04 noviembre 2026

LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO LIMITA LA PENSIÓN DE VIUDEDAD "EN TANTO QUE" SE TRATE DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. COMENTARIO DE LA STS 4337/2026

STS, a 09 de octubre de 2026 - ROJ: STS 4337/2026

ECLI:ES:TS:2026:4337
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 824/2026
Municipio: Madrid
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº Recurso: 2049/2025

RESUMEN: Cuantía de la pensión de viudedad de una beneficiaria víctima de violencia de género que percibía pensión compensatoria acordada en el previo proceso de divorcio. Previsiones del art. 220.1 de la LGSS. No debe reducirse en su cuantía la prestación si ésta es superior a la pensión compensatoria. Interpretación literal, histórica, sistemática, y con perspectiva de género. Voto particular.

Tras leer la nota de prensa del CGPJ del miércoles, 28 de octubre de 2026 “El Tribunal Supremo establece que no cabe reducir la cuantía de la pensión de viudedad de una víctima de violencia de género, aunque sea superior a la pensión compensatoria. En sentencia del Pleno de la Sala de lo Social” no puedo negar que tenía curiosidad y ganas de leer la sentencia, y es que, para los que seguimos desde hace años la evolución legislativa y jurisprudencial de la pensión de viudedad, nos parecía lógico y muy acertado un pronunciamiento en ese sentido. Decía así la noticia:

“El debate se centra en si las mujeres víctimas de VIOGEN deben percibir su pensión de viudedad con los límites que establece el artículo 220.2 de la Ley General de la Seguridad Social para todos los pensionistas de viudedad, hombres y mujeres, y que normalmente provoca reducción; o por el contrario la regla especial del artículo 220.3 establece la cuantía para las mujeres víctimas de VIOGEN sin que a la misma se le imponga limitación alguna caso de superar la pensión compensatoria que venía percibiendo tras el divorcio o separación.

A la vista de la redacción de la norma, el Pleno ha entendido qué el fundamento de la pensión de viudedad para las mujeres víctimas de VIOGEN no es compensar el desequilibrio económico que se produce a la muerte de quién les venía abonando la pensión compensatoria, como ocurre con los viudos y con las viudas que no son víctimas de VIOGEN; por el contrario entiende que el fundamento de la pensión de viudedad para estas mujeres es la situación excepcional en que se encuentran por ser víctimas de VIOGEN y la obligación social de protegerlas y aliviar su situación.

La sentencia realiza una interpretación literal, sistemática y en atención a la voluntad del legislador, así como una visión del problema analizado con perspectiva de género, al ser las mujeres las víctimas de esta lacra social”.

Existe un error respecto al artículo indicado en la nota de prensa, ya que se hace referencia al artículo 220.2 y 220.3, cuando en realidad es el 220.1 y los tres párrafos del mismo de la TRLGSS. Ya publicada la sentencia, la descargo, la imprimo, con la intención de analizarla desde un punto de vista jurídico. Pero no entiendo algunas cosas que han pasado con esta resolución. Comentaré más al final las cuestiones que me extrañan, quizás simples errores sin más importancia, pero antes sí realizaré una valoración de la decisión adoptada y del voto particular.

La cuestión objeto del recurso en unificación de doctrina era determinar si una beneficiaria de pensión de viudedad víctima de violencia de género, a la que le había sido reconocida en su momento una pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, tiene derecho a la percepción de la cuantía íntegra de la pensión de viudedad sin que se le aplique la reducción prevista en el párrafo segundo del art. 220.1 de la LGSS, hasta la cuantía de la pensión compensatoria, cuando aquella es superior a esta, o por el contrario debe ver reducida la prestación hasta la cuantía que venía percibiendo como pensión compensatoria. La propia Sala señala que no había resuelto ningún asunto como éste, es decir, que analice la cuantía de la pensión de viudedad de una víctima de violencia de género con pensión compensatoria, aunque sí se ha pronunciado acerca de supuestos de pensión de viudedad por violencia de género en los que no había sido acordada pensión compensatoria en el divorcio o separación.

