Mostrando entradas con la etiqueta TSJ. jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta TSJ. jurisprudencia. Mostrar todas las entradas

18 octubre 2024

GUÍA PRÁCTICA Y MUY BREVE SOBRE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL: PARA ESTUDIANTES Y JÓVENES ABOGADOS

Esta pequeña guía, sin ninguna vocación doctrinal, ha sido elaborada - con un poquito de ayuda de la #IA- pensando en estudiantes de los grados de relaciones laborales,  derecho y del máster de abogacía y procura. El objetivo es brindar una visión rápida, clara y concisa sobre el recurso de suplicación en la jurisdicción social, para facilitar su comprensión, y aunque en menor medida, su aplicación práctica. No diré que es una guía para "dummies", pero lo es. Es una reflexión que hago en público por algo que apuntan en linkedin mis compañeros, uno joven y otro un poco menos joven, pero a los que admiro por diferentes razones, Ramon Salvat y Bernat Miserol (aquí el motivo de mi entrada) sobre el desconocimiento de este recurso. Vamos con ello:

I. Pequeña introducción al Recurso de Suplicación

El recurso de suplicación es un recurso ordinario que permite a las partes impugnar sentencias - y también determinados autos, pero en eso no voy a entrar- dictadas por los Juzgados de lo Social. Su finalidad es que un tribunal superior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA que por territorio corresponda, revise la sentencia y corrija los posibles errores y/o defectos que contenga.

II. Requisitos del Recurso de Suplicación

Para que el recurso de suplicación sea admitido a trámite, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma:

A. Requisitos de Fondo:

  • Sentencia recurrible: No todas las sentencias son susceptibles de ser recurridas en suplicación. El artículo 191 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece los casos en que procede este recurso.
  • Cuantía: En general, se requiere que la cuantía del litigio supere los 3.000 euros.
    • Sin embargo, existen excepciones a esta regla, por ejemplo, cuando se trata de la vulneración de DD.FF.
    • En las reclamaciones sobre prestaciones económicas de seguridad social periódicas o diferencias sobre ellas, la cuantía se determina por el importe anual de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, sin tener en cuenta actualizaciones, mejoras o intereses.
  • Legitimación: Solo quienes hayan sido parte en el proceso y se vean afectados por la sentencia podrán interponer el recurso. Hay cuestiones interesantes, como por ejemplo en determinación de contingencia profesional, en que se permite a la empresa recurrir ya que sí tiene interés indirecto, por futuros procesos de recargo de prestaciones o indemnización civil.

