Esta pequeña guía, sin ninguna vocación doctrinal, ha sido elaborada - con un poquito de ayuda de la #IA- pensando en estudiantes de los grados de relaciones laborales, derecho y del máster de abogacía y procura. El objetivo es brindar una visión rápida, clara y concisa sobre el recurso de suplicación en la jurisdicción social, para facilitar su comprensión, y aunque en menor medida, su aplicación práctica. No diré que es una guía para "dummies", pero lo es. Es una reflexión que hago en público por algo que apuntan en linkedin mis compañeros, uno joven y otro un poco menos joven, pero a los que admiro por diferentes razones, Ramon Salvat y Bernat Miserol (aquí el motivo de mi entrada) sobre el desconocimiento de este recurso. Vamos con ello:
I. Pequeña introducción al Recurso de
Suplicación
El recurso de suplicación es un recurso
ordinario que permite a las partes impugnar sentencias - y también determinados autos, pero en eso no voy a entrar- dictadas por los
Juzgados de lo Social. Su finalidad es que un tribunal superior, la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA que por territorio corresponda, revise la sentencia y corrija los
posibles errores y/o defectos que contenga.
II. Requisitos del Recurso de
Suplicación
Para que el recurso de suplicación
sea admitido a trámite, es necesario que se cumplan una serie de requisitos,
tanto de fondo como de forma:
A. Requisitos de Fondo:
- Sentencia recurrible: No todas las
sentencias son susceptibles de ser recurridas en suplicación. El artículo
191 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS),
establece los casos en que procede este recurso.
- Cuantía: En general, se requiere que la
cuantía del litigio supere los 3.000 euros.
- Sin embargo, existen excepciones a esta regla, por ejemplo, cuando se trata de la vulneración de DD.FF.
- En las reclamaciones sobre prestaciones económicas de seguridad social periódicas o diferencias sobre ellas, la cuantía se determina por el importe anual de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, sin tener en cuenta actualizaciones, mejoras o intereses.
- Legitimación: Solo quienes hayan sido parte en el proceso y se vean afectados por la sentencia podrán interponer el recurso. Hay cuestiones interesantes, como por ejemplo en determinación de contingencia profesional, en que se permite a la empresa recurrir ya que sí tiene interés indirecto, por futuros procesos de recargo de prestaciones o indemnización civil.
B. Requisitos de Forma:
- Anuncio: El recurso debe anunciarse dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Este anuncio puede hacerse de forma oral al recibir la notificación -yo no lo he llegado a hacer nunca, me imagino que es cuando se dictaba alguna sentencia "in voce"-, por
comparecencia o mediante escrito, muy sencillo, presentado ante el Juzgado.
- Interposición: Si el recurso ha sido anunciado correctamente, el LAJ judicial pondrá los autos a disposición del letrado del recurrente para que interponga el recurso dentro de los diez días siguientes (aquí ojo que si ya están "colgados" en el expediente judicial, no hay nada que recoger), y a tener especialmente en cuenta que el plazo se inicia al día siguiente de la notificación, no desde que recogemos las actuaciones. Y en los procesos, como despido, DD.FF., altas médica y algún otro, agosto es hábil.
- El escrito de interposición se presentará ante el
Juzgado, con tantas copias como partes recurridas (bueno, lo presentamos por la plataforma que toque y ya nos dirán si tenemos que presentar o no copias en papel).
- En el escrito se expresarán de forma individual cada uno de los motivos del recurso, citando las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.
- Aquí me detengo, porque este es núcleo fundamental del recurso. Solo existen tres motivos por los cuales se puede interponer un recurso de suplicación (aunque dentro de cada uno de esos "motivos" pueden desarrollarse varios. Es lo que lo diferencia de los recursos de apelación civiles o penales, y lo convierte en un recurso "cuasi-extraordinario", en tanto en cuanto, solo el desarrollo detallado de cada uno de los tres posibles motivos permiten al Tribunal entrar en la cuestión debatida:
- a) Infracción de normas o garantías procesales: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se ha producido una infracción de las normas procesales o de las garantías del procedimiento, que haya causado indefensión a la parte recurrente. Algunos ejemplos de estas infracciones podrían ser la admisión de pruebas ilícitas, la denegación del derecho a la defensa o la falta de motivación de la sentencia. Ojo, exige, 1) que se haya efectuado protesta en forma oportuna y 2) que realmente cause indefensión. Así, por ejemplo, si en el acto de juicio oral el Magistrado/a me deniega la realización de una testifical o no me admite un documento, he de indicarle oral y expresamente que presento "protesta" a efectos del posterior recurso. Y la indefensión ha de ser real. E TS ha declarado por ejemplo, que la falta de grabación del acto de juicio no lo provoca. El resultado de este motivo comporta la nulidad de la sentencia, que es devuelta al juzgado para subsanar el defecto -a veces ha comportado la repetición del juicio, o de la prueba denegada- y que dicte nueva sentencia. Este es el remedio procesal típìco cuando se produce incongruencia omisiva, es decir, no se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas -ej. pido incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, me contestan que no procede la absoluta, pero hay silencio sobre la petición subsidiaria-.
