Nota: El contenido de esta entrada toma como referencia íntegra el RD 957/2026.
Índice de contenidos
- 1. Introducción
- 2. Qué modifican las normas legales y el nuevo RD respecto a la regulación anterior
- 2.1. Prórroga extraordinaria más allá de los 26 años
- 2.2. Corresponsabilidad y disfrute simultáneo por ambos progenitores
- 2.3. Compatibilidad con la escolarización del menor
- 2.4. Situaciones de crisis familiar, custodia compartida y violencia de género
- 2.5. Eliminación de trabas en contratos a tiempo parcial
- 3. El nuevo desarrollo reglamentario
- 3.1. CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- 3.2. CAPÍTULO II. Situación protegida
- 3.3. CAPÍTULO III. Personas beneficiarias
- 3.4. CAPÍTULO IV. Prestación económica
- 3.5. CAPÍTULO V. Duración del derecho
- 3.6. CAPÍTULO VI. Supervisión de los requisitos
- 3.7. CAPÍTULO VII. Gestión y procedimiento
- 3.8. Disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales
- 3.9. Anexos del Real Decreto
- 4. Principales diferencias respecto al anterior desarrollo reglamentario
1. Introducción
El documento normativo de referencia publicado en el BOE es el Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/11/04/957. Esta norma deroga íntegramente el anterior Real Decreto 1148/2011 y establece el marco reglamentario completo para la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME). Deroga expresamente el RD 1148/2011, de 29 de julio, al que sustituye.
En cuanto a la reforma legal previa, de la que trae causa la nueva reglamentación, me remito a estas dos entradas de mi blog:
- Poniendo orden a la regulación cume: breve esquema tras la ley 4/2026 y el RD ley 31/2026
https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/10/poniendo-orden-la-regulacion-cume-breve.html - Reforma del cume en la Ley 4/2026. Esquema y crítica
https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/10/reforma-del-cume-en-la-ley-42026.html
El marco normativo de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) ha experimentado un proceso de reforma en tres escalones interconectados, primero con la Ley 4/2026, de 1 de octubre, posteriormente con el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre y su desarrollo reglamentario definitivo en el Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre.
2. Qué modifican las normas legales y el nuevo RD respecto a la regulación anterior
Destacaría como novedades más importantes:
2.1. Prórroga extraordinaria más allá de los 26 años
La Ley 4/2026 modificó el artículo 37.6 párrafo 4.ºET para establecer que, cuando la persona causante se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia, la reducción de jornada laboral de los cuidadores puede mantenerse más allá de los límites de edad previstos mientras persista la convivencia y la necesidad de cuidado.
Existió un inicial desajuste que fue solventado, antes por el RD-ley 31/2026 y ahora por el RD 957/2026. Y es que la Ley 4/2026 creó la prórroga del permiso laboral en el ET pero no modificó en paralelo los preceptos económicos de la Ley General de la Seguridad Social, lo que dejaba el derecho a reducir la jornada sin cobertura económica explícita. No pasó desapercibida para la doctrina más cualificada esta cuestión -aquí lo señalaba ya Eduardo Rojo http://www.eduardorojotorrecilla.es/2026/10/ley-42026-cume-derecho-reduccion-de.html -. Ahora bien, esta incongruencia se subsanó con el RD-ley 31/2026 y el artículo 13.3 del RD 957/2026, garantizando el abono del subsidio económico más allá de los 26 años si se acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65% o Grado III de dependencia y se mantiene la convivencia.
2.2. Corresponsabilidad y disfrute simultáneo por ambos progenitores
El art. 37.6 ET permite ahora que ambos progenitores o cuidadores compartan el porcentaje de reducción de jornada de forma simultánea y proporcional, eso sí, sin superar el 100% de la jornada laboral, con el fin de evitar la perpetuación de roles de género y fomentar la corresponsabilidad.
Régimen de la prestación (arts. 8 y 11.2 RD 957/2026). El desarrollo reglamentario concreta que, para el disfrute simultáneo de la prestación económica, cada uno de los progenitores o cuidadores debe reducir su jornada al menos un 50%. En este supuesto, la cuantía del subsidio para cada beneficiario consistirá en el 50% de su respectiva base reguladora de incapacidad temporal.