B. Requisitos de Forma:

  • Anuncio: El recurso debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Este anuncio puede hacerse de forma oral al recibir la notificación -yo no lo he llegado a hacer nunca, me imagino que es cuando se dictaba alguna sentencia "in voce"-, por comparecencia o mediante escrito, muy sencillo, presentado ante el Juzgado.
  • Interposición: Si el recurso ha sido anunciado correctamente, el LAJ judicial pondrá los autos a disposición del letrado del recurrente para que interponga el recurso dentro de los diez días siguientes (aquí ojo que si ya están "colgados" en el expediente judicial, no hay nada que recoger), y a tener especialmente en cuenta que el plazo se inicia al día siguiente de la notificación, no desde que recogemos las actuaciones. Y en los procesos, como despido, DD.FF., altas médica y algún otro, agosto es hábil.
    • El escrito de interposición se presentará ante el Juzgado, con tantas copias como partes recurridas (bueno, lo presentamos por la plataforma que toque y ya nos dirán si tenemos que presentar o no copias en papel).
    • En el escrito se expresarán de forma individual cada uno de los motivos del recurso, citando las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.
  • Aquí me detengo, porque este es núcleo fundamental del recurso. Solo existen tres motivos por los cuales se puede interponer un recurso de suplicación (aunque dentro de cada uno de esos "motivos" pueden desarrollarse varios. Es lo que lo diferencia de los recursos de apelación civiles o penales, y lo convierte en un recurso "cuasi-extraordinario", en tanto en cuanto, solo el desarrollo detallado de cada uno de los tres posibles motivos permiten al Tribunal entrar en la cuestión debatida:
    • a) Infracción de normas o garantías procesales: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se ha producido una infracción de las normas procesales o de las garantías del procedimiento, que haya causado indefensión a la parte recurrente. Algunos ejemplos de estas infracciones podrían ser la admisión de pruebas ilícitas, la denegación del derecho a la defensa o la falta de motivación de la sentencia. Ojo, exige, 1) que se haya efectuado protesta en forma oportuna y 2) que realmente cause indefensión. Así, por ejemplo, si en el acto de juicio oral el Magistrado/a me deniega la realización de una testifical o no me admite un documento, he de indicarle oral y expresamente que presento "protesta" a efectos del posterior recurso. Y la indefensión ha de ser real. E TS ha declarado por ejemplo, que la falta de grabación del acto de juicio no lo provoca. El resultado de este motivo comporta la nulidad de la sentencia, que es devuelta al juzgado para subsanar el defecto -a veces ha comportado la repetición del juicio, o de la prueba denegada- y que dicte nueva sentencia.  Este es el remedio procesal típìco cuando se produce incongruencia omisiva, es decir, no se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas -ej. pido incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, me contestan que no procede la absoluta, pero hay silencio sobre la petición subsidiaria-.
    • b) Revisión de los hechos probados: A través de este motivo se pueden revisar los hechos que el Juez/a de lo Social ha declarado probados en la sentencia, pero solo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas -no, las testificales no permiten la revisión de los hechos probados-. Para que la revisión prospere, es necesario que el recurrente identifique el documento o la prueba pericial, que demuestre el error del Juez, y proponga una formulación alternativa de los hechos probados. ¡Ah! , y que no sea reiterativo y que sea pertinente y útil para el pleito. 
    • c) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se considera que el Juez/a ha aplicado incorrectamente una norma sustantiva, como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley General de la Seguridad Social, o que ha interpretado erróneamente la jurisprudencia aplicable al caso. En el escrito de interposición del recurso se deben citar las normas o sentencias que se consideran infringidas, y argumentar por qué la interpretación del Juez es incorrecta.
    • Es importante tener en cuenta que la Sala de lo Social no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar todo el Derecho aplicable al caso, sino que debe limitarse a las cuestiones concretas planteadas por las partes en sus escritos de interposición e impugnación. Insisto, no es un recurso de apelación.
    • Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sienta doctrina sobre la aplicación de las normas procesales, recuerda que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria, como ya he apuntado antes, por lo que no se debe interpretar de forma flexible los requisitos de acceso -por favor, mucho rigor jurídico-. Y es que, ampliar el acceso al recurso de suplicación podría perjudicar el derecho de la parte que ha obtenido un fallo favorable en el Juzgado, a que la sentencia adquiera firmeza lo antes posible.
    • No obstante, no lo desarrollo, es importante conocer el funcionamiento de la ejecución provisional en dos temas muy importantes, como son los despidos y las prestaciones de seguridad social. Pero eso lo dejo para que el "alumnado" de este post lo estudie por separado -o que me pida otra entrada....-.

III. Traslado a las Partes Recurridas

●
Traslado del Recurso: Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el LAJ lo trasladará a las partes recurridas para su impugnación en un plazo común de cinco días.
●
Contenido del Escrito de Impugnación:
○
Alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso (por ejemplo que se trata de una materia no susceptible de recurso, como pueda ser vacaciones).
○
Rectificaciones de hecho -sí, también cabe pedir por esta vía la revisión de hechos probados- o causas de oposición subsidiarias (ej. prescripción)
●
Traslado de Alegaciones: Se dará traslado a las partes del escrito o escritos de impugnación, incluido el recurrente. Si se alega la inadmisibilidad del recurso o se formulan motivos subsidiarios, las demás partes podrán presentar alegaciones en un plazo de dos días.

IV. Elevación de Autos al Tribunal Superior de Justicia
●
Remisión de las Actuaciones: Y es que todos los trámites que hemos explicado se han realizado ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia. Y es ahora, transcurrido el plazo de impugnación y alegaciones, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y los escritos presentados.

V. Inadmisión del Recurso
●
Causas de Inadmisión: La Sala puede inadmitir el recurso por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos o por la existencia de doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Hay que tener especial cuidado el recurrente en efectuar los depósitos y consignaciones obligatorios.
●
Trámite de Audiencia: Antes de declarar la inadmisión, la Sala puede oír al recurrente sobre las causas de inadmisión en un plazo de tres días.
●
Auto de Inadmisión: Si la Sala estima que concurre alguna causa de inadmisión, dictará un auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida. Este auto es irrecurrible.

VI. Resolución del Recurso

La Sala de lo Social resolverá el recurso mediante sentencia, que podrá:

  • Estimar, parcial o totalmente, el recurso: Revocando la sentencia del Juzgado y dictando una nueva resolución. De hecho, y concretando un poco más, si se estima el recurso, la Sala puede:

○ Reponer los autos al estado en que se encontraban al cometerse la infracción procesal, lo que supone la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social.

○ Revisar los hechos declarados probados, basándose en las pruebas documentales y periciales.

○ Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.


