ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 19/11/2022.
ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 19/11/2022.
Con la reciente jubilación de María Luisa Segoviano, y sin cubrir las vacantes que hay en la Sala Social, a pesar del esfuerzo de los actuales magistrados, parece evidente que el retraso ya acumulado -hasta tres años para resolver los recursos de casación en unificación de doctrina-, parece que el panorama de acumulación de asuntos, lejos de resolverse, se verá agravado. En fin, creo que los que ya llevamos tiempo en esto de la "justicia" ya nos hemos acsotumbrado a los retrasos judiciales, no imputables a jueces y magistrados, sino por la falta de medios humanos y materiales, cada vez más patente.
Entrando en materia, se han dictado recientemente varias sentencias por parte del Alto Tribunal, en materia de Seguridad Social, que reseño a continuación.
RESUMEN: MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Determinación de contingencia en caso de Incapacidad Temporal. 1º) Recurribilidad de la sentencia de instancia, aunque los efectos económicos reclamados no superen el umbral cuantitativo de la suplicación. Aplica doctrina de STS 22/2021 de 13 enero (rcud. 2245/2019). 2º) Los efectos económicos se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica doctrina de SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014) y 22/2021.
Nota: Resuelve esta STS sobre dos cuestiones. La primera de ella, sobre la recurribilidad de la sentencia, ya que la cuantía económica no supera los 3.000 euros. Sin embargo, a pesar de la cuantía, entiende el TS que sí es recurrible, ya que lo que se discute es la determinación de contingencia del proceso de IT. En segundo lugar, y ya lo había comentado anteriormente en este blog, ante la disparidad de doctrinas y reiterando lo dicho en SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014) y 22/2021de 13 enero ( rcud. 2245/2019) se fija definitivamente la doctrina unificada, que se resume en que si el trabajador presenta la solicitud de determinación de lacontingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud.
RESUMEN: Ceguera y gran invalidez. Trabajador de la ONCE que padece ceguera antes de su afiliación en la Seguridad Social. Ausencia de contradicción: la sentencia recurrida descarta que haya habido agravación de las dolencias previas a la afiliación y la referencial aborda un supuesto en que así se ha acreditado. Cuando no consta agravación relevante del estado físico anterior a la afiliación, tampoco procede el reconocimiento de gran invalidez. Aplica doctrina de SSTS 804 y 813/2020 de 25 y 30 de septiembre de 2020 (rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; Pleno). Recurso construido sobre supuesto diverso del afrontado por la sentencia recurrida, incurriendo en "petición de principio". Desestimación del rcud frente a STSJ Cataluña 2615/2019, siendo referencial la STSJ Cataluña 2739/2019.
Nota: Nuevamente el TS se pronuncia sobre un trabajador que con graves déficits visuales, ingresa en la ONCE, y con el paso de los años, considera que existe agravación suficiente para ser declarado en situación de GI. Son, realmente situacuones muy complicadas de valorar, y creo que lo que el TS quiere manifestar en este caso, es que ellos están para unificar doctrina, y no para ser una tercera instancia de valoración de la situación fáctica, ya que su cometido es otro, unificar doctrina.
RESUMEN: Incapacidad Temporal. Gestión de la contingencia. Se cuestiona si la Mutua que cubre el riesgo está facultada para extinguir, suspender o anular la prestación con base a que el trabajador beneficiario haya realizado trabajos incompatibles con su percepción. En el caso, la Mutua ha procedido a la suspensión de la prestación, señalando que es un acto de gestión; en tanto que en la sentencia citada de contraste se procede a la anulación. Falta de contradicción.
Nota: Esta STS no entra en el fondo de la cuestión, ya que desestima por no existir contradicción. Pero el tema no deja de ser interesante, y no es otro que la actuación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando en situaciones de IT de trabajadores autónomos, tras realizar por medio de detectives privados, la comprobación que el benficiario está realizando actividades laborales cuando es perceptor del subsidio de IT, tienen legitimación para anular o suspender la prestación. Parece claro que, al margen de si es un acto de gestión -par lo que le faculta el art. 80 RD 1993/1995 - o deberían incoar un procedimiento sancionador -para el cual no están legitimados -, el TS ya ha admitido que pueden suspender el subsidio en los periodos en que acredite que realizó una actividad incompatible.
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MINIMOS. Prestación de jubilación pro-rata temporis sin que la entidad gestora extranjera abone la parte que le corresponde: En la determinación del complemento por mínimos, cuando afecte a pensiones reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, no se tomará en consideración la pensión extranjera que no haya sido percibida por el beneficiario.