- b) Revisión de los hechos probados: A través de este motivo se pueden revisar los hechos que el Juez/a de lo Social ha declarado probados en la sentencia, pero solo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas -no, las testificales no permiten la revisión de los hechos probados-. Para que la revisión prospere, es necesario que el recurrente identifique el documento o la prueba pericial, que demuestre el error del Juez, y proponga una formulación alternativa de los hechos probados. ¡Ah! , y que no sea reiterativo y que sea pertinente y útil para el pleito.
- c) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se considera que el Juez/a ha aplicado incorrectamente una norma sustantiva, como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley General de la Seguridad Social, o que ha interpretado erróneamente la jurisprudencia aplicable al caso. En el escrito de interposición del recurso se deben citar las normas o sentencias que se consideran infringidas, y argumentar por qué la interpretación del Juez es incorrecta.
- Es importante tener en cuenta que la Sala de lo Social no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar todo el Derecho aplicable al caso, sino que debe limitarse a las cuestiones concretas planteadas por las partes en sus escritos de interposición e impugnación. Insisto, no es un recurso de apelación.
- Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sienta doctrina sobre la aplicación de las normas procesales, recuerda que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria, como ya he apuntado antes, por lo que no se debe interpretar de forma flexible los requisitos de acceso -por favor, mucho rigor jurídico-. Y es que, ampliar el acceso al recurso de suplicación podría perjudicar el derecho de la parte que ha obtenido un fallo favorable en el Juzgado, a que la sentencia adquiera firmeza lo antes posible.
- No obstante, no lo desarrollo, es importante conocer el funcionamiento de la ejecución provisional en dos temas muy importantes, como son los despidos y las prestaciones de seguridad social. Pero eso lo dejo para que el "alumnado" de este post lo estudie por separado -o que me pida otra entrada....-.
III. Traslado a las Partes Recurridas
VI. Resolución del Recurso
La Sala de lo Social resolverá el
recurso mediante sentencia, que podrá:
- Estimar, parcial o totalmente, el recurso: Revocando la sentencia del Juzgado y dictando una nueva resolución. De hecho, y concretando un poco más, si se estima el recurso, la Sala puede:
○ Reponer los autos al estado en que se encontraban al cometerse la infracción procesal, lo que supone la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social.
○ Revisar los hechos declarados probados, basándose en las pruebas documentales y periciales.
○ Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
- Desestimar el recurso: Confirmando la
sentencia del Juzgado.
VII. Consideraciones Finales
El recurso de suplicación es complicado, porque como aquel estudiante que fuí, y como el profesor que soy hoy, no se explica en la Universidad, muy poquito en los Máster, y existen muy pocas publicaciones prácticas al respecto. Y los #viejunos como un servidor, nos olvidamos que también las hemos pasado canutas con nuestros primeros recursos de suplicación.
Sentencia |
Resumen |
STS (Pleno) de 20 de noviembre de
2019 (Rc. 3255/2018) [ECLI:ES:TS:2019:4226] |
Aunque la cuantía no alcanzaba el
mínimo para la suplicación, se admitió el recurso por la existencia de afectación
general al haber 8000 asuntos pendientes sobre la cuestión. |
STS 18-9-18 (Rec 69/2017
ECLI:ES:TS:2018:3580) |
Se enumeran los requisitos para
que prospere la revisión de los hechos probados en suplicación. |
STS 12-9-18 (Rec 607/2017
ECLI:ES:TS:2018:3285) |
El “día de gracia” del art. 45.1
LRJS, que permite presentar el escrito hasta las 15h del día siguiente hábil,
también se aplica a la obligación de consignar para recurrir. |
STS 23-6-20 Rec. 229/2018
ECLI:ES:TS:2020:2003 |
Las sentencias firmes incorporadas
según el art. 233 LRJS son documentos válidos para modificar los hechos
probados en suplicación. |
STS 2-10-19 Rec 153/2018
ECLI:ES:TS:2019:3343 |
Se reiteran los requisitos para
que prospere el motivo del art. 207 d) LRJS, sobre error en la apreciación
de la prueba, en suplicación. |
STS 24-1-20 Rec. 3962/2016
ECLI:ES:TS:2020:321 |
Un informe de funciones realizado