2.3. Compatibilidad con la escolarización del menor
El art. 190.5 TRLGSS introducido por la Ley 4/2026 positivizó la doctrina previa del Tribunal Supremo estableciendo expresamente que la asistencia del menor al centro educativo (ya sea ordinaria, parcial, adaptada o terapéutica) no constituye por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción del subsidio.
Concreción reglamentaria (art. 4.3 y Anexo II del RD 957/2026). Establece el modelo de la declaración médica oficial para certificar que la escolarización es plenamente compatible con el CUME si persisten tratamientos, episodios de crisis, medicación o necesidad de disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.
2.4. Situaciones de crisis familiar, custodia compartida y violencia de género
El art. 37.6 ET, párrafo 7.º determina que, en caso de nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho o violencia de género, la reducción de jornada se atribuye a favor de la persona progenitora o guardadora con quien conviva la persona enferma.
En el nuevo reglamento del CUME (arts. 7, 8 y 15 RD 957/2026) se protege el derecho del progenitor conviviente de modo que la prestación no se extingue, aunque el otro progenitor cese en su trabajo, evitando situaciones muy injustas. Además, para casos de custodia compartida, regula el cobro alterno del subsidio en periodos acordados o coincidentes con el régimen de convivencia acreditado.
2.5. Eliminación de trabas en contratos a tiempo parcial
El art. 9.2 RD 957/2026 elimina la restricción histórica que impedía acceder a la prestación a trabajadores a tiempo parcial cuya jornada fuera igual o inferior al 25% de la de un trabajador a tiempo completo comparable. Ahora se garantiza la cobertura proporcional al porcentaje de reducción sobre su jornada real.
3. El nuevo desarrollo reglamentario
El RD 957/2026 se estructura reglamentariamente en 19 artículos (repartidos en 7 capítulos), 2 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria, 4 disposiciones finales y 2 anexos. Los analizamos brevemente.
3.1. CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de conformidad con los artículos 190 -situación protegida-, 191 -beneficiarios- a 192 -prestación económica- del TRLGSS.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se aplica a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Se excluye expresamente al personal funcionario regulado por el artículo 49.e) del TREBEP.
3.2. CAPÍTULO II. Situación protegida
Artículo 3. Situación protegida. Define la situación protegida como la reducción de jornada laboral de al menos el 50% para el cuidado directo, continuo y permanente del menor con cáncer o enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada. Requiere que ambos progenitores trabajen o se trate de familia monoparental. Equipara legalmente la adopción, guarda permanente, tutela representativa familiar y la curatela representativa plena. Exige un ingreso hospitalario o una situación asimilada a la de alta -las del artículo 4-. Contempla la recaída del cáncer o de la misma enfermedad, que permite, previa acreditación médica y necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, un nuevo derecho.
El cese parcial de actividad en trabajadores autónomos permite el acceso al derecho.
Artículo 5. Enfermedades graves. Remite la consideración de enfermedad grave a la lista cerrada fijada en el Anexo I.
Artículo 6. Acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave. Se efectúa mediante la declaración médica oficial normalizada (Anexo II) emitida por el facultativo del Servicio Público de Salud (Atención Primaria o Especializada) responsable del paciente. También ha de constar la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
3.3. CAPÍTULO III. Personas beneficiarias
Artículo 7. Personas beneficiarias. Trabajadores por cuenta ajena, propia o asimilados con reducción de jornada >=50%, afiliados, en alta y con el periodo mínimo de cotización del artículo 10. En unidades familiares con dos cuidadores, exige el alta de ambos o que la otra esté de alta en una mutualidad alternativa. También permite el acceso si el otro progenitor está en situación de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad -pregunto yo: ¿y si es beneficiaria de una pensión de incapacidad no contributiva?, no me parece lógica la exclusión-. Incluye como beneficiarios a familias monoparentales y al cónyuge o pareja de hecho de la persona causante si esta contrae matrimonio tras cumplir 18 años.
Artículo 8. Concurrencia de personas beneficiarias. Permite el reconocimiento a favor de una persona o de ambas, si es que los dos reúnen los requisitos de acceso, de forma simultánea o alterna, en este segundo caso en periodos no inferiores a 15 días. En separaciones, divorcios, nulidad o violencia de género, el derecho se atribuye al progenitor o guardador conviviente con la persona causante. En custodia compartida, se establece la percepción alterna según el régimen de convivencia.
