Curioso el Criterio de gestión número 20-2026, de fecha de 30 de septiembre de 2026, en materia de “Jubilación anticipada por razón de la actividad. Bomberos, bomberos forestales y otros colectivos. Requisito de permanencia en alta por la actividad correspondiente hasta la fecha del hecho causante. Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre de 2024”, del que he tenido conocimiento gracias a mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla, a través de la publicación en CEF Laboral Social. Aquí se puede acceder a la noticia, y al propio criterio, al que, seguro que, por torpeza mía, no puedo acceder a través del portal de Transparencia.
En fin, el título del Criterio es más que sugestivo. Sienta, perdón por la redundancia “criterio” tras lo dispuesto en la STS 1347/2024, dictada hace ya casi 2 años. La sentencia, en apretada síntesis, resolvía respecto a si para acceder a la jubilación anticipada por razón de la actividad de los bomberos era exigible el requisito consistente en que el bombero permaneciese de alta como tal o en una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En el supuesto concreto el actor había sido bombero, pero en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación anticipada no estaba de alta en la Seguridad, ya que era pensionista de incapacidad permanente en grado de total.
El requisito de alta o asimilada a la situación de alta era exigible en el art. 5 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Decía así en su redacción original:
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 cesen en su actividad como bombero, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
Posteriormente fue modificado por el Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-18347 con la siguiente redacción:
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
O sea, la única diferencia entre una redacción y otra es que se añade “bomberos forestales”. Nada más, y la STS ya se había publicado.
Pues bien, sigo con la STS, resuelve que la exigencia del artículo 5 incurre en vicio ultra vires, y por tanto no es un requisito exigible. Más claro no puede ser el ponente:
No pasó inadvertida esta sentencia que ya comenté en mi blog en cuanto se publicó, y a aquella entrada me remito. Así como tampoco para la doctrina científica, que la comentó con mucho más acierto que yo:
¿Los bomberos deben estar en alta real (trabajando) en el momento que acceden a la pensión de jubilación anticipada?, ¿y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1347/2024, de 17 de diciembre
Ahora, insisto que dos años después, el nuevo Criterio recibe aquella sentencia y sienta una nueva directriz de gestión. A saber:
Asimismo, dicho Centro Directivo considera pertinente extender el presente criterio tanto al colectivo de agentes forestales y medioambientales al servicio de las Administraciones públicas, como al de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que en su normativa de desarrollo reproducen la previsión contenida en el artículo 5 del citado Real Decreto, declarado ultra vires.
Concluye la DGOSS que “En definitiva, los coeficientes reductores a la edad de jubilación previstos en norma reglamentaria resultarán de aplicación siempre que las personas beneficiarias permanezcan en situación de alta o situación asimilada a la de alta hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, con independencia de la actividad que desempeñen en dicha fecha y del régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadradas”.”
En fin, más vale tarde que nunca, pero era evidente que el artículo 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, era una reproducción idéntica del artículo del mismo ordinal de la regulación reglamentaria de los bomberos, y debía correr la misma suerte, al padecer el mismo vicio “ultra vires”.
Pero una reflexión. ¿Ese es el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo? El Criterio de la Seguridad Social sigue exigiendo la situación de alta o asimilada a la de alta, lo que ya estaba expresamente previsto en el apartado segundo de la norma en ambos reglamentos -dicen, “[…] pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados”. Ojo, que lo que permitió el Supremo fue el acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores desde la situación de incapacidad permanente en grado de total, y por tanto, de NO ALTA, asimilando que accedía a la jubilación ordinaria, que sí permite ese acceso extraordinario en el artículo 205.3 LGSS cuando señala que “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.
Ahora sí, ya puedo ir concluyendo y afirmo que el Criterio solo recoge de la sentencia que no cabe exigir el acceso desde la profesión concreta de bombero o Policía Local -pero eso ya lo permite su regulación, que dice expresamente, y lo he transcrito, que cabe acceder desde cualquier otra actividad-, por lo que me pregunto, si en aquellos casos en que el Policía Local haya sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, sin compatibilizar la pensión con otro trabajo -ya sabemos que la segunda actividad no permite percibir la pensión, y el beneficiario ha de optar, por todas, la más reciente es la STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5394/2025 -, y cumpla la edad de 59 o 60 años y teniendo en cuenta que la aplicación de coeficientes reductores alcanzaría la edad “ordinaria” de jubilación ficticia, ¿le permitirá el INSS el acceso a la jubilación? Mucho me temo que la respuesta es negativa, y que el Criterio no aborda esa cuestión. Tarde y mal, y sin abordar la cuestión de fondo.
Seguimos...

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