En este caso concreto, acreditada la condición de la víctima de violencia de género, la cuestión fáctica era que el TSJ AND, siguiendo el criterio del INSS -por eso estimo el recurso de suplicación- entendía que al haberse establecido una pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio de 600 € mensuales, la pensión a percibir quedaba topada a 542,57 € mensuales -no cuadra, pero entiendo que es el resultado de multiplicar 600 x 12 meses y dividido entre 14 pagas, lo que supone 514,29 €, a los que aplicando revalorizaciones debe alcanzar aquella cuantía de 542,57 €-. Sin embargo, aplicar el 52% sobre la base reguladora de 1.805,47 € arroja una pensión mensual, en 14 pagas, de 938,44 €. Está claro que la diferencia económica es importante.

En estas, el TS ha resuelto que, en aplicación del artículo 220.1 LGSS, especialmente en referencia a lo expuesto en el párrafo tercero, no puede suponer que la existencia de pensión compensatoria disminuya la pensión de viudedad a percibir, al tener la condición de víctima de violencia de género la beneficiaria.

Recordemos el artículo 220, en sede de “pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial”.

1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.

Antes de entrar en la solución final adoptada por el Pleno, el Ponente hace referencia a anteriores pronunciamientos de la Sala, que sin duda favorecen la interpretación de la norma favorable. A saber:

  1. Ya hemos dicho antes que sí había resuelto con anterioridad, de forma favorable para las beneficiarias, supuestos de pensión de viudedad por violencia de género en los que no había sido acordada pensión compensatoria en el divorcio o separación. Aquellas resoluciones, entre otras, pero especialmente la sentencia de 20 de enero de 2016 (rcud 3106/2014) y la sentencia 300/2024, de 20 de febrero de 2024 (rcud 1698/2021) -se discutía en esencia si existía derecho de acceso a la pensión, no la cuantía-. Ya allí se hacía referencia a la aplicación literal de la norma: “ […] a la vista de la redacción del precepto, más que un supuesto excepcional es la regla general en los supuestos de violencia de género ya que así lo evidencia la expresión "en todo caso “que, en sí misma, patentiza que dichos supuestos no admiten excepción ni condicionamiento alguno”.
  2. Otra jurisprudencia de interés son la sentencia 120/2024, de 25 de enero de 2024 (rcud 2490/2021) analiza el derecho de una víctima de violencia de género que abandonó el domicilio conyugal y algunos años después obtuvo la sentencia de divorcio, sin que la misma estableciera pensión compensatoria, y aplica los criterios de flexibilidad, o la sentencia 784/2024, de 30 de mayo de 2024 (rcud 1116/2021) hace referencia a la de 2016 y aplica los criterios de flexibilidad que en ella se refieren. También la sentencia 1206/2024, 17 de octubre de 2024 (rcud 3336/2022) aborda un supuesto en el que se analiza si la actora, para tener derecho a la pensión de viudedad cumple con el requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS o la sentencia: 650/2025, de 27 de junio de 2025 (rcud 4252/2023). En todas ellas, lo hemos visto, se trata de indubitadas víctimas de violencia de género.

Todo ese acervo jurisprudencial – aquí ya comenté varias de ellas - lleva a que en el fundamento jurídico quinto, en el apartado V, a modo de conclusiones, afirme el Ponente, Félix Azón, que cabe extraer de todas ellas que la pensión de viudedad para la mujer víctima de violencia de género procede en interpretación literal sistemática e histórica, atendiendo a la realidad social del momento, y ampliando la consecuencia, no ya solo al reconocimiento del derecho a la pensión, sino extendiendo el alcance expresamente a la cuantía de la misma, “[…] que la finalidad de dicho párrafo tercero sea el de establecer una renta de sustitución para mantener la situación -sin que la viudedad implique desequilibrio económico- pues dicha interpretación ni resulta de la literalidad, ni se compadece con el reconocimiento legal de la pensión a quienes no eran acreedoras de pensión compensatoria; por fin, y a nuestro modo de ver, es elemento trascendental, el que debamos interpretar la normal legal y, resolver este debate, teniendo en cuenta la perspectiva de género que deriva de la Ley Orgánica 3/2007, de 22de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”. Por tanto, la Sala, de forma no unánime, pero sí ampliamente mayoritaria, entiende que la resolución del recurso pasa por la aplicación y enjuiciamiento con perspectiva de género.

