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29 marzo 2023

NUEVA REGULACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL, MODIFICACIONES HASTA EL RDLEY 2/2023

Actualización 17/05/2023:

Toda vez que una de las dudas que me planteaban las nuevas situaciones especiales de IT era la cuantía y entidad de cobertura ("tienen la consideración de IT por contingencias comunes"), creo que el BNR 7/2023 lo aclara -y adjunto el cuadro resumen-. Entiendo que las respuestas son:

- En menstruación incapacitante secundaria: Señala que corresponde el 60% BR desde el 1er día hasta el 20º, y a partir del 21º, el 75%. Responsable es la entidad de cobertura de la gestión de la ITCC.

- Interrupción del embarazo: Señala que corresponde el 1er día salario y el 60% BR desde el 2º día hasta el 20º, y a partir del 21º, el 75%. Responsable es la entidad de cobertura de la gestión de la ITCC.

Si es AT/EP, el 1er día salario, y desde el 2º día el 75% BR. Responsable es la mutua colaboradora.

- Gestación desde la semana 39: Señala que corresponde el 1er día salario y el 60% BR desde el 2º día hasta el 20º, y a partir del 21º, el 75%. Responsable es la entidad de cobertura de la gestión de la ITCC.

Y ojo, si se extingue el contrato de trabajo durante dichas "situaciones especiales de IT", ¿sería de aplicación el art. 283.1 LGSS y pasaría a percibir la prestación en cuantía de desempleo-IT y descuento de la siguiente prestación de desempleo?. Entiendo que genera dudas, pero mi opinión es que no.



Artículo original:

 En muy poco tiempo hemos sufrido diversos cambios con respecto a la prestación de incapacidad temporal, y aunque los cambios no suponen un cambio de paradigma, sin embargo, se introducen cuestiones nuevas que vale la pena abordar desde un punto de vista práctico. Vamos con ello, analizando cada uno de los artículos de la LGSS, y referenciaremos también las normas reglamentarias que o bien les afectan o bien han sido también reformadas.

LAS MODIFICACIONES DE LA LGSS

Artículo 169. Concepto.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Nota: aquí ningún cambio, se sigue diferenciando las posibles contingencias causantes de la IT, entre profesionales (AT/EP) y comunes (EC/AnL), señalando los requisitos constitutivos tradicionales de acceso, es decir, recibir asistencia sanitaria y estar impedido para el trabajo. Y sigue estableciendo la duración máxima inicial de 365 días, prorrogable hasta 180 días más, o sea 545. Y ello, luego lo veremos, sin perjuicio del periodo de prórroga de efectos económicos, o la demora de calificación.

Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

Nota: Aquí sí, La LO 1/2023 añade tres supuestos nuevos en dos párrafos, que califica como “situaciones especiales de incapacidad temporal” por contingencias comunes, aunque no entiendo demasiado bien por qué son definidos de esa forma. Así, en el caso de la menstruación incapacitante secundaria y en la interrupción del embarazo, sigue teniendo que concurrir, como en la IT “tradicional”, que se reciba asistencia sanitaria y se esté impedido para el trabajo -y en este segundo supuesto también podría derivar de contingencias profesionales, aunque pienso que solo AT, no se me ocurre en qué supuestos podría ser EP-. Sí está clara la “situación especial” de la gestación desde el primer día de la semana 39 de embarazo, en que no será necesario concurran los requisitos antes mencionados, sino que el inicio de la IT es objetivo y automático. En todo caso, es una buena medida la introducción de los tres supuestos. Entrada en vigor el 1/6/2023.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Nota: Ya existía esta previsión, pero ahora se indica su duración en días, y no en meses.

2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

Nota: Sin cambios respecto a la redacción anterior -es recaída el mismo o similar diagnóstico y que no hayan trancurrido más de 180 días entre el alta médica y la nueva baja-, con la salvedad que cada proceso de menstruación incapacitante secundaria será único e independiente, sin que se acumulen los diversos procesos que se puedan ir generando en el tiempo.

Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

     Nota: El RDLey 2/2023, con entrada en vigor el 17/05/2023, ha modificado el precepto, con nueva redacción, y algunos cambios que ahora iremos viendo.

1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

Nota: Lo que se hace es establecer la competencia del INSS en el control de la IT durante los 365 días iniciales “a través de su inspección médica”, cuando antes decía “a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad. Cambio de denominación, en definitiva.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.