Nota: Situación compleja. Si un beneficiario de Seguridad Social en nuestro país, normalmente por jubilación o incapacidad permanente, precisa totalizar a las cotizaciones en España, las efectuadas en otros paises, como consecuencia de aplicación de convenios internacionales -bilaterales o multilaterales-, al efectuar la pro-rata temporis, que supone en la práctica no alcanzar en España la pensión mínima establecida para su edad y situación familiar, la posible pensión concurrente del otro país se suma a la española para determinar si tiene derecho al complemento de mínimos. Lo que ocurre, es que el TS no niega que haya de ser así, lo que dice es que si la pensión extranjera no se percibe realmente -lo que ocurre siempre con Venezuela- entonces sí tiene derecho al complemento de mínimos.
Ojo, que una situación futura que puede producirse es que se modificó la normativa para que, si se percibe una pensión extranjera, esta a efectos de mínimos no computa como rendimiento del trabajo, sino como pensión concurrente, aunque no haya totalización de cotizaciones.
RESUMEN: Pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Infracotización de la empresa por periodos previos a la fecha del accidente. Responsabilidad de la empresa. Aplica doctrina de la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que es la sentencia invocada de contraste.
Nota: Parece mentira que en pleno siglo XXI todavía nos encontremos con empresas que incumplen sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización. Y en el caso concreto de esta sentencia, de infracotización. El TS recupera su doctrina al respecto y aplica, con el actual art. 167.2 LGSS 2015 -con remisión al art. 94 de la antigua LGSS 1966, ya que al no existir desarrollo reglamentario, a dichos efectos se considera aún de aplicación-, que existe responsabilidad empresarial -y recuerdo yo, con obligación de anticipo de la mutua, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS- en dichos supuestos, lo que obliga a la empresa a asumir el pago de las prestaciones de seguridad social derivadas del AT, en este caso proporcionalmente a la infracotización.
RESUMEN: Incapacidad Temporal. Incongruencia omisiva. Se cuestiona si el INSS tiene que iniciar un expediente sancionador para suspender una prestación de IT o de maternidad conforme a la LISOS, en el supuesto de que el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante su percepción. Se desestima el motivo primero en el que se denuncia incongruencia omisiva, y se desestiman los motivos segundo y tercero por falta de contradicción.
Nota: Pues no entra el TS en lo que dice el resumen, sino que aprecia que no hay incongruencia omisiva, y desestima el recurso. La cuestión de fondo, que no es objeto del recurso es si ante una beneficiaria del subsidio de maternidad, que lleva a cabo durante el mismo, la misma actividad en su centro de trabajo que debería haber suspendido, si procedía un procedimiento sancionador por parte del INSS o, como hizo la entidad gestora, un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas... queda sin resolver, pero parece claro que incompatible sí era la situación.
RESUMEN: Desempleo: jubilación parcial y compactación de la jornada (15%) en un periodo continuado del año. ERTE de suspensión del contrato afectante a un periodo en que no había prestación de la persona jubilada parcial. No constituye situación legal de desempleo. Reitera doctrina.
Nota: No hace mucho se pronunció sobre esta misma cuestión el TS. Y es que desde que se aceptó por el Alto Tribunal que cabe acumular en el disfrute de la jubilación parcial de todo el periodo laboral pendiente hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación -hoy asumido por el legislador-, no cabe entonces exigir por parte del trabajador prestaciones de Seguridad Social -sea desempleo, sea IT- derivadas de dicho periodo, si ya presté efectivamente su trabajo -digo yo, que reclame el salario si no se lo abonan-.
RESUMEN: Incompatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada con la prestación de desempleo.
Nota: Muy de acuerdo con esta STS -y me sabe mal, porque la letrada recurrente es amiga mía, y una excelente abogada-. La prestación de IPT es compatible con los rendimientos derivados de trabajos con requerimientos distintos al que motivaron la pensión de IP, y también con las prestaciones, usualmente IT o desempleo, derivados de ese trabajo compatible. Pero, si el incremento del 20% es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, pues también con las prestaciones que deriven de aquella.
RESUMEN: Reclamación por el SPEE de prestaciones por desempleo indebidas. Desestimación. Procede reconocer la prestación a un trabajador menor de treinta años que presta servicios para su padre, empresario, y que no convive con él. Adecuada interpretación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto del Trabajo Autónomo. Reitera doctrina: SSTS de 12 de noviembre de 2019, Rcud. 2524/2017; de 24 de marzo de 2021, Rcud. 3951/2018; de 11 de mayo de 2022, Rcud. 499/2020; de 1 de junio de 2022, Rcud. 1568/2019 y de 13 de julio de 2022, Rcud. 2542/2019.
Nota: A veces da la impresión que el SEPE vive de espaldas a la realidad. Si el TS ya se ha pronunciado de forma reiteradísima en que los hijos menores de 30 años que no conviven con su padre -si es su empleador - sí tienen derecho a desempleo. Y si no, que modifiquen la normativa y les obliguen siempre a ser autónomos como familiares colaboradores.
RESUMEN: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD: intereses del art. 20 de la LCS. Exoneración de la aseguradora en aplicación del art. 20.8 LCS. No ha lugar por considerar que la acción no estaba prescrita y no concurrir causa alguna que lo justifique.