  • Desestimar el recurso: Confirmando la sentencia del Juzgado.

VII. Consideraciones Finales

El recurso de suplicación es complicado, porque como aquel estudiante que fuí, y como el profesor que soy hoy, no se explica en la Universidad, muy poquito en los Máster, y existen muy pocas publicaciones prácticas al respecto. Y los #viejunos como un servidor, nos olvidamos que también las hemos pasado canutas con nuestros primeros recursos de suplicación.

 ----------------------------

Extended Play. 

 Y, recordando aquel chaval que fuí, y lo grandes que eran las "caras B" de muchos discos, ya para todos los públicos, incluso los más avanzados en la materia, una breve recopilación de sentencias y resumen de cuestiones del Recurso de Suplicación abordadas por el TS, extraídas de las Crónicas de Jurisprudencia.

Sentencia

Resumen

STS (Pleno) de 20 de noviembre de 2019 (Rc. 3255/2018) [ECLI:ES:TS:2019:4226]

Aunque la cuantía no alcanzaba el mínimo para la suplicación, se admitió el recurso por la existencia de afectación general al haber 8000 asuntos pendientes sobre la cuestión.

STS 18-9-18 (Rec 69/2017 ECLI:ES:TS:2018:3580)

Se enumeran los requisitos para que prospere la revisión de los hechos probados en suplicación.

STS 12-9-18 (Rec 607/2017 ECLI:ES:TS:2018:3285)

El “día de gracia” del art. 45.1 LRJS, que permite presentar el escrito hasta las 15h del día siguiente hábil, también se aplica a la obligación de consignar para recurrir.

STS 23-6-20 Rec. 229/2018 ECLI:ES:TS:2020:2003

Las sentencias firmes incorporadas según el art. 233 LRJS son documentos válidos para modificar los hechos probados en suplicación.

STS 2-10-19 Rec 153/2018 ECLI:ES:TS:2019:3343

Se reiteran los requisitos para que prospere el motivo del art. 207 d) LRJS, sobre error en la apreciación de la prueba, en suplicación.

STS 24-1-20 Rec. 3962/2016 ECLI:ES:TS:2020:321

Un informe de funciones realizado por jefes no es documento válido para la revisión fáctica en suplicación, ya que su naturaleza procesal es más propia de una prueba testifical.

STS 14-5-2021, R. 3870/18

Se establece el cómputo del plazo para la interposición del recurso de suplicación para las entidades mencionadas en el artículo 60. 3 LRJS.

SSTS 70/2021, de 202 de enero de 2021 (Rec. 618/2019) [ECLI:ES:TS:2021:37] y 530/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 3283/2018) [ECLI:ES:TS:2021:2071]

Se establece que las sentencias de instancias no eran recurribles en suplicación por razón de la cuantía.

STS 09/12/2021, R. 776/19, (ECLI:ES:TS:2021:4872)

La sentencia destaca la insuficiencia del escrito de formalización del recurso de suplicación y cómo afecta al derecho de defensa de la contraparte.

STS 06/04/2022, R. 1289/21, (ECLI:ES:TS:2022:1426)

A pesar de que inicialmente se negó la afectación general, la reiteración de recursos similares sobre la cuestión del subsidio de IT lleva a la Sala a reconsiderar su postura.

STS 07/04/2022, R. 112/19 (ECLI:ES:TS:2022:1474)

Se declara incongruente por omisión la sentencia de suplicación que no resuelve sobre los motivos de revisión fáctica.

STS 06/04/2022, R. 516/21 (ECLI:ES:TS:2022:1486)

Se declara incongruente la sentencia que no se pronuncia sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, considerándola una cuestión nueva cuando era una de las pretensiones principales de la demanda.

STS 05/04/2022, R. 2848/19 (ECLI:ES:TS:2022:1429)

Se establece que no cabe deducir una respuesta tácita de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión fáctica.

STS 15/03/2022, R. 869/19 (ECLI:ES:TS:2022:1126)

Se declara incongruente por omisión la sentencia de suplicación que no se pronuncia sobre uno de los motivos de recurso (reclamación salarial), resolviendo solo el principal (extinción causal).

STS 20/4/2023, R. 1239/20 (ECLI:ES:TS:2023:1824)

Se aplica la doctrina flexibilizadora para solventar una discordancia entre el cuerpo del escrito y el suplico, considerando que un error mecanográfico no puede impedir entrar al fondo del asunto.

STS 24-1-2023, R. 3851/2019 (ECLI:ES:TS:2023:627)

Se establece que la falta de cita y fundamentación de la infracción legal en la interposición del recurso de suplicación es insubsanable y conlleva la desestimación del recurso.