Nota: Donde antes decía “sus inspectores médicos”, ahora dice “su inspección médica”.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

Nota: Aquí, además del cambio de terminología -donde antes hacía referencia a los órganos evaluadores del INSS o a la propia entidad gestora, ahora dice “la inspección médica del INSS”, también se elimina la cuestión relativa a “la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, que desaparece del enunciado. Eso supone que, alcanzados los 365 días en situación de IT, ante la inactuación del INSS, la prórroga del proceso es automática, sin necesidad de resolución expresa a dicho efecto. Recordemos que el Médico de Familia, en contingencias comunes, o los servicios facultativos de las mutuas en contingencias profesionales, dejan de emitir partes de confirmación al llegar al año en situación de IT. También poner de manifiesto que en Catalunya el INSS, por lo menos hasta día de hoy, no tiene “inspección médica”, por lo que es de aplicación la DT 37ª del RD ley 2/2023, que establece que las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del INSS se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde la entidad gestora aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya y entre en funcionamiento la misma. O sea, el ICAM/SGAM.

La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

Nota: en la línea de lo que he comentado antes, el silencio del INSS tras los 365 días en IT del trabajador supone la prórroga automática del proceso, aunque ya no se emitan más partes de confirmación, hasta que se produzca causa legal de extinción de dicha situación.

La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

Nota: para que quede muy claro se indica que las empresas han de continuar con el pago delegado de la prestación de IT después de los 365 días. Realmente, eso ya ocurría en la práctica -el INSS, ante la situación de pandemia y la falta de personal dejó de emitir resoluciones de prórroga-, y era avalado por la normativa de aplicación (aquí lo expliqué).

Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.

Nota: Es muy infrecuente, pero existe la posibilidad que algunas empresa asuman la prestación económica de IT derivada de contingencias profesionales, así como la asistencia sanitaria. En dicho supuesto, asumen el pago de la prestación durante todo el proceso, incluso más allá de los 545 días, y además hasta la fecha de notificación del alta médica, asumiendo la doctrina del TS al respecto.

3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Nota: Para mí, es el mismo procedimiento del art. 3 RD 1430/2009. Además, no sería obligatorio, y cabe demanda judicial directa (art. 71.1 LRJS). Pero, como prorroga, aunque sea por unos días, la situación de IT, vale la pena formalizar la disconformidad. Ahora bien, ojo con el Criterio 12/2023 de la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ya que interpreta que, solo cabe disconformidad si se emite el alta el día 365, y que a partir del 366, como la prórroga es tácita, no cabe disconformidad sino reclamación previa -y entonces no hay prórroga de efectos económicos del proceso de IT-.

Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Nota: Lo dicho, la simple presentación de la disconformidad, prorroga la situación de IT, al menos durante 11 días, si no hay respuesta expresa. Y la demanda, si se quiere impugnar el alta médica, es directa, sin necesidad de reclamación previa en este supuesto específico. Aquí lo explico con más detalle.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

Nota: ¿era necesario introducir en una norma con rango de ley el desarrollo del procedimiento de disconformidad, cuando ya tenemos el RD 1430/2009?.

Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.

Nota: No hay duda, la prórroga de IT comporta la de sus efectos económicos.

4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

Nota: regulado en el art. 4 RD 1430/2009.

6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Nota: Es decir, es un proceso que se sigue por la modalidad procesal de prestaciones de seguridad social, con un plazo específico tanto para la formalización de la reclamación previa (11 días) como el silencio administrativo (7 días), como para la formalización de la demanda (20 días). Y además es tramitado como urgente en los juzgados. 

Artículo 171. Prestación económica.

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Nota: Aquí lo explico, detallando la normativa.

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Artículo 172. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

Nota: O sea, hay que cumplir con la condición de estar en situación de alta o asimilada a la de alta -ojo, que no todas las situaciones “asimiladas” permiten acceder a la prestación de IT, como por ejemplo el subsidio de desempleo o la situación de convenio especial-.

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

Nota: No está de más recordar que a esos 180 días se les aplica la doctrina de los días-cuota, por lo que con 155 días ya se puede causar el derecho. También hay que tener en cuenta que el RDLey 2/2023 ha expulsado del ordenamiento el coeficiente global de parcialidad, hasta ahora de aplicación también para la IT, lo que supone, con la nueva redacción de los artículos 247 y 248 LGSS que todos los días naturales de alta en seguridad social son computables a efectos de prestaciones, igual que los trabajadores a tiempo completo, aunque en la vida laboral no se refleje así. Me parece muy bien que en caso de menstruación incapacitante secundaria e interrupción del embarazo, aunque es contingencia común, no se exija periodo alguno de cotización.

En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

Nota: Ahora bien, para la IT por gestación sí se solicita cotización previa, equivalente a la necesaria para la prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

Nota: Como venía siendo tradicional.

Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

Nota: Intuyo problemas, salvo rápida reforma reglamentaria. Que ya desde el día de la baja se perciba la prestación, genial, pero ¿y el porcentaje? Hasta hoy ninguna norma dice nada al respecto, pero como he señalado más arriba, el BNR decide legislar y establecer los porcentajes sobre el subsidio. Por otra parte, aludir genéricamente a la Seguridad Social creo que va a comportar que la cobertura sea a cargo de la entidad que tenga asumida en cada empresa la gestión de la prestación económica de IT por contingencias comunes, por lo tanto, en algunos casos el INSS o el ISM, y en otros la MCSS.

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Nota: Valga lo dicho en el punto anterior, aunque la referencia al salario íntegro a cargo del empresario parece una asimilación al accidente de trabajo… ¿75% de la base reguladora, entonces?. EL BNR nos dice que hasta el día 20º será el 60%, y el 75% a partir del día 21º.

2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

Nota: Pero, pregunto yo, ¿si la mujer embarazada ya estaba en situación de riesgo, para que va a acogerse a la situación especial de embarazo?

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

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Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

   Nota: Modificado por el RD Ley 2/2023 y entrada en vigor el 17/05/2023.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

Nota: El cambio es la mención, como en artículos anteriores, a la “inspección médica” del INSS y no como antes a los “médicos” del INSS.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

Nota: Más de lo mismo…la “inspección médica” del INSS….Recordemos, que en Catalunya será el ICAM/SGAM.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

Nota: Donde antes se establecían 3 meses, ahora son 90 días. Y tengamos en cuenta que en innumerables ocasiones el plazo es superado, lo que implica que el beneficiario sigue percibiendo el subsidio de IT.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Nota: La casi desconocida, por poco frecuente, “demora de calificación”.

Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

Nota: Sin cambios, Situación, por cierto, que genera mucho desasosiego a los trabajadores. Aquí explico que no hay que preocuparse – o no al menos en exceso-.

3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

Nota: El único cambio es la referencia a la “inspección médica”… No está de más recordar que el TS ha determinado en estos supuestos de nueva baja médica, que no cabe una denegación por parte de la Entidad Gestora sin evaluar, como ha ocurrido en muchas ocasiones, si concurren o no los requisitos constitutivos de la situación de IT: asistencia sanitaria e incapacidad para trabajar.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

Nota: Pero no la prestación económica de IT, que se mantiene hasta la emisión de la resolución del INSS resolviendo sobre la pensión.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

Nota: Aquí el legislador asume la doctrina del TS, y por eso establece expresamente que se percibe la prestación hasta que se notifique, y no hasta la emisión del alta médica.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

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Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.

Nota: Sin cambios. Aquí se olvidó el legislador de cambiar los “médicos adscritos al INSS” por la “inspección médica”… despistes de la urgencia legislativa.

Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.

Nota: Sin cambios.


LAS MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS

Y dicho todo lo anterior, recordemos que desde 1/4/2023, a través del Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, ha modificado algunos aspectos relativos a la gestión de la IT, y en concreto, los artículos modificados del RD 625/2014, son los números 2, 6 y 7. Pero antes de analizar los cambios, creo que es conveniente recordar que supuso aquel RD de 2014 respecto a la gestión de la IT. A saber:

 1. Con aquella norma se adaptó el desarrollo reglamentario a un nuevo control reforzado de las situaciones de IT, ya que a partir de los 365 días dejaban de expedirse partes de confirmación, y pasaba a ser el INSS, independientemente de la contingencia del proceso, el único organismo competente para dictar resolución extinguiendo la situación de IT, iniciando un proceso de incapacidad permanente o prorrogando hasta 180 días más la situación de IT.

 2. Desaparece el automatismo en la emisión de los partes médicos de confirmación, que tenían carácter semanal, salvo el primero, para adecuarse su emisión a la calificación del procedimiento de IT y la gravedad de la patología.

 3. Se reforzaba el control de las mutuas colaboradoras mediante la regulación de un procedimiento de "propuesta motivada de alta médica" (aquí lo comentaba).

 4. Estableció un "novedoso" ya hasta entonces no regulado, procedimiento de determinación de contingencia (aquí lo explico).