Así, las cosas, delimitado el sujeto afectado, mujer víctima de violencia de género divorciada, con derecho a percibir la pensión de viudedad -hasta aquí es indubitado que tiene derecho a percibir la prestación sin ninguna discusión- si concurre el derecho a pensión compensatoria, la discusión es si se reduce la pensión de viudedad para ajustarla al importe de la compensatoria o si no es pertinente realizar minoración alguna. Y el Supremo dice que no hay reducción alguna. La justificación del Alto Tribunal lleva incluso a remontarse a la TRLGSS 1994 y la modificación efectuada por la ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, haciendo referencia al BOCG de 3/11/2009 y alguna otra reforma posterior, intentando “buscar” cual era la intención del legislador primigenio. Tampoco olvida que la actual TRLGSS 2015 ha heredado el redactado idéntico de la normativa anterior, aunque reordenando su contenido. Para la Sala coexisten:

  • Una regla general de acceso a la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, que exige que concurran los requisitos de acceso a la pensión para quien fue cónyuge o pareja de hecho.
  • Un requisito adicional a lo anterior, que supone que la persona divorciada/separada tenga derecho a pensión compensatoria, que además actúa como límite de la prestación de viudedad.
  • Una excepción al requisito adicional que es la condición de víctima de violencia de género. Si este concurre, no se exige pensión compensatoria. A esta regla le da carácter autónomo frente al anterior requerimiento.

Frente a estas reglas aunque concurra la condición de víctima de violencia de género y derecho a percibir pensión compensatoria, la expresión del párrafo tercero del artículo 220.1 TRLGSS “en todo caso” se ha de interpretar en el sentido de que se trata de un único colectivo, a saber, el de las mujeres viudas víctimas de violencia de género sin que dentro de ese universo quepa diferenciación alguna”, por lo que asiste el mismo derecho a la pensión íntegra de viudedad, se tenga o no derecho a pensión compensatoria, añado yo, porque lo que prevalece es la “regla autónoma”, ser víctima de violencia de género.

De forma más gráfica, dice el magistrado Azón:

“En suma, existen dos universos de personas beneficiarias, a saber: el primero constituido por aquellas personas, hombres o mujeres, que antes del hecho causante de la prestación de viudedad venían percibiendo pensión compensatoria y no eran víctimas de violencia de género; el segundo universo está formado única y exclusivamente por mujeres, víctimas de violencia de género, con independencia de que antes del hecho causante percibieran o no la pensión compensatoria”.

Para rematar el razonamiento, y aplicando la interpretación en perspectiva de género afirmar contundentemente que:

“[…] las mujeres viudas víctimas de violencia de género tienen derecho a percibir su pensión de viudedad sin que su cuantía pueda ser reducida por motivo alguno, aun cuando resulte superior a la que venían percibiendo por pensión compensatoria.

Esta interpretación se cohonesta con la interpretación de la norma contenida en el párrafo tercero que la Sala ha venido haciendo en los supuestos en que se ha visto en la necesidad de reconocer el derecho a la pensión de viudedad para las mujeres víctimas de violencia de género que no percibían pensión compensatoria anteriormente, según hemos visto en las sentencias arriba referenciadas, especialmente en la 300/2024, arriba citada.

Esta interpretación además es la más adecuada realizando una aplicación de la norma desde una perspectiva de género, perfectly válida para el presente caso si tenemos en cuenta que desgraciadamente existen demasiadas mujeres víctimas de la lacra social de la violencia de género, lo que ha dado lugar a una importante actividad legislativa y reglamentaria que tiende a proteger a dichas mujeres, hasta el punto de que ha sido necesario la aprobación y entrada en vigor de un sin número de normas para protegerlas, muy específicamente la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

En todo caso, el que suscribe este comentario, “en tanto que” profesor y abogado se ha reconciliado con el Tribunal Supremo y aplaude esta interpretación, aunque cree que la interpretación era clara, y de aplicación el principio de la Navaja de Ockham que postula que, en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la más probable. Y es la acogida en el voto mayoritario de esta sentencia.