Nota: Dictada en procedimiento en que se reclama la indemnización fijada en convenio colectivo. La actitud de la aseguradora, demorando el pago en el tiempo, ha de ser especialmente "sancionada", y el pago de intereses moratorios, y muy especialmente los elevadísimos del art. 20 LCS, pueden ayudar a que aquellas compañías paguen con celeridad sus obligaciones.
RESUMEN: Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Hija de causante que rescata Plan de Pensiones. Incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso por falta de fundamentación. Cuestión nueva. Falta de contradicción.
Nota: Hoy, o al menos desde 2018, tras la STC que declaró inconstitucional la reforma de Rajoy que obligaba a los beneficiarios del subsidio para mayores de 52/55 años a computar en unidad familiar los ingresos, no podría revocarse el subsidio por la misma situación. La sentencia no entra en la cuestión de fondo, no vale la pena hacer más comentarios al respecto, salvo lo que comentábamos anteriormente que el TS no debería ser una tercera instancia. Pero es que aquí, por el cambio legislativo, tampoco tendría trascendencia en materia unificadora.
RESUMEN: Pensión de viudedad. Fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste. No procede: la remisión que el art. 219.2 LGSS hace al art. 221.2 LGSS comprende la exigencia de que la convivencia como pareja de hecho se produzca en los términos señalados en dicho precepto ("quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho"), por lo que el plazo de duración de esa convivencia ("que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años") solo puede computarse desde que la pareja pudo contraer matrimonio. En el presente caso la convivencia acumulada -como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio- no alcanza los dos años. Aplica doctrina de SSTS 30 septiembre 2014 (rcud. 2516/2013); 20 julio 2015 (rcud 3078/20) y 53/2020 de 23 enero (rcud. 1353/2017).
Nota: Sentencia extensa y con amplio recorrido por la doctrina del propio TS. A saber, en caso de viudedad temporal, el tiempo de convivencia de dos años, aunque no se exige que sea con inscripción formal como pareja de hecho, sí que debe concurrir el requisito de que no exista impedimiento para contraer matrimonio.
RESUMEN: Ceguera y Gran Invalidez. ONCE. Vendedor de cupones que ya necesitaba la ayuda de tercera persona antes de su alta en el sistema de Seguridad Social y cuya situación clínica se agrava posteriormente. No procede el reconocimiento de la solicitada Gran Invalidez. Aplica doctrina de SSTS 675/2016 de 19 julio (rcud. 3907/2014); 408/2018 de 17 abril (rcud. 970/2016); 804 y 813/2020 de 25 y 30 de septiembre de 2020 (rcuds. 4716/2018 y 1090/2018; Pleno) y otras muchas. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Madrid 128/2019 y sigue doctrina de la referencial (STS 730/2018 de 10 julio, rcud. 3779/2016).
Nota: Ya lo he comentado en otras entradas del blog, si ya concurría al inicio de la actividad laboral el criterio jurisprudencial de ceguera absoluta y la necesidad por tanto de tercera persona, en el futuro no cabe la declaración de gran invalidez.
RESUMEN: Prestación de incapacidad permanente. Dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa. Deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. Aplica doctrina de la STS 91/2019, 6 de febrero de 2019 (rcud 46/2017), que es precisamente la sentencia invocada de contraste en el presente recurso.
Nota: Muy interesante, aunque no novedoso, ya que el TS ya se había pronunciado. E importante porque entre la denegación de la pensión de IP, y la resolución judicial que resuelva sobre aquella denegación puede pasar mucho tiempo, y evolucionar la situación del trabajador. Pues bien, entiende el TS que para determinar la existencia de incapacidad permanente, habrán de tenerse en cuenta las dolencias que aparezcan con posterioridad al hecho causante y la resolución administrativa -aunque creo que en puridad lo que permite es que la agravación de aquellas lesiones iniciales sean valoradas por el órgano judicial sin obligar al trabajador a iniciar un nuevo expediente administrativo-.
RESUMEN: Pensión de jubilación no contributiva. Carencia de rentas. El beneficiario tiene reconocida una pensión de Venezuela pero no percibe cantidad desde enero de 2016. No deben computarse ingresos hipotéticos no llegados a percibir de la Seg.Soc. extranjera.
Nota: En el mismo sentido que la STS 28/10/2022 que he comentado más arriba.
RESUMEN: Si para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, art. 207.1 d) LGSS, los supuestos son tasados o se trata de una enumeración meramente ejemplificativa que permite incluir otros supuestos.
Nota: En realidad no abre la lista cerrada de supuestos que establece el art. 207 LGSS para acceder a la modalidad de jubilación anticipada forzosa o involuntaria, sino que establece que si el empresario no acudió a la vía de extinción adecuada, el trabajador no puede ser perjudicado. En este sentido ya resolvió el TS anteriormente (aquí lo comenté), y vuelve a aplicar dicha doctrina.
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.
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