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14 septiembre 2024

SUBSIDIO DE DESEMPLEO Y REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS. LA STS 4316/2024 ACLARA LAS DIFERENTES SITUACIONES Y AVISA DE LAS NUEVAS PREVISIONES DEL RDLEY 2/2024

 Es de agradecer el esfuerzo realizado por el TS en la STS 4316/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4316, de 11/07/2024 para determinar como realizar, antes diferentes supuestos, el cómputo mensual que determina si se supera el 75% del salario mínimo interprofesional, sin inclusión de las pagas extraordinarias, requisito ineludible para acceder al subsidio de desempleo. Ahora bien, es probable que, con la reforma efectuada por el RDLey 2/2024 respecto al subsidio de desempleo, y específicamente respecto a la superación del nivel de ingreso -carencia de rentas- algunas cuestiones abordadas por el TS pueden verse afectadas, y de hecho esta sentencia ya lo apunta, como veremos-. 

En la sentencia se recoge:

-Que la beneficiaria  del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde abril de 2018 recibe ese mismo año una herencia por un importe de 186.812,23 euros. Ahora bien, la beneficiaria tiene su residencia habitual en uno de los inmuebles heredados, y el valor de 1/6 que ostenta sobre otro bien inmueble que no es su vivienda habitual es de 20.000 euros. También recibe una cantidad de dinero en efectivo por algo más de 3.200 euros.

- La beneficiaria comunica los "rendimientos" obtenidos, y el SEPE resuelve extinguir el subsidio por entender que sus rentas superan en cómputo mensual el 75% SMI. Ojo, no es extinción por sanción al no haber comunicado rendimientos, sino por superación del nivel máximo permitido de ingresos.

- Tanto la sentencia del JS como la dictada en suplicación por el TSJ consideran que, a efectos del requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio por desempleo, la cantidad líquida ingresada en el patrimonio de la demandante no debe calcularse conforme a sus rendimientos sino por su importe íntegro. La diferencia, claro, supone que sí supera el 75% SMI si se toma el importe íntegro (recordemos que, aunque no se compute la cuantía del valor de la vivienda habitual, los 20..000 euros del otro inmueble sumados a los algo más de 3.200 € en efectivo, suponen una media mensual que supera en mucho el 75% SMI. Lo que no ocurre si solo se computa el valor presunto, el interés legal del dinero, de aquellas cuantías).

- En cuanto a la sentencia de contraste, también la beneficiaria hereda inmuebles y dinero líquido. En los dos litigios se discute cuál ha de ser la consideración que debe darse a las cantidades percibidas en metálico por la beneficiaria a efectos del requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio por desempleo o en la prestación de invalidez no contributiva en la de contraste. En fin, cierto que es la interpretación de "rendimientos" en ambos casos, pero no tengo nada claro que, a efectos de acceso al subsidio de desempleo y a las pensiones no contributivas se les deba aplicar el mismo razonamiento. De hecho, ni las consecuencias son las mismas, ya que la PNC extinguida sí puede rehabilitarse en el futuro si cambia el nivel de rentas, lo que no ocurre con el subsidio.

- Por tanto, aceptada la contradicción, el TS interpreta los arts. 275.2, 3 y 4 de la LGSS, "en la redacción aplicable a la presente litis" -insisto, el RDLey 2/2024 ha modificado cuestiones específicas, y ya veremos cual es la interpretación del SEPE, muy especialmente con, precisamente, las herencias, antes no mencionadas en el artículo-.

Dicho lo anterior, recordemos que en este supuesto la beneficiaria sí comunicó sus rendimientos en tiempo y forma a la Entidad Gestora, lo cual es importantísimo -siempre hay que comunicar- ya que permite diferenciar dos situaciones distintas, y es que la TS 103/2023, de 2 febrero (rcud 301/2020) ya explica que las consecuencias son distintas:

a) Cuando el beneficiario del subsidio por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite máximo. Aquí nos encontramos ante un mero acto de gestión. Y es que, entre otras la TS 774/2022, de 27 de septiembre (rcud 4313/2019), dicha comunicación correcta permite la suspensión del derecho y es posible, cuando ya no existan los rendimientos, rehabilitar el subsidio.

b) Cuando el beneficiario omite dicha comunicación, y se detecta posteriormente por el SEPE, la actuación de la entidad gestora se tratará de una sanción administrativa, y en concreto extinción por no comunicación, lo que supone la pérdida definitiva del derecho.

Por tanto, conclusión muy clara: comunicación=suspensión, no comunicación=extinción, aunque la cuantía fuese la misma.

Y dicho lo anterior, didáctico pero innecesario para la resolución del recurso -en el supuesto de hecho, es clarísimo que sí comunicó la beneficiaria los rendimientos- pero el TS sigue con su carácter didáctico -mis alumnos sí lo agradecerán- y entra en las diferentes consecuencias de los dos anteriores supuestos. A saber:

1. En el FJ QUINTO señala "en primer lugar, vamos a examinar la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto en el que el beneficiario comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo, es decir, el que identificábamos anteriormente como supuesto a), que implica la suspensión del derecho al subsidio. 