Pero, comentado el razonamiento y fallo de la sentencia, hay cosas que no entiendo de la misma, voy con ellas:

  • ¿Por qué la nota de prensa se equivoca en el apartado del artículo que realmente aborda la sentencia? ¿por qué hace referencia a “mujeres víctimas de VIOGEN”, que, a mi entender, cosifica a las víctimas de violencia de género, tratándolas no como víctimas, sino como “categoría”, que además no se utiliza en nuestra jurisdicción?
  • ¿Por qué en el resumen Cendoj se indica que la ponente es la magistrada Luisa María Gómez Garrido? Es cierto que fue designada inicialmente, pero al apartarse de la decisión de la mayoría se encomendó la redacción a Félix V. Azón Vilas.
  • ¿Por qué no está, a pesar de haberse constituido la Sala en Pleno, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, completa? Al menos, en la relación de magistrados no constan ni Blasco Pellicer ni Martínez Montoya?
  • ¿Por qué no se ha pulido la conclusión del FD 7º que dice erróneamente “ […] declarar que la doctrina correcta es que las mujeres víctimas de violencia de género que acceden a pensión de jubilación tienen derecho a percibir la pensión de viudedad que les corresponda, sin que la misma pueda ser reducida a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la separación o divorcio, en el supuesto de que percibieran esta última antes del fallecimiento del causante”. Es evidente que sobra la parte que dice “que acceden a pensión de jubilación”, ya que nada se discute aquí entre compatibilidad de pensión de jubilación y viudedad.
  • ¿Por qué se afirma que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, y por más que leo ambas no soy capaz de encontrarla? Es cierto que en ambas sentencias se trata de víctimas de violencia de género, pero la Sentencia de Andalucía reduce la pensión de viudedad hasta el importe de la compensatoria, y explica el por qué, mientras que en la STSJ Navarra 284/2018, se observa que el tribunal no incluye una declaración literal única o aislada en su fundamentación propia con esa cuestión. El pronunciamiento de la Sala de Navarra deriva del hecho de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (que había reconocido el derecho al 52% íntegro de la base reguladora sin aplicar la minoración), al desestimar el recurso planteado por el INSS, pero insisto, no aborda la cuestión directamente. La Sala de casación unificadora afirma, en beneficio de la concurrencia de contradicción que “…aunque el debate implícito subyacente era la cuantía de la pensión y la posibilidad de reducir la misma”. En fin, yo creo que la contradicción está claramente forzada, porque la cuestión resuelta expresamente en la Sala andaluza no se cuestiona en la navarra.

“En todo caso” lo que me preocupa profundamente es el voto particular, aunque no me extraña, al conocer previamente las STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026 -que denegó en Pleno el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho no registrada, a pesar de acreditar su condición de víctima de violencia de género - o la STS, a 29 de septiembre de 2026 - ROJ: STS 4076/2026 -que si bien declara la nulidad del despido de una trabajadora víctima de violencia de género, no lo hace de forma automática-, en que se trata de la misma magistrada. Dice, no voy a comentar el voto, que la norma -el artículo 220.1 párrafo 3- es clara en cuanto a la limitación de la pensión si concurre pensión compensatoria. Además subraya que los colectivos a que hace referencia la normativa actual no es el de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género y las que no lo han sido sino, muy al contrario, entre las personas separadas o divorciadas que obtuvieron el reconocimiento de una pensión compensatoria en sus respectivos procesos civiles, y las que no y, dentro de este diseño, dispensa un trato especial a las mujeres víctimas de violencia de género a las que no se hubiera reconocido pensión compensatoria, pero no a las que si tuvieron tal reconocimiento. O sea, orilla completamente la condición de víctima de violencia de género, dando prevalencia a si se obtuvo pensión compensatoria.