SSTS Pleno 19-10-2022, R. 1363/19 (ECLI:ES:TS:2022:3879)

Se aclara que, en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, la sentencia de instancia es recurrible solo en relación con la vulneración de derechos fundamentales. Las cuestiones de legalidad ordinaria solo se consideran si están estrechamente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales.

STS 6-7-2022, R. 1419/21 (ECLI:ES:TS:2022:2796), STS 15-11-2022, R. 3206/21 (ECLI:ES:TS:2022:4124)

Se confirma la recurribilidad por afectación general en las reclamaciones de médicos internos residentes sobre diferencias en pagas extras, tras inicialmente haberse negado.

STS 9-5-2023, R. 1222/20 (ECLI:ES:TS:2023:2435)

Se recuerda que el correo electrónico es prueba documental válida para la revisión fáctica en suplicación.

STS 21-12-2023 (Rc 1554/22) (ECLI:ES:TS:2023:5856)

Se confirma que los efectos de la absolución de una empresa condenada solidariamente en suplicación alcanzan a la empresa que no recurrió.

STS 14-11-2023 Rc 4153/20 (ECLI:ES:TS:2023:5040)

Se reitera la doctrina de que, en un proceso de impugnación de sanciones laborales, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación solo en relación con la vulneración de derechos fundamentales.

STS 30-5-2024 (Rc 3574/22) (ECLI:ES:TS:2024:3010)

Se reitera la doctrina de que no son recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre los honorarios del Letrado del ejecutante.

STS 11-10-2023 (Rc 1044/21) (ECLI:ES:TS:2023:4173)

Se establece que es recurrible en suplicación el auto que acuerda el embargo de una subvención a una Embajada, al no estar comprendido entre los casos del art. 191.4.d LRJS y pronunciarse sobre cuestiones sustanciales no debatidas en el pleito.

Nota: Esta tabla no es exhaustiva y el resumen es muy breve....




04 noviembre 2019

ETT Y EMPRESA USUARIA: LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL SON "RETRIBUCIÓN". TSJ CAT 398/2019

Interesante sentencia la dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declara el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo  de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.


La cuestión fáctica hace referencia a un trabajador contratado por una ETT y que es puesto a disposición de la empresa usuaria, a la que resulta de aplicación el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera logística de la provincia de Barcelona.


El trabajador en cuestión sufrió una accidente de trabajo in itinere, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.

Ambas empresas tenían cubierta mediante sendas pólizas de seguro, la obligación de indemnizar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en sus respectivos convenios colectivos, la ETT, Generali Seguros para cubrir la garantía de incapacidad permanente absoluta, total y gran invalidez derivada de accidente de trabajo de personal de estructura en aplicación de Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal, siendo el importe previsto para Incapacidad permanente Total de 10.500 € -cuantía que le abonó en su totalidad-, y a su vez la empresa usuaria tenía contratada póliza de seguro de accidentes convenio con la compañía Allianz que cubría la compensación establecida en el art. 35 de CC de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. El importe correspondiente a IPT por accidente laboral era de 27.274,47.-€.


La sentencia de instancia desestimó la petición del trabajador de una mayor indemnización, ya que consideraba que era de aplicación el art. 42 CC ETT estatal y no el 35 CC de transportes por carretera, fundamentando su decisión en la STS 18/03/2004 y 7/2/2007 entendiendo que el concepto de mejoras voluntarias de seguridad social no debe incluirse en el concepto "retribución", y por tanto no existe al respecto obligación de "igualdad de trato", al no poder ser vinculadas aquellas al trabajo efectivo.



El recurso formalizado por la representación del trabajador entiende que la sentencia de instancia vulnera el art. 11 Ley 14/1994 en relación a la obligación de igualdad de trato prevista en la en el art. 5 de la Directiva 2008/104, referida a las ETT, y que es de aplicación la doctrina establecida en la STJUE 14.9.16 (¡¡¡Sí, sí, la famosa sentencia De Diego Porras!!!), así como la STSJ del País Vasco de 6.2.07. Entiende el recurrente que dicha normativa obliga a realizar una interpretación amplia e inclusiva del concepto "retribución" o "remuneración", lo cual llevaría a que la indemnización a la que tendría derecho es a la establecida para los trabajadores de la empresa usuaria.



Y el TSJ CAT entiende que es así, estimando el recurso, ya que, dice:


1. Una primera conclusión a la vista de la normativa alegada establece que: "La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo", añadiendo a continuación que " deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones (...)".