Artículo 9. Situaciones especiales. Regula los supuestos de pluriactividad -se puede percibir en ambos regímenes-, pluriempleo -en proporción a reducción que se efectúe respecto al total de jornada en todos los trabajos-. También se permite en contratos a tiempo parcial, entiendo, el redactado es confuso al menos para mí, siempre y cuando la reducción sea al menos del 50% de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. En los trabajadores por cuenta propia han de acreditar estar al corriente en el pago de cuotas, aunque en ese caso se activa, en su caso, el mecanismo de invitación al pago de cuotas pendientes para trabajadores autónomos.
3.4. CAPÍTULO IV. Prestación económica
Artículo 11. Prestación económica. Subsidio en proporción al porcentaje de reducción de la jornada de trabajo respecto a una jornada a tiempo completo. Si es trabajadora por cuenta propia se toma como referencia la realización de 40 horas a la semana.
La prestación es el 100% de la base reguladora de incapacidad temporal por contingencias profesionales (o comunes si no se optó por la profesional) proporcional, como hemos dicho, a la reducción de jornada. En disfrute simultáneo por ambos progenitores, la cuantía para cada uno es del 50% de su respectiva base reguladora -aunque la reducción sea superior-. Fija reglas específicas para tiempo parcial -la BR es el promedio de tres meses anteriores o los días naturales se no llega a un trimestre de actividad- y regula la consolidación definitiva de bases provisionales en autónomos.
3.5. CAPÍTULO V. Duración del derecho
Artículo 12. Nacimiento y prórrogas del derecho. Efectos desde la fecha de reducción de jornada si se solicita en 3 meses, si no retroactividad máxima de 3 meses. Reconocimiento inicial por 4 meses, 1.ª prórroga por 6 meses y prórrogas sucesivas cada 8 meses. Tras los primeros 24 meses y cada dos años, exige un informe vinculante de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud, siendo el silencio positivo.
Artículo 13. Duración del derecho. Regla general hasta los 23 años si persiste el padecimiento diagnosticado antes de la mayoría de edad; si tras los 18 años aparece la enfermedad y necesidad cabe la prestación hasta los 23 años; hasta los 26 años si se acredita discapacidad >=65% antes de cumplir los 23; y prórroga extraordinaria más allá de los 26 años si se acredita discapacidad >=65% o Grado III de dependencia, manteniendo la convivencia y el cuidado.
Artículo 14. Suspensión del derecho. Se produce en: a) suspensión durante IT, nacimiento/cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o lactancia, o por cualquier otra causa de suspensión de la relación laboral, aunque cabe posterior nuevo reconocimiento y b) también cabe suspensión durante la alternancia en la percepción.
3.6. CAPÍTULO VI. Supervisión de los requisitos
Artículo 16. Obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos. Obligación del beneficiario de comunicar variaciones en un plazo de 30 días. Facultades permanentes de comprobación administrativa por la entidad gestora o Mutua Colaboradora, pero si resulta posible el incumplimiento de requisitos se abre un trámite de audiencia de 10 días, y resolución en un máximo de 30 días. Cabe reclamación previa del artículo 71 LRJS.
Artículo 17. Seguimiento del cumplimiento del requisito de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de la persona causante. Tramitación del expediente en caso de informe desfavorable de la Inspección Médica: trámite de audiencia de 10 días, remisión para revisión médica para su revisión y resolución en un máximo de 30 días. Cabe reclamación previa del artículo 71 lRJS.
3.7. CAPÍTULO VII. Gestión y procedimiento
Artículo 18. Gestión y pago de la prestación económica. Atribuida a la Entidad Gestora (INSS/ISM) o Mutua Colaboradora que cubra las contingencias profesionales. Pago mensual por periodos vencidos. Regula el trasvase de información sin consentimiento previo en caso de cambio de Mutua y la cesión telemática de datos con la TGSS.
Artículo 19. Procedimiento para el reconocimiento del derecho. Inicio mediante solicitud del trabajador acompañada de certificados de empresa con la reducción, y los autónomos con declaración responsable de la reducción de su actividad, declaración médica oficial (Anexo II), acreditación del parentesco/convivencia y régimen de custodia en su caso, etc. Plazo de resolución de 30 días con efecto desestimatorio por silencio administrativo, aunque claro, cabe reclamación previa.
3.8. Disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales
Disposición adicional primera. Acreditación de la situación protegida en las ciudades de Ceuta y Melilla. Adapta las competencias sanitarias atribuyéndolas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).
