el apartado b) TD 4ª, ap. 5 LGSS, pero el INSS y después el TSJ CAT le aplicó, ahora está claro que incorrectamente, el inciso del apartado a), es decir, "siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social". Dice así la STS:
"No resulta aplicable, por tanto, la regla del apartado a) de la citada DF Duodécima, conforme a la cual la legislación anterior a la Ley 27/2011 se aplica a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno delos regímenes del sistema de la Seguridad Social.
2. Argumentos de la doctrina unificada.
....
A) Concordancia con nuestra doctrina precedente, en particular la acuñada por la STS 153/2019 de 28 febrero(rcud. 266/2017): la jubilación anticipada se rige íntegramente por la legislación anterior a la Ley 27/2011cuando así se desprende de la opción legislativa.
B) Interpretación literal de la norma: el supuesto examinado es subsumible en la apertura b) de referencia, sin que en ella se exija el requisito que sí aparece en el apartado a).
El mentado párrafo b) no establece diferencia alguna en relación con su no aplicación en los casos en que el asegurado, después de haberse extinguido su relación laboral, ha pasado a desarrollar otra actividad y cause baja en la misma por causa no imputable a su voluntad, y tanto los criterios hermenéuticos básicos que para desentrañar el sentido de la Ley establece el artículo 3.1 del Código Civil , como el canon último y superior consagrado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de interpretación conforme a los preceptos y principios constitucionales, conducen a considerar que tal situación resulta subsumible en la citada norma transitoria, siempre se cumplan las condiciones generales anteriormente reseñadas y que lógicamente, como sucede en este caso, el trabajador, en función de su carrera de seguro, tenga derecho a causar la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.
C) Tipicidad prevalente: cuando unos hechos pueden subsumirse en varias aperturas normativas, como hemos defendido en casos extintivos de la relación laboral, hay que estar a la más específica y no a la más general.
El legislador estaba pensando principalmente en el caso en que el trabajador por cuenta ajena que ha visto extinguida su relación laboral vía ERE y pasa a la situación de desempleo, enlaza esta con la solicitud de la prestación de jubilación, siempre que, en lo que a la pensión de jubilación anticipada a los 61 años se refiere, acredite los requisitos exigidos por el artículo 161 bis.
D) Interpretación lógica: los supuestos del apartado b) de la DF 12ª que son reconducibles al apartado a), como el presente, deben sujetarse a lo previsto en el especialmente diseñado para ellos, porque en caso contrario pierde su finalidad la regla del apartado b).
E) Interpretación sistemática: mientras el supuesto del apartado a) comprende a todas las personas que han perdido involuntariamente su empleo antes de abril de 2013, el del apartado b) solo a quienes han tenido esa pérdida por causa de expediente de regulación de empleo.
En tal sentido, el resultado que ofrece el criterio gramatical apuntado, queda reforzado por el contenido del apartado en que se ubica, desde el momento en que en el supuesto regulado en la letra a) sí se establece previsión específica al respecto, excluyendo del beneficio a quienes con posterioridad al 1 de abril de 2013 vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
F) Proyección del canon de interpretación constitucional, para no descartar la protección de una situación de necesidad diseñada por el legislador.
El canon de interpretación conforme a los valores constitucionales en juego (artículos 1.1, 9.2, 14 y 41 dela Norma Fundamental) orienta en la dirección de no privar injustificadamente del acceso a la modalidad de jubilación anticipada que nos ocupa a quienes se encuentran en la situación descrita.
G) Atención a la realidad social: el trabajador que ha perdido su empleo tras el ERE y se esfuerza desarrollando diversas tareas productivas no debe ser peor tratado que quien se acomoda en el subsidio de desempleo.
Por otra parte, atendiendo al criterio de la realidad social, es claro que en un contexto de crisis del empleo como la vivida en los últimos años, no sólo resulta explicable, sino digno de encomio, que un trabajador que se ha visto privado del medio de vida que le proporcionaba una relación laboral que mantuvo sin solución de continuidad a lo largo de 30 años, ha agotado la prestación de desempleo, y percibe un subsidio de menos de 500 euros mensuales, busque una salida a su situación en el ámbito del trabajo autónomo".
Y, en fin, el TS permite al trabajador acceder a la jubilación anticipada involuntaria anterior a la ley 27/2011...
A MODO DE CONCLUSIÓN
1) No podemos confundir el acceso a la jubilación anticipada -ni a la ordinaria- anterior a la Ley 27/2011 por la vía del apartado a) con la del b) de la DT 4ª, ap.5º LGSS.
2) En el caso del apartado a), si existe trabajo posterior a 1/4/2013 no puede accederse a ninguna modalidad de jubilación, por "irrelevantes" que fuesen aquellos trabajos.
3) En el caso del apartado b) -usualmente ERE y posterior extinción de la relación laboral- el trabajo posterior no ha de impedir el acceso a la jubilación anterior a la Ley 27/2011. Pero cuidado, que en el supuesto que ha establecido el TS, no lo hace porque sean trabajos "irrelevantes", sino porque no le es de aplicación la prohibición de que "no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social". Y aunque en el supuesto de hecho se trate de actividades laborales realmente de pequeña duración, entiendo no debería impedir tampoco el acceso aunque fuesen de mayor duración.
En fin, como diría mi admirado
Eduardo Rojo, pasen y lean!!!.