2. En segundo lugar porque la STSJ del País  Vasco alegada, aunque reconoce que "cierto es que nuestra conclusión parece contraria a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 3741) anteriormente mencionada. Ahora bien, si no seguimos su criterio es por tratarse de una única resolución, dictada en recurso de casación ordinario (y no en unificación de doctrina), que analiza la cuestión desde la estricta  perspectiva de la discriminación que le plantean los ahí recurrentes y, por supuesto, por las razones que nos han llevado a sostener el criterio expuesto". Y en el supuesto concreto resuelve que el trabajador de la ETT tiene derecho al complemento de IT (mejora voluntaria) establecido para la empresa usuaria.

3. En tercer lugar, porque el criterio de la Sala de Suplicación es que la  STS de 7.2.07 fue dictada en materia de "ayuda alimentaria", por lo que ni se detecta ni se puede inferir en ninguno de sus razonamientos que queden excluidas las mejoras voluntarias de la seguridad social del concepto "amplio" de retribución, respecto al cual se ha referido el principio de igualdad de trato.

4. En cuarto lugar, porque la doctrina científica a, y cita directamente al professor Jaime Cabeza Pereiro, y su obra "La reforma de las empreses de trabajo temporal" (Editorial Bomarzo, 2011), llega a la conclusión que la Ley 14/1994, como norma de transposición de la Directiva europea, no utiliza ninguna de las tres excepciones del art. 5 respecto al mandato de igualdad de trato.

5. Y en quinto lugar porque la jurisprudencia reciente del TJUE -y cita y recopila diversas sentencias- ha ido conformando un concepto comunitario amplio de "retribución", incluyendo en dicho concepto las prestaciones de seguridad social, lo que permite considerar la indemnización causada por la declaración de IPT derivada de accidente de trabajo padecido cuando trabajaba para la empresa usuaria, como auténtica "retribución".

El fundamento jurídico séptimo de la sentencia recopila y sintetiza lo expuesto anteriormente -en catalán, idioma original de la sentencia-:

"Per tant, del marc normatiu, de l'aportació de la doctrina científica i de l'evolució de la doctrina jurisprudencial exposats, podem inferir les següents premisses jurídiques per la resolució del plet:

-Que el mandat d'igualtat de tracte de l' art. 5é de la Directiva i de l' art. 11 de la llei 14/1994 en favor del treballador/a d'una ETT -respecte de les condicions essencials de treball i ocupació, retribució inclosa- es refereix, com a comparador hipotètic, al treballador/a que hagués estat directament contractat per l'empresa usuària.

-Que l'Estat espanyol, a la norma de transposició, l' art. 11 de la Llei 14/94 i com recordava el professor Cabeza Pereiro, no ha fet ús de les excepcions al mandat d'igualtat establerts als apartats 2on i 3er de l'art. 5é de la Directiva 2008/14.

-Que aquest mandat d'igualtat de tracte, com altres analitzats per la jurisprudència del TJUE (en relació als treballadors/es a temps parcial o contractats temporalment), en la mesura que desenvolupen un principi fonamental de la Unió Europea, no pot ser interpretats de manera restrictiva.

-Que, finalment, la jurisprudència del TJUE ha vingut incloent en el concepte "retribució" , totes les prestacions rebudes a conseqüència de la relació laboral, incloent-hi millores voluntàries de la seguretat social (prestacions del que la jurisprudència europea qualifica de "règims professionals de seguretat social"), fins i tot les que es perceben un cop extingida la relació laboral, sense que aquest caràcter retributiu quedi qüestionar pel fet que aquestes prestacions responguin -també- a consideracions de política social.

Per tant, la Sala, partint d'aquestes premisses jurídiques, i en plena congruència amb el criteri de la sentència del TJS del País Basc de 6.207 ja esmentat, ha de concloure que també la indemnització controvertida en el present cas, en tant que derivada o causada a conseqüència de la relació d'ocupació mantinguda pel demandant amb l'empresa usuària, ha de quedar inclosa en el concepte "retribució" i, per tant, afecta al mandat d'igualtat de tracte, conclusió que determina que el recurs hagi de ser estimat, si bé de forma parcial, atès que la condemna ha d'afectar, amb caràcter principal, a l'ETT empleadora, i només en forma subsidiària a l'empresa usuària, tal com es preveu a l' art. 16.3 de la Llei 14/94" .

Lo que conlleva finalmente el derecho del trabajador de la ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria -superior al que consta en el convenio de las ETT´S- condenando de forma principal a la ETT, y subsidiariamente a la empresa usuaria, absolviendo a las compañías aseguradoras.

Magnífica sentencia.....estaremos atentos a ver si se consolida dicha doctrina.

Acceso a la Directiva 2008/327