A) La sentencia del TS de 16 de julio de 2014 (rcud 2387/2013), enjuició un caso en el que un perceptor del subsidio por desempleo había percibido 6.000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. Esta Sala argumentó que no se trataba de una cantidad obtenida en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. Por ello, sostuvimos que su consideración "como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente". 

Argumentamos que, "en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil [...] La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas". 

A continuación, añadimos: "En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante. 

La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".

B) La sentencia del TS 43/2019, de 23 de enero (rcud 417/2017) enjuició un litigio en el que una perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años había percibido 5.890,62 euros en concepto de rescate del seguro de vida. Mencionó ese ingreso en la declaración anual de rentas. 

Esta Sala examinó si la suspensión del subsidio debía ser únicamente la del mes en que se produjo el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se puso el ingreso en conocimiento del SEPE. No existió ocultación ni mala fe. 

La sentencia entiende que la beneficiaria comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo. Entran en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. El ingreso se produjo en marzo de 2014 y la comunicación a la entidad gestora en mayo de 2015. El TS concluye que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debía ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo de 2014) en que se produce el exceso de rentas.  

2. En el FJ SEXTO dice "vamos a examinar el supuesto en el que el beneficiario no comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo", es decir, el que identificábamos anteriormente como supuesto b), que implica la extinción del derecho al subsidio. Examina los artículos concretos de la LISOS ya enumeradas en innumerables sentencias por el TS, 25.3 y 47.1b) para finalmente recordar:

"Las sentencias del TS 126/2016, de 19 de febrero (rcud 3035/2014, Pleno); 786/2016, de 28 de septiembre (rcud 3002/2014); y 207/2017, de 9 de marzo (rcud 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido. Posteriormente, reiteraron esa doctrina las sentencias del TS 96/2018, de 6 de febrero (rcud 3104/2015); 305/2019, de 10 de abril (rcud 1378/2017); y 663/2020, de 16 de julio (rcud 740/2018); entre otras muchas. Los autos del TC 43/2017, de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas respecto del art. 47.1.b) de la LISOS"

Y dicho lo anterior, el TS es consciente que una de las reformas del RDLey 2/2024 es precisamente la modificación del art. 47.1.b) de la LISOS llevada a cabo por el RDLey 2/2024 supondrá, que cuando entre en vigor (salvo error mío, el 1/11/2024), supondrá que el incumplimiento por los beneficiarios del subsidio por desempleo de la comunicación al SEPE de que han percibido rentas que excedan del límite solo se sancionará con la pérdida de tres meses de prestaciones, cuando se trate del primer incumplimiento, y ya no con la extinción. Por tanto, y atentos a la importante afirmación: 

"Si la consecuencia de dicho incumplimiento es la pérdida de tres meses de prestaciones, en los supuestos en los que el beneficiario cumpla con su obligación de comunicar al SEPE que ha percibido las citadas rentas, ello no debería conllevar una consecuencia más gravosa para el beneficiario que si hubiera incumplido su obligación".

Y dicho lo anterior, que no es poco y aunque hace referencia a lo que se aplicará tras la entrada en vigor del RDLey 2/2024, resuelve el caso concreto a favor de la beneficiaria, ya que, dice literalmente "En una fecha concreta, la actora heredó una parte indivisa de un inmueble valorada en 20.000 euros y una cantidad a tanto alzado cuya cuantía (3.222,22 euros) no le permitía obtener unas rentas con regularidad que le permitieran afrontar sus necesidades. La beneficiaria comunicó al SEPE los citados extremos por lo que no resulta de aplicación la normativa sancionadora. Debe aplicarse el art. 275.2, 3 y 4 de la LGSS. Por ello, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que no concurre una causa de extinción del subsidio por desempleo sino únicamente de suspensión. La solución sería diferente si la cantidad percibida por la beneficiaria fuera tan elevada que le permitiera obtener unas rentas con regularidad para subvenir sus necesidades".

Pero si esta sentencia es didáctica, tanto con respecto al supuesto de hecho como a la futura aplicación del RDLey 2/2024, además aprovecha para, y no pongo ni quito ninguna coma,  "fija(r) la doctrina siguiente: cuando el beneficiario del subsidio asistencial por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite legal hay que diferenciar los siguientes supuestos;

A) Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras 
a) Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio ( art. 280.6 de la LGSS). 
b) Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio [ art. 280.5.b) de la LGSS]. 

B) Renta no periódica (herencia, donación, premio...) 

a) Cantidad de dinero a tanto alzado 
- Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal. 
- Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio. En la presente litis, la demandante percibió 3.222,22 euros, equivalentes a cinco meses del límite de rentas exigido para el subsidio por desempleo: el 75% del SMI del año 2018 sin pagas extras. Por tanto, el subsidio por desempleo deberá suspenderse durante ese plazo. 

b) Patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble) En tal caso, el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.

En fin, es un presentimiento mío, pero ante la nueva redacción del 275.4 LGSS por el RDLey 2/2024, cuando dice "Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente", creo que el TS está avisando al SEPE de cual será -de cual es- su interpretación, favorable al beneficiario/heredero como "renta no periódica".




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