por jefes no es documento válido para la revisión fáctica en suplicación,
ya que su naturaleza procesal es más propia de una prueba testifical. |
STS 14-5-2021, R. 3870/18 |
Se establece el cómputo del
plazo para la interposición del recurso de suplicación para las entidades
mencionadas en el artículo 60. 3 LRJS. |
SSTS 70/2021, de 202 de enero de
2021 (Rec. 618/2019) [ECLI:ES:TS:2021:37] y 530/2021, de 14 de mayo de 2021
(Rec. 3283/2018) [ECLI:ES:TS:2021:2071] |
Se establece que las sentencias de instancias no eran recurribles en suplicación por razón de la cuantía. |
STS 09/12/2021, R. 776/19,
(ECLI:ES:TS:2021:4872) |
La sentencia destaca la insuficiencia
del escrito de formalización del recurso de suplicación y cómo afecta al
derecho de defensa de la contraparte. |
STS 06/04/2022, R. 1289/21,
(ECLI:ES:TS:2022:1426) |
A pesar de que inicialmente se
negó la afectación general, la reiteración de recursos similares sobre
la cuestión del subsidio de IT lleva a la Sala a reconsiderar su postura. |
STS 07/04/2022, R. 112/19
(ECLI:ES:TS:2022:1474) |
Se declara incongruente por
omisión la sentencia de suplicación que no resuelve sobre los motivos de
revisión fáctica. |
STS 06/04/2022, R. 516/21
(ECLI:ES:TS:2022:1486) |
Se declara incongruente la
sentencia que no se pronuncia sobre la vulneración de la garantía de
indemnidad, considerándola una cuestión nueva cuando era una de las
pretensiones principales de la demanda. |
STS 05/04/2022, R. 2848/19
(ECLI:ES:TS:2022:1429) |
Se establece que no cabe
deducir una respuesta tácita de la falta de pronunciamiento sobre las
solicitudes de revisión fáctica. |
STS 15/03/2022, R. 869/19
(ECLI:ES:TS:2022:1126) |
Se declara incongruente por omisión la sentencia de suplicación que no se pronuncia sobre uno de los motivos de recurso (reclamación salarial), resolviendo solo el principal (extinción causal). |
STS 20/4/2023, R. 1239/20
(ECLI:ES:TS:2023:1824) |
Se aplica la doctrina
flexibilizadora para solventar una discordancia entre el cuerpo del
escrito y el suplico, considerando que un error mecanográfico no puede
impedir entrar al fondo del asunto. |
STS 24-1-2023, R. 3851/2019
(ECLI:ES:TS:2023:627) |
Se establece que la falta de
cita y fundamentación de la infracción legal en la interposición del
recurso de suplicación es insubsanable y conlleva la desestimación del
recurso. |
SSTS Pleno 19-10-2022, R. 1363/19
(ECLI:ES:TS:2022:3879) |
Se aclara que, en un proceso de
modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, la sentencia
de instancia es recurrible solo en relación con la vulneración de derechos
fundamentales. Las cuestiones de legalidad ordinaria solo se consideran
si están estrechamente relacionadas con la vulneración de derechos
fundamentales. |
STS 6-7-2022, R. 1419/21
(ECLI:ES:TS:2022:2796), STS 15-11-2022, R. 3206/21 (ECLI:ES:TS:2022:4124) |
Se confirma la recurribilidad
por afectación general en las reclamaciones de médicos internos
residentes sobre diferencias en pagas extras, tras inicialmente haberse
negado. |
STS 9-5-2023, R. 1222/20
(ECLI:ES:TS:2023:2435) |
Se recuerda que el correo
electrónico es prueba documental válida para la revisión fáctica en
suplicación. |
STS 21-12-2023 (Rc 1554/22)
(ECLI:ES:TS:2023:5856) |
Se confirma que los efectos de
la absolución de una empresa condenada solidariamente en suplicación alcanzan
a la empresa que no recurrió. |
STS 14-11-2023 Rc 4153/20
(ECLI:ES:TS:2023:5040) |
Se reitera la doctrina de que, en
un proceso de impugnación de sanciones laborales, la sentencia de
instancia es recurrible en suplicación solo en relación con la vulneración de
derechos fundamentales. |
STS 30-5-2024 (Rc 3574/22)
(ECLI:ES:TS:2024:3010) |
Se reitera la doctrina de que no
son recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia
que resuelven sobre los honorarios del Letrado del ejecutante. |
STS 11-10-2023 (Rc 1044/21)
(ECLI:ES:TS:2023:4173) |
Se establece que es recurrible
en suplicación el auto que acuerda el embargo de una subvención a una
Embajada, al no estar comprendido entre los casos del art. 191.4.d LRJS y
pronunciarse sobre cuestiones sustanciales no debatidas en el pleito. |
Nota: Esta tabla no es
exhaustiva y el resumen es muy breve....
Mil gracias! Miguel Arenas
ResponderEliminarmuchas gracias
ResponderEliminarMuchas gracias por tu valía y difundir tus conocimientos.
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