Disposición adicional segunda. Elaboración de una guía técnica de apoyo a la valoración de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Encomienda a los Ministerios de Inclusión y Sanidad elaborar en 6 meses una guía técnica orientativa para homogeneizar la valoración médica de los cuidados en todo el Estado.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos y prestaciones en curso. Aplica la nueva regulación a procedimientos en curso sin necesidad de retrotraer actuaciones validadas. Consagra la aplicación preferente de las disposiciones más favorables para la persona interesada. Adapta las referencias del antiguo RD 1148/2011 al Anexo I y difiere la exigencia del informe de Inspección Médica a los dos años desde la última prórroga.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Deroga expresamente el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, y la Orden TMS/103/2019, de 6 de febrero, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido.
Disposición final primera. Actualización del listado de enfermedades graves. Habilita a la persona titular del Ministerio de Inclusión para añadir nuevas patologías al Anexo I mediante orden ministerial, previo informe del Ministerio de Sanidad.
Disposición final segunda. Título competencial. Fundamentado en el art. 149.1.17.ª CE (competencia exclusiva del Estado sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social).
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo. Faculta al Ministerio de Inclusión para dictar las disposiciones generales necesarias.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Publicado el 5 de noviembre de 2026, será el 05 de enero de 2027.
3.9. Anexos del Real Decreto
Anexo I (Listado de enfermedades graves). Recoge 125 patologías divididas en 17 áreas médicas, incluyendo nuevas enfermedades como el trastorno del espectro autista en nivel 3 de apoyo y el síndrome del neurodesarrollo Poirier-Bienvenu. Acceso aquí https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/11/04/957/con#ai
Anexo II (Declaración médica). Modelo oficial unificado y actualizado que evalúa detalladamente los requerimientos clínicos (terapias intravenosas, soporte respiratorio, ostomías, diálisis, escolarización y basales) para acreditar la situación protegida o asimilada a hospitalización. Acceso aquí https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/11/04/957/con#ai-2
4. Principales diferencias respecto al anterior desarrollo reglamentario
| Materia / Aspecto | Real Decreto 1148/2011 (Norma derogada) | Real Decreto 957/2026 (Norma actual) |
|---|---|---|
| Estructura normativa y vigencia | 9 artículos, 1 disposición adicional, 1 transitoria, 6 finales y 1 anexo. | 19 artículos (7 capítulos), 2 adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria, 4 finales y 2 anexos. Deroga íntegramente el RD 1148/2011 y la Orden TMS/103/2019. |
| Enfermedades incluidas | Listado inicial de 113 patologías en el Anexo. | Listado actualizado de 125 patologías en el Anexo I (incluye autismo nivel 3 y Poirier-Bienvenu). |
| Situaciones asimiladas a ingreso hospitalario | Exigía ingreso hospitalario, hospitalización en domicilio o tratamiento continuado. | Regula 4 categorías claras de asimilación (hospitalización en domicilio, tratamientos ambulatorios complejos, terapias especializadas y cuidados domiciliarios complejos por prescripción facultativa). |
| Compatibilidad con la escolarización | Generaba litigiosidad y denegaciones frecuentes si el menor acudía al colegio. | Consagra la compatibilidad explícita con la escolarización (ordinaria, parcial, adaptada o terapéutica) y con prácticas no laborales. |
| Plazos de prórroga del subsidio | Renovaciones en periodos breves (cada 2 meses). | Periodos más amplios: 4 meses (inicial), 6 meses (1.ª prórroga) y 8 meses (prórrogas sucesivas). Exige informe de la Inspección Médica tras 24 meses acumulados. |
| Disfrute simultáneo por ambos progenitores | Solamente una persona progenitora podía percibir el subsidio económico. | Permite la percepción simultánea de la prestación por ambos progenitores, cobrando cada uno el 50% de su respectiva base reguladora. |
| Límite de edad del causante | 18 años originariamente, ampliado hasta los 23/26 años por reformas posteriores. | Mantiene los 23/26 años e introduce la prórroga extraordinaria más allá de los 26 años para grandes dependientes o discapacidad ≥65%. |
| Acreditación y modelo oficial | La declaración médica se regulaba mediante orden ministerial externa y requería informe de Atención Primaria. | El modelo oficial se integra en el Anexo II del propio Real Decreto y puede emitirse indistintamente por facultativos de Atención Primaria o Especializada. |
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