Actualmente el INSS sigue exigiendo el cumplimiento adicional del a) a los que cumplan el b) y no aplicaca la legislacion anterior a la Ley 27/2011 si no cumples el a). Informan, verbalmente, que para conseguirlo debes recurrir a la via judicial donde puedes argumentar la sentencia del TS, no reconociendola como argumento en la reclamacion administrativa. Al menos esa es la informacion que me indicaron en el CAISS de mi ciudad
ResponderEliminarPues toca recurrir, pero el TS lo ha dejado claro. Gracias por la información.
EliminarPara completar mi comentario anterior solo indicar que he solicitado a la Sub. Gral de Ordenacion y Asistencia Juridica de la SS aclaracion sobre el criterio de aplicacion de esa disposicion informando de esa sentencia, pues parece que los CAISS la desconocen o no aplican . Espero y deseo que respondan
ResponderEliminarYa nos dirás que te comentan.
EliminarLa respuesta de la Sub. Gral. de Ordenación y Asistencia Jurídica de la SS fue positiva, en el mismo sentido de la sentencia.... ahora bien presentada la solicitud de jubilación adjuntando la respuesta, la SS aplicó la legislación actualmente vigente. No conseguí saber la razón, porque no saben, o eso dicen, donde se evaluó la solicitud. No comprendo como la SS no fundamenta la razón de no considerar las solicitudes presentadas. Ahora estoy en la fase de reclamación administrativa previa a la presentación en tribunal de lo Social y a la espera de respuesta de nuevo
EliminarPor si te viene bien, la sentencia 529/2024, de 21 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, resolvió a favor de un trabajador, aplicando la sentencia del TS de Unificación de Doctrina 364/2022, de 26 de abril. Si sabes de alguna sentencia más, comentalo por favor, pues a mi me han denegado la jubilación, pese a que invoqué la STS 364/2022, y el argumento que utiizan es que las cotizaciones por los trabajos posterores al ERE no se pueden computar para reunir los 30 años de cotización exigidos para la jubilacion anticipada involuntaria, y que sólo computa lo cotizado hasta el ERE, más lo cotizado por prestación y subsidio por desempleo y servicio militar. Conseguiste jubilarte tú? Te estimaron la reclamación previa? Si has tenido que presentar demanda te han dado la razón?
ResponderEliminarDespues de la STS 364/2022, de 26 de abril, el TSJ de Cantabria dictó la Sentencia 529/2024 de 21 de junio, aplicando la doctrina del T.S., y computó a un trabajador las cotizaciones posteriores al ERE para reunir los 30 años exigidos para la jubilación anticipada involuntaria por la normativa anterior. Si conocéis más sentencias, en ese sentido, os agradecería lo indicaséis, pues a mi me han denegado la jubilación anticipada involuntaria al amparo de la nornativa anterior, con el argumento de que los 30 años de cotización se deben reunir con las cotizaciones anteriores al ERE, más las de la prestación o subsidio de desempleo y servicio militar, e indican que no computan las de trabajos poosteriores al ERE.
ResponderEliminarBuenos días, Miguel. Una duda sobre la DT 4ª.5.a):
ResponderEliminarMi relación laboral en España se extinguió el 29/02/2012 (23 años cotizados). Desde febrero de 2025 trabajo y cotizo en Suiza, y me jubilaré en 2034.
¿Cotizar en Suiza después de 2013 supone "volver a quedar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social" y me cierra la ley anterior a 2011? El INSS dice que sí, pero no encuentro esa extensión a "otro Estado" en la ley. ¿Conoce alguna sentencia?
Si me aplicaran la DT 4ª, mi pensión teórica superaría el máximo. ¿El tope se aplica antes o después del prorrateo del Reglamento 883/2004?
Muchas gracias.
Buenas, Roberto,
EliminarEfectivamente, el principio de asimilación de hechos del artículo 5 del Reglamento (CE) 883/2004 determina que el ejercicio de una actividad laboral y la correspondiente cotización en Suiza producen los mismos efectos jurídicos que si se hubieran realizado en España, por lo que, cuando se pretende totalizar dichos periodos comunitarios para causar derecho o calcular la pensión española, ese trabajo posterior en el extranjero equivale a «volver a quedar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social» a los efectos de la Disposición Transitoria 4ª.5.a) del TRLGSS. Yo lo interpreto así. En consecuencia, al extenderse su actividad en Suiza por un periodo superior a los 12 meses, no puede calificarse como un trabajo irrelevante conforme a los Criterios de Gestión 7/2024 y 12/2024 del INSS, lo que cierra de forma definitiva la posibilidad de aplicar la legislación anterior a la Ley 27/2011 bajo el régimen de totalización.
Por el contrario, si la pensión de jubilación se reconoce de forma autónoma utilizando exclusivamente los 23 años cotizados en España sin acudir a la totalización de periodos internacionales, al no actuar la asimilación comunitaria sobre la carrera laboral no existe una posterior inclusión en el sistema español que quiebre la salvaguarda, por lo que sí resulta plenamente aplicable la normativa previa a 2011 regulada en la DT 4ª.5.a) del TRLGSS.
Y en cuanto al tope, no entiendo la respuesta del INSS. El complemento de mínimos y el de residencia quedan afectados con el prorrateo, pero el tope legal del artículo 57 TRLGSS se contrasta y determina una vez calculado el importe de la pensión real prorrateada a cargo de España.
EliminarPero ojo, que estos temas de concurrencia de pensiones han ido cambiando en los últimos años...
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