De “salto al vacío” califica la interpretación que efectúa la mayoría de la Sala para, finalmente, señalar que si se acreditara que en un caso concreto la pensión compensatoria se fijó en una cuantía anormalmente baja debido a la coerción psicológica o la violencia de género, el tribunal podría articular respuestas protectoras específicas para ese caso individual. Pero entiende que lo que no resulta admisible, según el voto, es desactivar de manera general el sentido claro de la norma para todo el colectivo escudándose en la perspectiva de género.

Como dice la magistrada refiriéndose a la expresión “en todo caso” y el alcance del voto mayoritario, ya que, dice, “… se trata de una locución adverbial que tanto puede significar "sea lo que fuere", "al menos, como mínimo", como "a lo sumo", y que va seguida de la estricta definición del caso al que se refiere (no ser la beneficiaria víctima de violencia de género acreedora de pensión” compensatoria)”. En fin, no sé qué decir. O mejor dicho, mejor me lo reservo.

No abandono aún el voto particular. Abordo en este último momento, ya que he pasado de puntillas, porque no lo comparto, ni con respecto al fallo del Pleno ni con respecto al voto minoritario, la referencia que efectúan a los antecedentes legislativos de 2009, correspondientes a la tramitación de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado, que introdujo la regulación actual del artículo 220.1 del TRLGSS, que constituyen un elemento decisivo para el voto particular.

A través de estos antecedentes, primero el Ponente y después la magistrada disconforme argumentan cuál fue la verdadera intención del legislador al redactar la norma, identificando incluso que el texto legal actual proviene directamente de la enmienda nº 2614 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista, y que fue pactada con el Grupo Popular y CiU. Sin entrar en el contenido de las declaraciones de unos y de otros, los antecedentes parlamentarios son interpretados de manera opuesta por ambas posturas del Tribunal Supremo:

  • La posición mayoritaria sostiene que los debates parlamentarios demuestran que el legislador quiso recuperar para las víctimas de violencia de género el régimen previo a la Ley 40/2007, en el cual la pensión compensatoria o su cuantía no jugaban ningún papel para lucrar la viudedad o fijar su importe.
  • El voto particular reclama que dicha lectura "fuerza el sentido de las expresiones parlamentarias". Sostiene que ni en la enmienda ni en los diarios de sesiones existe el más leve atisbo de que el legislador quisiera eximir del tope económico a la mujer víctima de violencia que sí contaba con una pensión compensatoria previa. Para la magistrada discrepante, pretendía resolverse únicamente la desprotección de quienes no habían pactado pensión por causa del maltrato.

¿De verdad era necesario este nivel de detalle y viajar al pasado para resolver la cuestión objeto de recurso? ¿Es nuestro país el mismo que entonces? ¿Son los partidos políticos los mismos? Si no recuerdo mal, en aquella época era la diputada catalana López Chamosa la responsable de Seguridad Social del PSOE, y el mencionado señor Campuzano de Convergència i Unió, es Carles, hasta hace poco Conseller de Drets Socials de la Generalitat en el Govern de Esquerra Republicana de Catalunya. Ya me contesto yo: no, no hacía falta remontarse a aquel momento. Y tampoco la percepción hoy de la especial protección de las mujeres víctima de violencia de género es la misma que se tenía entonces. Desde luego que no, afortunadamente.

Llegados a este punto me atrevo a realizar una propuesta de lege ferenda, ya que estoy completamente de acuerdo con el criterio jurisprudencial, que es justo y coherente con el mandato constitucional de protección reforzada a las víctimas de violencia de género, para evitar la litigiosidad persistente y disipar las dudas sobre los límites de la interpretación judicial, sugieriendo esta redacción del artículo 220.1, párrafo 3º TRLGSS en los siguientes términos:

"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad en su cuantía íntegra y sin minoración ni limitación por razón de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género..."

Finalizo, para celebrar que “en todo caso” la sentencia es favorable a conceder la pensión sin límites a una víctima de violencia de género. Y creo que debemos celebrarlo.

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