 La pandemia por una parte, la falta de personal administrativo en el INSS, e incluso me atrevería decir la "desidia" de las mutuas en el control de la gestión de la ITCC -yo creo que hace ya mucho tiempo que han dado por perdida la batalla, y consideran que es una prestación que siempre es deficitaria, por más que se apliquen en el control de las mismas-, nos han llevado a un panorama actual en que el control de la gestión de la ITCC (contingencias comunes, dejo al margen las profesionales) ha sido muy poco efectivo. No es inusual en estos dos últimos años, procedimientos de IT que han superado ampliamente los 24 meses de duración, sin que se hubiese emitido, no ya resolución de demora de calificación, sino sin que el INSS se pronunciase tan siquiera sobre la necesaria prórroga a los 365 días. Pero, como si de un laboratorio se tratase, el experimento ha enseñado que es hoy día absolutamente innecesario la emisión continua de partes médicos de baja -con la sobrecarga burocrática de los Médicos de Familia- y que las empresas ya se han acostumbrado a seguir con el pago delegado sin necesidad de emisión de aquellos partes -situación que ya comentamos en octubre de 2020-. En fin, estos son los cambios:

 A. Modificación del art. 2, apartado 3. Partes de confirmación.

Se sigue estableciendo que "los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite" y siguen siendo cuatro grupos de procesos:

 a) duración inferior a 5 días. Se emite parte médico de baja y alta en el mismo acto. Cabe que el trabajador solicite nueva revisión médica para prolongar la baja, y en ese caso se emitirá el primer parte de confirmación. 

 b) duración estimada de entre 5 y 30 días naturales. Primer parte de confirmación a los 7 días, y el resto en un plazo máximo de 14.

 c) duración estimada de entre 31 y 60 días naturales.  Primer parte de confirmación a los 7 días, y el resto en un plazo máximo de 28.

 d) duración estimada de 61 o más días naturales. Primer parte de confirmación a los 14 días, y el resto en un plazo máximo de 35.


Hasta aquí no hay cambio alguno, salvo muy pequeños matices, y es que la única novedad es que, para evitar el automatismo en la emisión de los partes de confirmación, se añade ahora que "En cualquiera de los procesos contemplados en este apartado, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso". En el caso de los procesos de IT por contingencias profesionales ya era así, en los de enfermedad común/accidente no laboral, creo que esta medida poca efectividad va a tener.

B. Modificación del art. 6, apartado 3. Propuesta motivada de alta.

Ninguna novedad, lo que se hace es adaptar la remisión, que antes se hacía a la LGSS 1994, al actual texto articulado de la LGSS que es de 2015.

C. Nueva redacción del art. 7. Tramitación de partes médicos.

1. Ahora el facultativo solo expide una copia del parte médico de baja, confirmación y alta, que es para el trabajador. Desaparece la obligación del trabajador de remitir aquellos partes a su empresa, pero permanece la obligación, que ya existía, por parte del servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

2. Desaparece la obligación de la empresa -lógico- respecto a la comunicación al INSS de los partes médicos de baja, confirmación y alta. Al contrario, es ahora obligación del INSS comunicar a las empresas, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, de los datos necesarios para que la empresa, que sigue manteniendo intacta como obligación, comunicar al INSS en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, y a través del sistema RED, de los datos para tramitar el proceso de IT.

3. Este apartado tercero, relativo a las comunicaciones INSS-TGSS-Mutuas, para el control del pago delegado asociado a los procedimientos de IT, sigue igual.

4. Establece el procedimiento de comunicación de las altas médicas emitidas por los facultativos del INSS, a las mutuas y a los SPS, para que adopten acuerdo de extinción de la prestación y aquellas notifiquen a la empresa la decisión. Se emitirá copia del parte de alta para el trabajador.

 5. Desaparece el antiguo apartado 5, que ahora tiene la redacción del anterior apartado 6, en relación a la competencia de los facultativos del INSS a efectos de dictar nueva baja médica si fueron ellos quienes emitieron el alta en los anteriores 180 días.

 Y, a partir de 01/04/2023 se aplicarán los cambios aquí señalados, incluso a los procesos de IT ya en marcha, siempre y cuando, claro, no hayan superado los 365 días de duración.

 Como conclusión, y teniendo en cuenta la situación del trabajador, pero también de la empresa, y para evitar problemas, que ya se ven venir, entiendo que es "aconsejable" comunicar al empresario el inicio del periodo de IT, y posteriormente de la continuidad del proceso de IT, y evidentemente del alta médica. Ojo, no digo proporcionar copia de los partes médicos, ni decir cual es la enfermedad, no, no, pero sí, hacerlo saber, y nos podemos evitar, por ejemplo, burofaxes respecto a posibles bajas voluntarias que no existen, falta del pago delegado, y problemas para reincorporarse. A mí, tal y como están funcionando ahora los servicios públicos de salud y el INSS, me da que las comunicaciones telemáticas ni serán rápidas ni eficaces...aviso a navegantes.

 Finalmente, añadir que quizás sería conveniente tener en cuenta las peticiones que efectúa la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria: Comunicado del Foro de Atención Primaria en relación al modelo de Incapacidad Temporal.

 A tener en cuenta la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, para adecuar la nueva regulación, así como los nuevos modelos de baja/alta y confirmación.  Y la Corrección de errores de la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.